Reducción o condonación de multas fiscales (artículos 70-a y 74 del cff)

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Escrito por Omar Álvarez Trejo


Comenzaremos por señalar que mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de mayo de dos mil diecinueve, se dejaron sin efectos los decretos y disposiciones de carácter general emitidos por el Ejecutivo Federal mediante los cuales se otorgaron condonaciones a deudores del fisco federal.

En concordancia con lo anterior, el seis de marzo de dos mil veinte se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma que modifica el primer párrafo del artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar redactado de la siguiente forma: “En los Estados Unidos Mexicanos quedan prohibidos los monopolios, las prácticas monopólicas, los estancos, las condonaciones de impuestos y las exenciones de impuestos en los términos y condiciones que fijan las leyes. El mismo tratamiento se dará a las prohibiciones a título de protección a la industria”.

Desde luego la reforma constitucional obedeció en gran medida a las promesas de campaña que realizó el entonces candidato a la presidencia Andrés Manuel López Obrador [actual presidente de México]. No obstante, amén de lo sostenido en diversos medios de comunicación nacional, la reforma no eliminó la facultad para condonar o exentar impuestos, al precisar que la condonación y exención de impuestos se llevará a cabo en los términos y condiciones que fijan las leyes.

Sentado lo anterior, es dable concluir que en México no se eliminó la facultad de condonar o exentar impuestos [sino que se acotó a establecerlo en leyes secundarias], consecuentemente será a través de las diversas disposiciones legales que se podrá acceder a los beneficios ahí señalados.

Tal es el caso de los artículos 70-A y 74 del Código Fiscal de la Federación que, si bien se refieren a las multas y recargos, por disposición expresa del artículo 2 del Código Fiscal de la Federación, participan de la naturaleza de las contribuciones.

En ese sentido, se tiene que las disposiciones legales apenas señaladas dicen:

Artículo 70-A.- Cuando con motivo del ejercicio de facultades de comprobación, las autoridades fiscales hubieren determinado la omisión total o parcial del pago de contribuciones, sin que éstas incluyan las retenidas, recaudadas o trasladadas, el infractor podrá solicitar los beneficios que este artículo otorga, siempre que declare bajo protesta de decir verdad que cumple todos los siguientes requisitos:

I. Haber presentado los avisos, declaraciones y demás información que establecen las disposiciones fiscales, correspondientes a sus tres últimos ejercicios fiscales.

II. Que no se determinaron diferencias a su cargo en el pago de impuestos y accesorios superiores al 10%, respecto de las que hubiera declarado o que se hubieran declarado pérdidas fiscales mayores en un 10% a las realmente sufridas, en caso de que las autoridades hubieran ejercido facultades de comprobación respecto de cualquiera de los tres últimos ejercicios fiscales.

III. (Se deroga).

IV. Haber cumplido los requerimientos que, en su caso, le hubieren hecho las autoridades fiscales en los tres últimos ejercicios fiscales.

V. No haber incurrido en alguna de las agravantes a que se refiere el artículo 75 de este Código al momento en que las autoridades fiscales impongan la multa.

VI. No estar sujeto al ejercicio de una o varias acciones penales, por delitos previstos en la legislación fiscal o no haber sido condenado por delitos fiscales.

VII. No haber solicitado en los últimos tres años el pago a plazos de contribuciones retenidas, recaudadas o trasladadas.

Las autoridades fiscales para verificar lo anterior podrán requerir al infractor, en un plazo no mayor de veinte días posteriores a la fecha en que hubiera presentado la solicitud a que se refiere este artículo, los datos, informes o documentos que considere necesarios. Para tal efecto, se requerirá al infractor a fin de que en un plazo máximo de quince días cumpla con lo solicitado por las autoridades fiscales, apercibido que de no hacerlo dentro de dicho plazo, no será procedente la reducción a que se refiere este artículo. No se considerará que las autoridades fiscales inician el ejercicio de sus facultades de comprobación, cuando soliciten los datos, informes y documentos a que se refiere este párrafo, pudiendo ejercerlas en cualquier momento.

