Algunas consideraciones laborales derivadas ante la pandemia por Covid-19

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Escrito por María Carrión Torres


Ante la situación actual de crisis de salud por todos conocidos a nivel internacional, relacionado con el COVID-19, Coronavirus, han surgido una serie de cuestionamientos en nuestro país respecto a si hay que pagar a los trabajadores salarios completos o reducciones de salario o indemnizaciones. Si ya está dada o no la Declaración de Contingencia Sanitaria a que se refiere el artículo 42 Bis de la Ley Federal del Trabajo (LFT).

Clases de suspensión de las relaciones de trabajo:

Existen dos clases de suspensión de la relación de trabajo, que autorizan al patrón a no pagar el salario y a que los trabajadores no presten el servicio:

  1. Individuales
  2. Colectivas

La suspensión de las relaciones laborales implica que el trabajador no esté obligado a prestar el servicio ni la obligación del patrón a pagar un salario,

¿Qué pasa si un trabajador contrae la enfermedad por COVID-19? ello expondría evidentemente al personal que labora con el patrón, por lo que operaría la suspensión individual de trabajo respecto a ese colaborador enfermo, en cuyo caso se suspendería también el pago del salario únicamente respecto a ese trabajador.

Artículo 42.- Son causas de suspensión temporal de las obligaciones de prestar el servicio y pagar el salario, sin responsabilidad para el trabajador y el patrón:

  1. La enfermedad contagiosa del trabajador;

(…)

Artículo 43. La suspensión a que se refiere el artículo 42 surtirá efectos:
I. ..... En los casos de las fracciones I y II del artículo anterior, desde la fecha en que el patrón tenga conocimiento de la enfermedad contagiosa o de la en que se produzca la incapacidad para el trabajo, hasta que termine el período fijado por el Instituto Mexicano del Seguro Social o antes si desaparece la incapacidad para el trabajo, sin que la suspensión pueda exceder del término fijado en la Ley del Seguro Social para el tratamiento de las enfermedades que no sean consecuencia de un riesgo de trabajo;

Por lo que se refiere a la suspensión de las relaciones de trabajo de manera colectiva, es lo que implica el siguiente punto, donde es importante la Declaración de Contingencia Sanitaria a fin de que se suspendan las relaciones laborales con todos los trabajadores del patrón.

¿Qué es la tan mencionada Declaratoria de Contingencia Sanitaria y a qué autoridad compete esta facultad?

Partiendo de la referencia a que alude el artículo 42 Bis de la LFT:

Artículo 42 Bis. En los casos en que las autoridades competentes emitan una declaratoria de contingencia sanitaria, conforme a las disposiciones aplicables, que implique la suspensión de las labores, se estará a lo dispuesto por el artículo 429, fracción IV de esta Ley.

Artículo 429.- En los casos señalados en el artículo 427, se observarán las normas siguientes:

I.            Si se trata de la fracción I, el patrón o su representante, dará aviso de la suspensión al Tribunal, para que éste, previo el procedimiento consignado en el Procedimiento Especial Colectivo establecido en el artículo 897 y subsecuentes de esta Ley, la apruebe o desapruebe;

II.           Si se trata de las fracciones III a V, el patrón, previamente a la suspensión, deberá obtener la autorización del Tribunal, de conformidad con las disposiciones para conflictos colectivos de naturaleza económica;

III.          Si se trata de las fracciones II y VI, el patrón, previamente a la suspensión, deberá obtener la autorización del Tribunal, de conformidad con las disposiciones contenidas en el procedimiento especial colectivo establecido en el artículo 897 y subsecuentes de esta Ley, y

IV.          Si se trata de la fracción VII, el patrón no requerirá aprobación o autorización del Tribunal y estará obligado a pagar a sus trabajadores una indemnización equivalente a un día de salario mínimo general vigente, por cada día que dure la suspensión, sin que pueda exceder de un mes.

