Arrendamiento Financiero

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Escrito por María Carrión Torres


Con motivo de la pandemia conocida mundialmente, es importante analizar instrumentos jurídicos que permitan otorgar un respiro a las empresas, y minimizar sus efectos económicos, para la consecución de las operaciones del negocio.

Es así que tiene relevancia en estos momentos recordar el arrendamiento financiero como fuente de liquidez, siendo ello su justificación histórica, ya que, por ejemplo los empresarios Europeos lo empezaron a usar, “… ya que permitía no hacer erogaciones cuantiosas para adquirir bienes de producción o servicio…” 1

El primer antecedente que aparece en México es la sociedad Interamericana de Arrendamientos, S.A. en 1961, y sólo se reconocía para efectos fiscales. La reglamentación para la operación de las arrendadoras financieras data de 1981, que es cuando se agregó a la entonces Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares un capítulo relativo a las arrendadoras financieros, como organizaciones auxiliares de crédito

¿Qué es el arrendamiento financiero?

El arrendamiento financiero (AF) está regulado en nuestro derecho en la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito y la Ley General de Operaciones y Títulos de Crédito (LGOTC). Este último ordenamiento es el que lo define, en su artículo 408, como aquél contrato mediante el cual “…el arrendador se obliga a adquirir determinados bienes y a conceder su uso o goce temporal, a plazo forzoso, al arrendatario, quien podrá ser persona física o moral, obligándose este último a pagar como contraprestación, que se liquidará en pagos parciales, según se convenga, una cantidad en dinero determinada o determinable, que cubra el valor de adquisición de los bienes, las cargas financieras y los demás accesorios que se estipulen, y adoptar al vencimiento del contrato alguna de las opciones terminales a que se refiere el artículo 410 de esta Ley.”

Así vemos que el AF precisa los siguientes elementos:

  1. Obligación del arrendador para adquirir determinados bienes y otorgar su uso o goce temporal a plazo forzoso;
  2. Obligación del arrendatario a pagar como contraprestación periódica, una cantidad determinada o determinable en dinero;
  3. La contraprestación deberá cubrir:
  4. Los bienes;
  5. Las cargas financieras; y
  6. Demás accesorios que se estipulen.
  7. Al vencimiento del contrato, el arrendatario deberá adoptar alguna de las siguientes opciones terminales:
  8. La compra de los bienes a un precio inferior a su valor de adquisición;
  9. A prorrogar el plazo para continuar con el uso o goce temporal, pagando una renta inferior a los pagos periódicos que venía haciendo, conforme a las bases que se establezcan en el contrato; y
  10. A participar con el arrendador en el precio de la venta de los bienes a un tercero, en las proporciones y términos que se convengan en el contrato.

¿Requiere autorización la arrendadora financiera?

Cualquier persona física o moral puede celebrar contratos de AF, sin requerir autorización del Gobierno Federal para ello. 2

¿Qué cosas son susceptibles de arrendamiento financiero?

Las cosas susceptibles de arrendamiento son, como lo menciona el Código Civil del Distrito Federal (ahora Ciudad de México), todos los bienes que pueden usarse sin consumirse, esto es, los bienes inmuebles, y los bienes muebles fungibles, (los que pueden ser reemplazados por otros de la misma especie, calidad, cantidad)

Operación del AF

El arrendador compra la maquinaria, equipo, vehículo o cualquier otro bien que requiera el arrendatario, en las condiciones acordadas por el arrendatario, quien recibirá el uso y goce de dichos bienes, sin que tenga que desembolsar cantidad alguna, sin afectar la liquidez del arrendatario, lo que le permitirá destinar los bienes al objeto de su negocio. A cambio, el arrendatario pagará las contraprestaciones estipuladas, que incluirán el principal más cargas financieras.

El arrendador financiero tiene un papel de intermediario financiero, conservando la propiedad del bien como garantía en caso de incumplimiento del arrendatario, y sin que el arrendador asuma riesgos, toda vez que los mismos se transfieren al arrendatario, como  veremos más adelante.

Responsabilidad de los bienes

El arrendador es quien adquiere del proveedor que indique el arrendatario, los bienes materia del AF, de tal manera que si el proveedor no cumple con la entrega de dichos bienes o existen vicios ocultos, serán a cargo del propio arrendatario, toda vez que aún y cuando el titular de los bienes es el arrendador, el arrendatario es quien selecciona a quién y qué bienes hay que adquirir para ser otorgados en arrendamiento financiero, asumiendo este último toda responsabilidad respecto a los mismos.