Las autoridades fiscales, una vez que se cercioren que el infractor cumple con los requisitos a que se refiere este artículo, reducirán el monto de las multas por infracción a las disposiciones fiscales en 100% y aplicarán la tasa de recargos por prórroga determinada conforme a la Ley de Ingresos de la Federación por el plazo que corresponda.

La reducción de la multa y la aplicación de la tasa de recargos a que se refiere este artículo, se condicionará a que el adeudo sea pagado ante las oficinas autorizadas, dentro de los 15 días siguientes a aquél en que se le haya notificado la resolución respectiva.

Sólo procederá la reducción a que se refiere este artículo, respecto de multas firmes o que sean consentidas por el infractor y siempre que un acto administrativo conexo no sea materia de impugnación, así como respecto de multas determinadas por el propio contribuyente. Se tendrá por consentida la infracción o, en su caso, la resolución que determine las contribuciones, cuando el contribuyente solicite la reducción de multas a que se refiere este artículo o la aplicación de la tasa de recargos por prórroga.

Lo previsto en este artículo no constituye instancia y las resoluciones que se emitan por la autoridad fiscal no podrán ser impugnadas por los particulares.

Artículo 74.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá condonar hasta el 100% las multas por infracción a las disposiciones fiscales y aduaneras, inclusive las determinadas por el propio contribuyente, para lo cual el Servicio de Administración Tributaria establecerá, mediante reglas de carácter general, los requisitos y supuestos por los cuales procederá la condonación, así como la forma y plazos para el pago de la parte no condonada.

La solicitud de condonación de multas en los términos de este Artículo, no constituirá instancia y las resoluciones que dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público al respecto no podrán ser impugnadas por los medios de defensa que establece este Código.

La solicitud dará lugar a la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, si así se pide y se garantiza el interés fiscal.

Sólo procederá la condonación de multas que hayan quedado firmes y siempre que un acto administrativo conexo no sea materia de impugnación.

 

I. Como se aprecia, el artículo 70-A del Código Fiscal de la Federación contempla un beneficio en favor de los contribuyentes, los cuales podrán obtener la reducción del 100% de multas por infracción a las disposiciones fiscales con motivo del ejercicio de facultades de comprobación; así como la aplicación de la tasa de recargos por prórroga determinada conforme a la Ley de Ingresos de la Federación por el plazo que corresponda, siempre que se cumplan los requisitos que la propia disposición señala.

Resulta pertinente señalar que el artículo 70-A del Código Fiscal de la Federación prevé un verdadero procedimiento de “verificación” para autorizar la reducción de las multas, en tanto que la autoridad está facultada para requerir información y documentación al solicitante; además de que se prevén plazos para su verificación y cumplimiento.

Ahora bien, debemos puntualizar que la reducción de multas, así como la aplicación de la tasa de recargos por prórroga determinada conforme a la Ley de Ingresos de la Federación por el plazo que corresponda, solo procederá si el adeudo que lo originó es pagado dentro de los 15 días siguientes a aquel en que se autorizó la reducción.

Aunado a lo anterior, de conformidad con las reglas de carácter general que emite el Servicio de Administración Tributaria [RMF 2.17.1 2.17.2 2.17.3 y 2.17.4 para el ejercicio fiscal 2020], es procedente la aplicación de la facilidad de reducción de multas y aplicación de la tasa de recargos por prórroga de las siguientes contribuciones:

• Contribuciones retenidas de acuerdo con el criterio normativo. Cuando el retenedor las pague sin haber realizado el descuento o cobro correspondiente al sujeto obligado, podrá obtener los beneficios legales propios de los sujetos obligados.

• Contribuciones que no se trasladaron y se pagaron directamente por el contribuyente, de acuerdo con el criterio normativo de impuestos trasladados. Cuando el contribuyente los pague sin haber realizado el cargo o cobro correspondiente al sujeto económico, podrá obtener beneficios legales sin las exclusiones aplicables a dichos impuestos.

II. Por su parte, el artículo 74 establece que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público “podrá condonar” hasta el 100% de multas por infracciones a las disposiciones fiscales y aduaneras, inclusive las determinadas por el propio contribuyente.

