Coronavirus: Declaratoria de emergencia sanitaria por causa de fuerza mayor y sus efectos laborales

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Escrito por Luis Eduardo Robles Farrera


El lunes 30 de marzo de 2020, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el “ACUERDO por el que se declara como emergencia sanitaria por causa de fuerza mayor, a la epidemia de enfermedad generada por el virus SARS-CoV2 (COVID- 19).”, mediante el cual El Consejo de Salubridad General hace la declaratoria de emergencia sanitaria de conformidad con el artículo 73, fracción XVI, base 1ª. Declaratoria que tendrá una vigencia de 30 días, pues entra en vigor el mismo día de su publicación y termina el 30 de abril de 2020.

En dicha declaratoria se agrega la frase que es por causa de fuerza mayor.

Antes que otra cosa, cabe recordar que el 24 de marzo de 2020, se publicó un primer decreto mediante el cual en su artículo segundo, inciso C, se estableció como medida preventiva la suspensión temporal de las actividades de los sectores público, privado y social que involucraran la concentración física, tránsito o desplazamiento de personas, y aunque se contempló que dicho periodo abarcaría del 24 de marzo al 19 de abril de 2020, habrá que entender que se extiende al 30 de abril de 2020, por virtud de que la declaratoria de emergencia sanitaria por causa de fuerza mayor marca una vigencia hasta el 30 de abril de 2020.

De la misma forma, se estableció en este acuerdo del 24 de marzo que en el sector privado continuarían laborando las empresas, negocios, establecimientos mercantiles y todos aquéllos que resulten necesarios para hacer frente a la contingencia, que de manera enunciativa, se dijo: hospitales, clínicas, farmacias, laboratorios, servicios médicos, financieros, telecomunicaciones, y medios de comunicación, servicios hoteleros y de restaurantes, gasolineras, mercados, supermercados, misceláneas, servicios de transportes y distribución de gas, siempre y cuando no correspondan a espacios cerrados con aglomeraciones.

A decir verdad, la gran mayoría de las empresas y establecimientos mercantiles tendrán que suspender sus actividades de comercio de bienes y servicios.

En efecto, el “ACUERDO por el que se establecen acciones extraordinarias para atender la emergencia sanitaria generada por el virus SARS-CoV2.”, expedido por el titular de la Secretaría de Salud, Jorge Carlos Alcocer Varela, ordena la suspensión inmediata, del 30 de marzo al 30 de abril de 2020, de las actividades no esenciales, con la finalidad de mitigar la dispersión y transmisión del virus. Esto incluye a hoteles, bares, discotecas, teatros, cines, parques de diversión, centros comerciales, entre otros muchos establecimientos.

Así las cosas, ¿Qué implicación tiene el agregado “por causa de fuerza mayor”?. Pues, el obligar a todos los patrones del país que caigan dentro del esquema de suspensión laboral al pago del salario íntegro a los trabajadores por ese mes. Lo anterior es así, ya que el artículo 42-Bis de la Ley Federal del Trabajo, establece que en los casos en que las autoridades competentes emitan una declaratoria de contingencia sanitaria conforme a las disposiciones aplicables, que implique la suspensión de las labores, se estará a lo dispuesto en el artículo 429, fracción IV de la misma ley laboral (el patrón está obligado a pagar a sus trabajadores un mes de salario a razón de salario mínimo diario, mientras dura la suspensión, como indemnización). Sin embargo, se aplicó, por lo mismo de la fuerza mayor, el artículo 429, fracción I de la citada ley avisar al tribunal, antes de la reforma del 1 de mayo de 2019 era a la Junta de Conciliación y Arbitraje)1, que se relaciona con la fracción I del artículo 427 de la misma legislación del trabajo por aquello de la causa de fuerza mayor.

Por su parte, el artículo 427, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo establece que son causas de suspensión temporal de las relaciones de trabajo en una empresa o establecimiento la fuerza mayor o el caso fortuito no imputable al patrón que produzca como consecuencia necesaria, inmediata y directa la suspensión de los trabajos. La pregunta que sigue es ¿por qué el Consejo de Salubridad General no declaró simplemente la contingencia sanitaria y en vez de ello declaró emergencia sanitaria por causa de fuerza mayor? La respuesta es porque si hubiera declarado simplemente la contingencia sanitaria habría de aplicar la fracción VII del citado artículo 427 de la Ley Federal del Trabajo que establece la causa de suspensión temporal de las relaciones de trabajo en una empresa o establecimiento por la suspensión de labores o trabajos que declare la autoridad sanitaria competente en los casos de contingencia sanitaria. Y como consecuencia de esto último tendría que haber aplicado la fracción IV del artículo 429 del citado ordenamiento federal que establece que el patrón no requerirá aprobación o autorización del tribunal (antes Junta de Conciliación y Arbitraje) para suspender labores, pero si está obligado a pagar a sus trabajadores una indemnización equivalente a un día de salario mínimo general vigente como indemnización, por cada día que dure la suspensión, sin que esto pueda exceder de un mes; es decir, el patrón está obligado a pagar a sus trabajadores el salario mínimo de un mes en la suspensión de labores.