 

Artículo 427.- Son causas de suspensión temporal de las relaciones de trabajo en una empresa o establecimiento:

I. .......... La fuerza mayor o el caso fortuito no imputable al patrón, o su incapacidad física o mental o su muerte, que produzca como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión de los trabajos;

II. ......... La falta de materia prima, no imputable al patrón;

III. ........ El exceso de producción con relación a sus condiciones económicas y a las circunstancias del mercado;

IV. ........ La incosteabilidad, de naturaleza temporal, notoria y manifiesta de la explotación;

V. ......... La falta de fondos y la imposibilidad de obtenerlos para la prosecución normal de los trabajos, si se comprueba plenamente por el patrón; y

VI. ........ La falta de ministración por parte del Estado de las cantidades que se haya obligado a entregar a las empresas con las que hubiese contratado trabajos o servicios, siempre que aquéllas sean indispensables; y

VII. ....... La suspensión de labores o trabajos, que declare la autoridad sanitaria competente, en los casos de contingencia sanitaria.

 

Desglosemos su significado acorde a las definiciones de la Real Academia Española:

declaratorio, ria.
1. adj. Que declara o explica lo que no se sabía o estaba dudoso.
2. adj. Der. Dicho de un pronunciamiento o de una resolución judicial: Que se limita a definir la existencia y extensión de un delito.
3. f. Méx. Declaración pública.
declarar
Del lat. declarāre.
1. tr. Manifestar, hacer público.
2. tr. Dicho de quien tiene autoridad para ello: Manifestar una decisión sobre el estado o la condición dealguien o algo. El Gobierno declara el estado de excepción. El juez lo declaró culpable.
3. tr. Hacer conocer a la Administración pública la naturaleza y circunstancias del hecho imponible.

contingencia
Del lat. contingentia.
1. f. Posibilidad de que algo suceda o no suceda
2. f. Cosa que puede suceder o no suceder.
3. f. riesgo.

sanitario, ria
Del lat. sanĭtas, -ātis 'sanidad' y -ario.
1. adj. Perteneciente o relativo a la sanidad. Medidas sanitarias.

sanidad
Del lat. sanĭtas, -ātis.
1. f. Cualidad de sano
2. f. Cualidad de saludable.
3. f. Conjunto de servicios gubernativos ordenados para preservar la salud del común de los habitantes de la nación, de una provincia o de un municipio.

Luego entonces, la Declaratoria de Contingencia Sanitaria es la manifestación de una decisión del Estado ante la posibilidad de que suceda alguna situación que afecte la salud de la población y se preserve la salud común de los habitantes del país.

Así las cosas, en materia de competencia para emitir dicha Declaratoria le corresponde al Congreso, en términos del artículo 73, fracción XVI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM)

Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

XVI.       Para dictar leyes sobre nacionalidad, condición jurídica de los extranjeros, ciudadanía, naturalización, colonización, emigración e inmigración y salubridad general de la República.
1a. El Consejo de Salubridad General dependerá directamente del Presidente de la República, sin intervención de ninguna Secretaría de Estado, y sus disposiciones generales serán obligatorias en el país.
2a. En caso de epidemias de carácter grave o peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país, la Secretaría de Salud tendrá obligación de dictar inmediatamente las medidas preventivas indispensables, a reserva de ser después sancionadas por el Presidente de la República.

3a. La autoridad sanitaria será ejecutiva y sus disposiciones serán obedecidas por las autoridades administrativas del País.

(…)

De la lectura al numeral transcrito resulta que de manera autónoma la Secretaría de Salud cuenta con facultades suficientes para dictar las medidas en materia de salud, sin ser sancionadas por el Ejecutivo Federal.

Acuerdo del 24 de marzo de 2020.

Ante esas consideraciones, resulta que el pasado 24 de marzo del año en curso, la Secretaría de Salud emitió el “Acuerdo por el que se establecen las medidas preventivas que se deberán implementar para la mitigación y control de riesgos para la salud que implica la enfermedad por el virus SARS-CoV2 (COVID-19)”, fundándolo precisamente en el artículo 73, fracción XVI, Bases 2ª. y 3ª de la CPEUM, sin que expresara la palabra Declaratoria de Contingencia Sanitaria conforme a lo que prevé la LFT; sin embargo, como ya hemos visto de una sencilla definición se trata de una manifestación de la decisión del Estado para la protección de la salud de los mexicanos, luego entonces no necesariamente deberá decir “Declaratoria de Contingencia Sanitaria”, puesto que basta que sea una manifestación de la autoridad competente que cumpla con los fines ya mencionados y, en efecto, de su lectura podemos destacar lo siguiente:

  1. Es función de la Secretaría de Salud “…elaborar y llevar a cabo, en coordinación con las instituciones del sector salud y con los gobiernos de las entidades federativas, programas o campañas temporales o permanentes, para el control o erradicación de aquellas enfermedades transmisibles que constituyan un problema real o potencial para la salubridad general de la República, dentro del que se encuentra el brote por virus SARS-CoV2 (COVID-19) en el territorio nacional;

Qué asimismo, el citado ordenamiento legal establece que en caso de epidemia de carácter grave, peligro de invasión de enfermedades transmisibles, situaciones de emergencia o catástrofe que afecten al país, la dependencia a que se refiere el considerando anterior dictará inmediatamente las medidas indispensables para prevenir y combatir los daños a la salud, a reserva de que tales medidas sean después sancionadas por el Presidente de la República;
…) ”

  1. Que es mandatorio el que se deben implementar las medidas preventivas enunciadas en dicho acuerdo, tanto por los sectores público, privado y social, entre las que se encuentran:
  2. Protección a los grupos vulnerables autorizando permisos con goce de sueldo.
  3. Continuación de actividades del sector privado que resulten necesarios para hacer frente la contingencia.
  4. “Las relaciones laborales se mantendrán y aplicarán conforme a los contratos individuales, colectivos, contratos ley o Condiciones Generales de Trabajo que correspondan, durante el plazo al que se refiere el presente Acuerdo y al amparo de la Ley Federal del Trabajo y la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional.”
  5. “Todo lo anterior, con estricto respeto a los derechos laborales de las y los trabajadores, en los sectores público, social y privado;”

Con las consideraciones anteriores, en nuestra opinión ya estaba dada la Declaratoria de Contingencia Sanitaria y por tanto se actualizaba la hipótesis prevista en el artículo 42 Bis de la LFT para el consecuente pago de la indemnización a los trabajadores de que trata el artículo 429 fracción IV del mismo ordenamiento; sin embargo, el 29 de marzo pasado,  en conferencia a nivel Nacional, tanto el Subsecretario de Salud, así como el Secretario de Economía, dieron a conocer el Acuerdo por el que se declara como emergencia sanitaria por causa de fuerza mayor, a la epidemia de enfermedad generada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19) este emitido por el Consejo de Salubridad General, mismo que se publicó en el DOF al día siguiente, donde en la propia conferencia expresó el Secretario de Economía que no era aplicable el artículo 429 fracción IV de la LFT y por tanto deberán pagarse los salarios completos a los trabajadores, sin excepción alguna, inclusive si los patrones tuvieren que cerrar por no desarrollar actividades esenciales (estas últimas se dieron a conocer en el Acuerdo del 31 de marzo de 2020, mediante su publicación en el DOF de esa misma fecha), ello en virtud de que se trataba de una declaración por causa de fuerza mayor.

Esto es, el Gobierno Federal de manera obcecada cambió el sentido de la declaratoria, para que en lugar de hacer mención a la CONTINGENCIA (y no ubicarse en el 42 Bis de la LFT) se expresara EMERGENCIA adicionando la expresión POR CAUSA DE FUERZA MAYOR, a fin de salirse de la hipótesis prevista en el numeral mencionado y, por tanto, que fueran aplicables los artículos 427, fracción I y el 429, fracción I y 430 de la LFT:

Artículo 427.- Son causas de suspensión temporal de las relaciones de trabajo en una empresa o establecimiento:

  1. La fuerza mayor o el caso fortuito no imputable al patrón, o su incapacidad física o mental o su muerte, que produzca como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión de los trabajos;

(…)

Artículo 429.- En los casos señalados en el artículo 427, se observarán las normas siguientes:

  1. Si se trata de la fracción I, el patrón o su representante, dará aviso de la suspensión al Tribunal, para que éste, previo el procedimiento consignado en el Procedimiento Especial Colectivo establecido en el artículo 897 y subsecuentes de esta Ley, la apruebe o desapruebe;
  2. (…)

Artículo 430.- El Tribunal, con excepción de los casos a que se refiere la fracción VII del artículo 427, al sancionar o autorizar la suspensión, fijará la indemnización que deba pagarse a los trabajadores, tomando en consideración, entre otras circunstancias, el tiempo probable de suspensión de los trabajos y la posibilidad de que encuentren nueva ocupación, sin que pueda exceder del importe de un mes de salario.