El dispositivo en comento emplea la inflexión verbal “podrá” y, por ende, la facultad para la autoridad administrativa de actuar en determinado sentido. Es decir, la expresión “podrá” a que hace referencia el numeral en cita, lo hace con un sentido de obligatoriedad condicionada a la actualización de los supuestos que en el caso especifica el propio artículo 74 del Código Fiscal de la Federación.

Asimismo, el dispositivo legal a estudio emplea el verbo transitivo “condonar”, el cual proviene del latín condonare, perdonar o remitir una deuda.

Por tal motivo, puede concluirse que en materia fiscal la condonación es la facultad que tiene la autoridad para perdonar el pago de contribuciones existentes y por tanto exigibles (en este caso multas).

En relación con la condonación de impuestos la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que importa un beneficio que no obedece a una exigencia constitucional de justicia tributaria. Por consiguiente, al no ser la condonación un ajuste a la estructura, al diseño o al monto de un impuesto, sino la acción unilateral del Estado que, como instrumento de índole excepcional, se emplea para no hacer efectiva la deuda fiscal al renunciarse a la recepción del pago de la obligación pecuniaria del contribuyente, luego entonces tampoco puede considerarse como un derecho que tenga el contribuyente y que puede hacerse exigible de manera indiscriminada.

Resulta orientador el criterio que dice:

“CONDONACION DE MULTAS FISCALES, NATURALEZA DE LA. En términos generales, la condonación o reducción de multas y adeudos fiscales, debe estimarse, en cuanto a su origen, como un acto gracioso, libre y espontáneo del poder público, que no constituye un derecho exigible por el interesado; pero si la ley fija los requisitos mediante los cuales se ha de otorgar la gracia, entonces deja de tener el acto, características de espontaneidad, y nace, en favor del causante, un verdadero derecho, que puede exigir del poder público, y que éste tiene obligación de otorgarle, cuando se surten esos requisitos.”

Amparo administrativo en revisión 5486/40. Vallejo Barajas Vicente, sucesión de. 24 de octubre de 1940. Unanimidad de cinco votos. Relator: Agustín Gómez Campos.

Entonces, como ya se adelantó, la condonación de multas estará sujeta a los requisitos y supuestos de procedencia que emita el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, así como la forma y plazos de pago para la parte no condonada.

Es pertinente señalar, que en el supuesto que refiere el artículo 74, la solicitud de condonación dará lugar a la suspensión del Procedimiento Administrativo de Ejecución, siempre que así se solicite y se exhiba garantía del interés fiscal.

Ahora bien, siguiendo con el estudio de las disposiciones legales, debe precisarse que en ambos casos solo procederán las solicitudes [ya de reducción, ya de condonación] cuando: a) las multas estén firmes; b) no hayan sido impugnadas dentro de los plazos legales; c) habiendo sido impugnadas, los contribuyentes se desistan del medio de defensa que se esté intentando; d) que habiendo sido impugnadas, la resolución emitida deseche el medio de defensa por improcedente o lo sobresea, y que no admita ya ningún medio de defensa o, admitiéndolo, el mismo no se haya promovido dentro de los plazos legales; y, e) que habiendo sido impugnados y concluidos los medios de defensa, la resolución final emitida no haya sido favorable a los intereses del contribuyente.

De igual forma debe advertirse que en ambos casos las solicitudes realizadas por los contribuyentes no constituyen instancia. No obstante, en el caso de la condonación prevista en el artículo 74 del Código Fiscal de la Federación, la resolución que recaiga a la solicitud podrá controvertirse mediante juicio de nulidad o juicio de amparo.

En efecto, de la interpretación a contrario sensu del segundo párrafo del artículo 74 que dice: “La solicitud de condonación de multas en los términos de este Artículo, no constituirá instancia y las resoluciones que dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público al respecto no podrán ser impugnadas por los medios de defensa que establece este Código.”, puede concluirse que, si bien las resoluciones de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público no pueden impugnarse por los medios de defensa que establece el Código Fiscal de la Federación [recurso de revocación previsto en los artículos 130 a 133-G del Código Fiscal de la Federación], sí podrá hacerse mediante juicio de nulidad o juicio de amparo.