Pero, como se trata de aplicar la fracción I del mencionado artículo 429, por la cuestión del agregado “por causa de fuerza mayor”, luego entonces, el patrón queda obligado a avisar al Tribunal (anteriormente, Junta de Conciliación y Arbitraje)  sobre la suspensión de labores, misma que después de un procedimiento aprobará o no dicha suspensión (cuestión que devendría inaplicable, toda vez que la suspensión decretada por la Secretaría de Salud no está sujeta a aprobación alguna, pues es un mandato constitucional); pero, por razón del artículo 430 de dicha ley laboral se establece que el Tribunal (anteriormente Junta de Conciliación y Arbitraje) al aprobar la suspensión fijará la indemnización que deberá pagarse a los trabajadores por la suspensión de labores, sin que pueda exceder del importe de un mes de salario (situación que está dada de forma anticipada, puesto que el Tribunal no podría no aprobar la suspensión y lo más seguro es que establecería el pago de un mes íntegro del salario que venga percibiendo cada trabajador, tal como lo marca el numeral de la ley en comento).

Por lo tanto, la idea está clara: al establecer la “causa de fuerza mayor” se obliga a los patrones a pagar el mes de salario que viene percibiendo cada trabajador, y no se va a la regla establecida en el artículo 429, fracción IV del ordenamiento laboral, que establece el pago de un mes de salario mínimo.

Pero, ¿cuál sería la diferencia entre un concepto y otro, es decir, entre contingencia y emergencia? Según, la Real Academia Española: contingencia viene del latín contingentia que significa la posibilidad de que algo suceda o no suceda o bien una cosa que puede o no suceder.(2)

Por su parte, emergencia, según la misma Real Academia, proviene del latín emergens, que significa acción y efecto de emerger o bien una situación de peligro o desastre que requiere una acción inmediata.(3)

De lo anterior, se concluye que en realidad estamos ante la presencia de un auténtico estado de emergencia, ya que estamos en presencia de una situación de peligro o desastre que requiere una acción inmediata, y no de algo que pueda suceder o no.

Aunque, pudiera pensarse que la causa de fuerza mayor fue lo que motivó la declaratoria de emergencia sanitaria y no así la de la suspensión de actividades; lo cierto es que la razón de suspensión de actividades deriva de la fuerza mayor que impulsa la declaratoria de emergencia. Además, en el acuerdo en cuestión se establece que la Secretaría de Salud determinará las acciones que resulten necesarias para atender la emergencia, por tanto, la suspensión de actividades es una medida preventiva para atender la misma, pero no ya nada más para atender una simple contingencia. Incluso, la Secretaría de Salud en concordancia con la declaratoria de emergencia ha ampliado la suspensión de actividades no esenciales hasta el 30 de abril de 2020.

Estos son los efectos laborales, pero hay problemas de igual o mayor impacto económicos e incluso sociales que arrastrará esta medida.

Sea una cosa o la otra, la última pregunta es ¿Y de dónde van a sacar los recursos económicos los patrones para pagar la nómina completa más la carga de seguridad social, si no están operando?

Más bien, no hay una lógica correcta en aplicar la ley en cualquiera de sus artículos y fracciones, puesto que ante el cierre de establecimientos y servicios los patrones quedan en una situación muy difícil, por lo que lo lógico sería que el gobierno activara un plan de ayuda mediante el cual se presente un programa de alivio económico para los patrones. Con la lógica contraria se ponen en riesgo miles de fuentes de empleos con las consiguientes consecuencias económicas y de negocios catastróficas.


Referencias

1 Aquí el punto es ver, y este es otro problema, si ya hay un tribunal (en el poder judicial respectivo, de acuerdo con la reforma laboral del 1 de mayo de 2019) que resolvería esto, porque si no lo hay tendría que resolver la Junta de Conciliación y Arbitraje.

2 Diccionario de la Lengua Española, Edición del Tricentenario, Actualización 2019, consultada en página de internet dle.rae.es, el día 6 de abril de 2020.

3 Idem.

 

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