De tal manera que los riesgos derivados de los bienes, ya sea por retraso en la entrega, defectos, vicios ocultos, garantías, etcétera, son asumidos por el arrendatario, quien será el que realice las reclamaciones al vendedor, para lo cual el arrendador transmitirá al arrendatario los derechos que como comprador tenga, para que este ejerza las acciones y derechos que correspondan, en contra del vendedor o bien lo legitimará para que en su representación lo haga. Asimismo, el arrendatario asumirá la pérdida, robo, daño o destrucción de los bienes, aún y cuando deriven por caso fortuito o fuerza mayor.

Así las cosas, aún y cuando exista pérdida de los bienes, el arrendatario deberá continuar pagando las contraprestaciones pactadas, por eso generalmente se contratan pólizas de seguro que protejan  los bienes de todo riesgo que pudieran sufrir, según reza el primer párrafo del artículo 417 de la LGOTC en su parte conducente: “… por lo menos, los riesgos de construcción, transportación, recepción e instalación, según la naturaleza de los bienes, los daños o pérdidas de los propios bienes, con motivo de su posesión y uso, así como las responsabilidades civiles y profesionales de cualquier naturaleza, susceptibles de causarse en virtud de la explotación o goce de los propios bienes, cuando se trate de bienes que puedan causar daños a terceros, en sus personas o en sus propiedades.” Y con ello proteger los intereses del arrendador financiero, puesto que la suma asegurada quedará en su beneficio hasta por el importe de las cantidades debidas y en el evento de que no se lograren cubrir la totalidad de las obligaciones contraídas por el arrendatario, este deberá pagar el saldo pendiente.

Sale & lease back

Esta clase de AF consiste en que al contrario de lo que se explicó en líneas anteriores, el arrendador no compra el bien del proveedor que le indica el arrendatario, sino que este último es quien vende un bien de su propiedad al arrendador, para que este a su vez se lo arriende al propio arrendatario, situación que permite que este último mejore sus condiciones de liquidez, toda vez:

  1. Obtendrá liquidez cuando lo vende;
  2. Continuará usando y explotando el bien; y,
  3. Lo adquirirá nuevamente a través del AF.

“El propietario, poseedor originario del bien, sin entregarlo materialmente a la arrendadora financiera se convierte en poseedor derivado, a título de arrendatario” 3

Diferencias entre AF y el arrendamiento civil

Es común en la práctica comercial se use el arrendamiento civil (también denominado arrendamiento puro) para celebrar operaciones similares a las del AF, siendo a todas luces diferentes.

En efecto, en el arrendamiento puro el arrendador otorga el uso y goce de un bien al arrendatario, a cambio del pago de una serie de contraprestaciones denominadas rentas, sin que este último tenga la opción de comprar al término del contrato, salvo que el arrendador tenga interés en venderlo, en cuyo caso, le sería vendido el bien a precio de mercado. El arrendamiento civil o puro se regula en el Código Civil.

Conclusión

El AF es un instrumento que permite otorgar un respiro a los empresarios, toda vez al adquirir una maquinaria y equipo por medio del AF, se autofinanciaría a través de los ingresos que se obtengan por su explotación en el negocio.

El arrendatario logra obtener un bien nuevo, sin realizar un desembolso inmediato.

Aspectos fiscales del AF

 Código Fiscal de la Federación.

El Código Fiscal de la Federación (CFF) define también al AF, para efectos fiscales, en su artículo 15 en los siguientes términos:

Artículo 15.- Para efectos fiscales, arrendamiento financiero es el contrato por el cual una persona se obliga a otorgar a otra el uso o goce temporal de bienes tangibles a plazo forzoso, obligándose esta última a liquidar, en pagos parciales como contraprestación, una cantidad en dinero determinada o determinable que cubra el valor de adquisición de los bienes, las cargas financieras y los demás accesorios y a adoptar al vencimiento del contrato alguna de las opciones terminales que establece la Ley de la materia.

En las operaciones de arrendamiento financiero, el contrato respectivo deberá celebrarse por escrito y consignar expresamente el valor del bien objeto de la operación y la tasa de interés pactada o la mecánica para determinarla.”

Sabemos que el arrendamiento financiero a su conclusión tiene tres opciones, solo analizaremos 2, la compra del bien, y la participación cuando lo compra un tercero, dejando a un lado la prórroga del contrato.