Ante esa perspectiva los patrones deberán acudir al Tribunal Laboral para que fije la indemnización máxima de un mes de salario íntegro previa corroboración de que el patrón se ubique en una causa de fuerza mayor y mientras eso sucede, seguir pagando salarios completos.

Acuerdos entre las partes.

Hemos visto que diversas empresas han llegado a acuerdos con los trabajadores a fin de reducir su jornada laboral o reducir sus salarios o cambiar alguna condición de trabajo, hasta en tanto se regularice la situación de emergencia de salud.

Es importante destacar que ello es viable según lo regulan los siguientes artículos de la LFT:

Artículo 33.- Es nula la renuncia que los trabajadores hagan de los salarios devengados, de las indemnizaciones y demás prestaciones que deriven de los servicios prestados, cualquiera que sea la forma o denominación que se le dé.

Todo convenio o liquidación, para ser válido, deberá hacerse por escrito y contener una relación circunstanciada de los hechos que lo motiven y de los derechos comprendidos en él. Será ratificado ante los Centros de Conciliación o al Tribunal según corresponda, que lo aprobará siempre que no contenga renuncia de los derechos de los trabajadores.

Cuando el convenio sea celebrado sin la intervención de las autoridades, será susceptible de ser reclamada la nulidad ante el Tribunal, solamente de aquello que contenga renuncia de los derechos de los trabajadores, conservando su validez el resto de las cláusulas convenidas.

Artículo 34.- En los convenios celebrados entre los sindicatos y los patrones que puedan afectar derechos de los trabajadores, se observarán las normas siguientes:

I. ..... Regirán únicamente para el futuro, por lo que no podrán afectar las prestaciones ya devengadas;

II. .... No podrán referirse a trabajadores individualmente determinados; y

III. ... Cuando se trate de reducción de los trabajos, el reajuste se efectuará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 437.

Es condición sine qua non el que los referidos acuerdos sean ratificados ante las autoridades laborales, de lo contrario podrán ser impugnados de nulidad cuando existan renuncias de derechos de los trabajadores, situación que pone en riesgo a los patrones de ser demandados y obligarlos a resarcir a los trabajadores en sus derechos desde la fecha en que hubiere surtido efectos el convenio.

Recomendamos que en dichos convenios se expresen los motivos por los que se celebran los convenios, como serían, entre otros, el que la empresa desarrolla alguna actividad esencial enunciada en el acuerdo del 31 de marzo de 2020, que el bien jurídico a tutelar es la fuente de trabajo, a fin de reforzar su celebración y que la autoridad laboral los autorice.

En nuestra opinión, no podría tener efectos los convenios para las personas que pertenezcan al sector vulnerable, ya que a ellos claramente se expresa, deberán concedérseles licencias con goce de sueldo íntegro.

Ahora bien, en el evento de que no se pudieran pagar salarios el patrón deberá acudir al procedimiento especial colectivo previsto en la LFT para que sea la autoridad laboral quien fije la indemnización que se cubrirá a los trabajadores.

Conclusiones:

Las autoridades federales en afán de proteger a los trabajadores y no a las fuentes de trabajo, han evitado emitir la Declaración de Contingencia Sanitaria, a fin de que los patrones continúen pagando salarios íntegros, a pesar de que algunos sectores de la industria ya han cerrado, como lo son los hoteles, restaurantes, tintorerías, entre muchos otros, y todo aquel negocio que no se considere esencial a la luz de la autoridad.

De manera obcecada se niegan a apoyar a la micro y pequeña empresa cuando menos en lo tocante a la disminución del pago de los salarios a los trabajadores, a fin de subsistir y conservar la fuente de trabajo. ¿De dónde obtendrán ingresos para cumplir con salarios, cuotas obrero patronales y demás prestaciones sociales? Necesitan un respiro temporal, a fin de no dar por terminada la fuente de trabajo y por tanto las relaciones laborales. Ni para Dios ni para el Diablo.

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