¿Existe un mínimo vital frente al COVID-19?

image

Escrito por Erick Cruz Villar


Ante la propagación de la epidemia mundial, los países han reaccionado de diversas maneras en el aspecto del pago de impuestos, como por ejemplo Hong Kong que anunció una reducción de impuestos de 2,550 dólares, Italia que anunció que la retención de impuestos se suspendía para empleadores, Japón anunció asistencia financiera a empleados que no puedan trabajar desde su casa, medidas todas que tienen por finalidad que los contribuyentes resientan en menor impacto los efectos económicos que impone el estado para detener la propagación del virus, como lo es el cierre forzoso de las empresas, a fin de respetar y propiciar cierta seguridad económica entre los contribuyentes.

A este grado de seguridad económica mínimo lo podemos encontrar en el derecho mexicano con el nombre de mínimo vital, el cual abarca  según las tesis del Alto Tribual a todas las acciones positivas y negativas que permitan respetar la dignidad humana, entendido por esta última como la solidaridad, la libertad, la igualdad material y el Estado social, al considerar que las personas, para gozar plenamente de su libertad, necesitan un mínimo de seguridad económica y de la satisfacción de sus necesidades básicas. Por ende, constituye el derecho a gozar de unas prestaciones e ingresos mínimos que aseguren a toda persona su subsistencia y un nivel de vida digno, así como la satisfacción de las necesidades básicas.

Sin embargo, ese derecho debe correlacionarse con el principio de generalidad tributaria que se traduce en  la regla general que consiste en que todos aquellos, con un nivel económico mínimo, están obligados a contribuir al sostenimiento del gasto público, mientras que las exenciones, beneficios o estímulos fiscales son la excepción,  lo cual permite concluir válidamente que  aunque el Estado se encuentra obligado a garantizar ese mínimo de seguridad económica, ello no implica sea precisamente a través de la legislación fiscal que se brinde esa tutela. 1

Como podemos observar si bien existe el derecho del mínimo vital, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya se ha pronunciado al respecto de que no necesariamente tiene que buscarse ese fin a través de la legislación fiscal.

De manera que surge la pregunta, ¿Existe algún otro medio para que el estado Mexicano  se encuentre obligado a dictar medidas en caso de emergencia?

A fin de responder al cuestionamiento propuesto, primero debemos de recordar el principio de legalidad, el cual entraña que las autoridades solo pueden hacer aquello que se les está expresamente permitido.

Sobre esa premisa, si buscamos  qué le está permitido al estado en materia de exención de impuestos encontraremos que en nuestro Código Fiscal de la Federación, encontraremos que en el artículo 39, se faculta al Presidente de la República a que a través de una resolución de carácter general podrá condonar o eximir, total o parcialmente, el pago de contribuciones y sus accesorios, autorizar su pago a plazo, diferido o en parcialidades, en casos de catástrofes sufridas por fenómenos meteorológicos, plagas o epidemias.

A este respecto también puede dictar las medidas relacionadas con la administración, control, forma de pago y procedimientos señalados en las leyes fiscales, sin variar las disposiciones relacionadas con el sujeto, el objeto, la base, la cuota, la tasa o la tarifa de los gravámenes, las infracciones o las sanciones de las mismas, a fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes y conceder subsidios o estímulos fiscales.

Como podemos observar el ejecutivo federal cuenta con un abanico de facultades para que en caso de emergencia liberar parcial o totalmente a los contribuyentes de sus obligaciones de contribuir al gasto publico prevista en el artículo 31 Fracción IV de la carta magna.

Una vez que se conoce que la ley mexicana si permite el auxilio de los contribuyentes en casos de fuerza mayor, surge el debate entre los abogados si ese artículo obliga al ejecutivo a emitir esa regla de carácter general que permitiría acceder a los contribuyentes a esa multiplicidad de beneficios.

A efecto de contestar esa pregunta hay que analizar qué tipo facultad es la que se contiene en el artículo 39 del Código Fiscal de la Federación, es decir, si se trata de una facultad reglada o de una facultad discrecional.

La diferencia radica que una facultad reglada obliga a la autoridad a que si se actualiza una hipótesis jurídica tiene una conducta especifica que rige su actuar, en contraposición de la facultad discrecional, en donde la ley otorga un margen libre de apreciación para determinar su forma de actuar.

De modo que en las facultades regladas existe la obligación de hacer de la autoridad, en cambio en las facultades discrecionales la ley otorga a la autoridad la facultad de decidir si debe de obrar o debe abstenerse, para resolver cuando y como debe obrar o aún para determinar libremente el contenido de su posible actuación.

“La base toral de este tipo de obligaciones es la libre apreciación que la norma concede a las autoridades si deben de obrar o abstenerse con el propósito de lograr la finalidad que la propia ley señala y su ejercicio implica la posibilidad de elegir entre 2 o más opciones sin que ello represente arbitrariedad”, así lo señala la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia de rubro “RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. LA FACULTAD PREVISTA EN EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 17 BIS DE LA LEY FEDERAL RELATIVA (ABROGADA), TIENE EL CARÁCTER DE REGLADA. “

Bajo estos pilares, resulta relevante recordar que el artículo 39 del Código Fiscal de la Federación, faculta al Presidente de la República a una multiplicidad de facultades, desde condonar totalmente los impuestos a simplemente facilitar su cumplimiento, de manera que con meridiana claridad podemos señalar que ese precepto contiene una facultad discrecional de manera que depende del ejecutivo hacerla valer de la mejor manera en que la considere necesaria sin que ello pueda considerarse como arbitrario.

A la postre podemos concluir que si bien es obligación del Estado proteger la económica de la sociedad, la dirección de ese plan de acción es completamente discrecional y por lo tanto buscar a través de la vía jurisdiccional cambiar ese plan no resultaría  efectivo.


Referencias

RENTA. EL ARTÍCULO 151, ÚLTIMO PARRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2014, AL ESTABLECER UN LÍMITE PARA LAS DEDUCCIONES PERSONALES, NO VIOLA EL DERECHO AL MÍNIMO VITAL

Consola de depuración de Joomla!

Sesión

Información del perfil

Uso de la memoria

Consultas de la base de datos