Desde un punto de vista fiscal, el AF es un contrato que mezcla dos figuras, que son: el arrendamiento de bienes y la enajenación de los mismos, esto de conformidad con el Artículo 14. Frac. IV del propio CFF, el cual considera como enajenación las operaciones realizadas mediante el AF, siendo esto corroborado tanto por el Artículo 8 de la LIVA, el cual define lo que se considera como enajenación, remitiéndonos implícitamente al Artículo 14 del CFF, por lo cual se puede decir que estas leyes se encuentran relacionadas, para efectos fiscales respecto del AF sin duda se considera una enajenación.

  1. Ley del Impuesto Sobre la Renta.

En cuanto a la LISR, esto representa una gran ventaja fiscal para el arrendatario, ya que al adquirir los bienes mediante esta figura se le da el tratamiento de inversión y por tanto estará sujeta a la deducción de inversiones de conformidad con los Artículos 25 Fracción IV y 31 de la LISR; es decir, aplicando los por cientos máximos autorizados por la LISR al Monto Original de la Inversión (MOI), pero en este caso se considerará como tal el valor establecido en el contrato .

Asimismo, el Artículo 8 tercer párrafo de la LISR considera interés a la diferencia entre el MOI y el

total de pagos efectuados, el cual, en términos del Artículo 25 Frac. VII de la misma Ley es deducible.

Lo anterior significa la posibilidad de deducir dos conceptos:

1. El MOI aplicando el porcentaje máximo autorizado por la ley, y;

2. Los intereses devengados derivados del financiamiento por la adquisición del bien.

El procedimiento para determinar la cantidad deducible del complemento del MOI, deja otra ventaja fiscal: deducir el complemento del MOI durante el mismo plazo que la inversión arrendada tiene para deducirse.

En el caso de la opción de participación por la venta de los bienes a un tercero, la mecánica que establece la LISR se compara la parte del precio que le corresponda al arrendatario en la venta del bien contra el MOI pendiente de redimir; cuando el primero fuese superior al segundo estaríamos frente a una utilidad, mientras que si fuese lo contrario habría una pérdida fiscal por deducir.

Adicionalmente, los arrendatarios aplicarán los por cientos máximos de deducción de inversiones previstas en los Artículos 34 y 35 de la LISR.

Un impacto fiscal de relevancia para efectos de la determinación del ajuste anual por inflación es el mencionado en el Artículo 46 de la LISR, el cual establece que se considerará deuda la obligación en numerario pendiente de pago derivada del AF.

Este punto tendría que ser analizado por el arrendatario, ya que si la cuenta por pagar, derivada del AF es considerada una deuda, entonces incrementaría el saldo promedio anual de las deudas para efectos del ajuste anual por inflación y si al enfrentar dicho promedio contra el promedio anual de los créditos resulta mayor el promedio de deudas, entonces esto implicaría un ajuste anual por inflación acumulable por parte de la empresa.

  1. Ley del Impuesto al Valor Agregado.

La Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA), como ya mencionamos al remitirnos al CFF, está considerando como Enajenación a las operaciones derivadas del AF, por lo que con base al Artículo 1º de dicha Ley, están obligadas al pago del IVA las personas físicas y morales que enajenen bienes en territorio nacional. Dicho esto, los que otorguen AF tienen la obligación de trasladarle al arrendatario, a la firma del contrato, el IVA sobre el MOI.

Por su parte, los arrendatarios que únicamente realicen actividades gravadas podrán acreditar el 100% del IVA, efectivamente pagado a los que otorgan AF y los arrendatarios que realicen tanto actividades exentas como gravadas, tendrán que calcular el IVA acreditable de conformidad con el procedimiento establecido en el Artículo 4 de la LIVA.

Para calcular el IVA se considerará como valor, el precio o la contraprestación pactados, así como las cantidades adicionales que se cobren al arrendatario por impuestos, derechos, intereses normales o moratorios, o cualquier otro concepto (Artículo 12 LIVA). Es decir, el arrendatario tendrá la obligación de pagar el IVA sobre las mensualidades efectivamente pagadas y sobre los intereses que genere el arrendamiento financiero conforme se vayan devengando.


Referencias

1 Contratos Mercantiles. Oscar Vásquez del Mercado. Editorial Porrúa, 1994. Pag 531.

2 Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, artículo 87 B.

3 Contratos Mercantiles Atípicos.- Javier Arce Gargollo.- Editorial Porrúa, 2001. Pag 206.

 

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