Resultan aplicables las tesis que a continuación se copian:

“CONDONACIÓN DE MULTAS FISCALES. EL PARTICULAR AFECTADO CON LA RESOLUCIÓN QUE LA NIEGA, POSEE INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN SU CONTRA. El artículo 74 del Código Fiscal de la Federación, autoriza al contribuyente para solicitar ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la condonación de multas por infracción a las disposiciones fiscales. Si la resolución emitida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público es en el sentido de negar la condonación, ello ocasiona una lesión en la esfera jurídica del contribuyente, por lo que esa determinación puede ser impugnada a través del juicio de amparo, pues es claro que le produce afectación en su interés jurídico dado que la autoridad al resolver discrecionalmente concediendo o negando la condonación, al ejercer la facultad discrecional que le otorga la ley, deberá tomar en cuenta las circunstancias, así como los motivos que tuvo la autoridad que impuso la sanción, lo que implica que esa actuación de la autoridad sea susceptible de violar garantías individuales del gobernado pues las facultades discrecionales concedidas por la ley siguen sujetas a los requisitos de fundamentación, motivación, congruencia y exhaustividad exigidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por la ley secundaria.”

Contradicción de tesis 30/98. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito. 4 de junio de 1999. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: José Luis González.

Tesis de jurisprudencia 86/99. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión pública del cuatro de junio de mil novecientos noventa y nueve.

“CONDONACIÓN DE MULTAS FISCALES. LAS RESOLUCIONES RECAÍDAS A LAS SOLICITUDES RELATIVAS, SON IMPUGNABLES A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO. Si bien la condonación de multas a que se refiere el artículo 74 del Código Fiscal de la Federación, no es un derecho que sea susceptible de exigirse coactivamente por el solicitante, sino un beneficio concedido por la autoridad hacendaria consistente en la remisión parcial o total de la multa fiscal impuesta al particular, en atención a las específicas circunstancias de cada caso y a las causas que originaron la imposición de la sanción, ello no impide que la resolución recaída a la solicitud de condonación pueda ser impugnada a través del juicio de amparo, porque será a través de este medio extraordinario de defensa como se determinará si la apreciación de los hechos realizada por la autoridad se ajusta a las reglas de la lógica y la razón, mediante el análisis de los motivos y fundamentos expresados como sustento de su decisión, máxime que el referido artículo dispone que la resolución recaída a tal solicitud de condonación no puede impugnarse a través de los medios de defensa establecidos en dicho ordenamiento.”

Amparo en revisión 973/97. Lotes, S.A. de C.V. 18 de noviembre de 1997. Unanimidad de diez votos. Ausente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Humberto Suárez Camacho.

Amparo en revisión 1034/97. Inversiones Lomas, S.A. 4 de noviembre de 1999. Unanimidad de ocho votos. Ausentes: Presidente Genaro David Góngora Pimentel, Humberto Román Palacios y Juan N. Silva Meza. Ponente: Humberto Román Palacios; en su ausencia hizo suyo el proyecto José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Antonio Espinoza Rangel.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintinueve de mayo en curso, aprobó, con el número LXXXII/2000, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a veintinueve de mayo de dos mil.

Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, julio de 1999, página 144, tesis 2a./J. 86/99, de rubro: "CONDONACIÓN DE MULTAS FISCALES. EL PARTICULAR AFECTADO CON LA RESOLUCIÓN QUE LA NIEGA, POSEE INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN SU CONTRA.".

Conviene mencionar que las Administraciones Desconcentradas de Recaudación, dependientes de la Administración General de Recaudación, del Servicio de Administración Tributaria, son las autoridades competentes para atender las solicitudes de condonación de multas, reducción de multas y aplicación de la tasa de recargos por prórroga, que presenten los contribuyentes.

En conclusión, los artículos 70-A y 74 del Código Fiscal de la Federación prevén figuras jurídicas distintas, rodeadas cada una de ciertas particularidades. Por tal motivo, sugiero analizar cada caso en particular para poder realizar la solicitud correspondiente.

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