Sistema Nacional Anticorrupción sin jueces anticorrupción

 

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Roberto Guadalupe Morales Méndez 1


Fue el 18 de julio de 2016, que se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el DECRETO por el que se expide la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción; la Ley General de Responsabilidades Administrativas, y la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.

El primer ordenamiento establece a grandes rasgos los mecanismos de coordinación entre los diversos órganos de combate a la corrupción en la Federación, las entidades federativas, los municipios y las alcaldías de la Ciudad de México; así como las bases mínimas para la prevención de hechos de corrupción y faltas administrativas; para sorpresa de muchos el Decreto fue dictado en el gobierno de EPN, así nos preguntamos por qué a la fecha no ha dado resultado la política de combate a la corrupción; una posible respuesta está aparejada con los restante ordenamientos legales antes mencionados, y que se desarrolla a continuación.

En la Ley General de Responsabilidades Administrativas se regularon las faltas administrativas graves de los Servidores Públicos, tales como el cohecho mediante al cual el servidor público exige, acepte, obtenga o pretenda obtener, por sí o a través de terceros, con motivo de sus funciones, cualquier beneficio no comprendido en su remuneración como servidor público, que podría consistir en dinero; valores; bienes muebles o inmuebles, incluso mediante enajenación en precio notoriamente inferior al que se tenga en el mercado; donaciones; servicios; empleos y demás beneficios indebidos para sí o para su cónyuge, parientes consanguíneos, parientes civiles o para terceros con los que tenga relaciones profesionales, laborales o de negocios, o para socios o sociedades de las que el servidor público o las personas antes referidas formen parte.

También la ley dice que cometerá peculado el servidor público que autorice, solicite o realice actos para el uso o apropiación para sí o para las personas a que se refiere el artículo 52 de la Ley, de recursos públicos, sean materiales, humanos o financieros, sin fundamento jurídico o en contraposición a las normas aplicables; Será responsable de desvío de recursos públicos el servidor público que autorice, solicite o realice actos para la asignación o desvío de recursos públicos, sean materiales, humanos o financieros, sin fundamento jurídico o en contraposición a las normas aplicables; Incurrirá en utilización indebida de información el servidor público que adquiera para sí o para las personas a que se refiere el artículo 52 de la Ley, bienes inmuebles, muebles y valores que pudieren incrementar su valor o, en general, que mejoren sus condiciones, así como obtener cualquier ventaja o beneficio privado, como resultado de información privilegiada de la cual haya tenido conocimiento; Incurrirá en abuso de funciones el servidor público que ejerza atribuciones que no tenga conferidas o se valga de las que tenga, para realizar o inducir actos u omisiones arbitrarios, para generar un beneficio para sí o para las personas a las que se refiere el artículo 52 de la Ley o para causar perjuicio a alguna persona o al servicio público.

El ordenamiento legal que nos ocupa, también regula la actuación bajo Conflicto de Interés el servidor público que intervenga por motivo de su empleo, cargo o comisión en cualquier forma, en la atención, tramitación o resolución de asuntos en los que tenga Conflicto de Interés o impedimento legal; Será responsable de contratación indebida el servidor público que autorice cualquier tipo de contratación, así como la selección, nombramiento o designación, de quien se encuentre impedido por disposición legal o inhabilitado por resolución de autoridad competente para ocupar un empleo, cargo o comisión en el servicio público o inhabilitado para realizar contrataciones con los entes públicos, siempre que en el caso de las inhabilitaciones, al momento de la autorización, éstas se encuentren inscritas en el sistema nacional de servidores públicos y particulares sancionados de la Plataforma digital nacional; Incurrirá en enriquecimiento oculto u ocultamiento de Conflicto de Interés el servidor público que falte a la veracidad en la presentación de las declaraciones de situación patrimonial o de intereses, que tenga como fin ocultar, respectivamente, el incremento en su patrimonio o el uso y disfrute de bienes o servicios que no sea explicable o justificable, o un Conflicto de Interés.

Conforme al texto de la ley que nos ocupa, comete tráfico de influencias el servidor público que utilice la posición que su empleo, cargo o comisión le confiere para inducir a que otro servidor público efectúe, retrase u omita realizar algún acto de su competencia, para generar cualquier beneficio, provecho o ventaja para sí o para alguna de las personas a que se refiere el artículo 52 de la Ley; Será responsable de encubrimiento el servidor público que cuando en el ejercicio de sus funciones llegare a advertir actos u omisiones que pudieren constituir Faltas administrativas, realice deliberadamente alguna conducta para su ocultamiento; cometerá desacato el servidor público que, tratándose de requerimientos o resoluciones de autoridades fiscalizadoras, de control interno, judiciales, electorales o en materia de defensa de los derechos humanos o cualquier otra competente, proporcione información falsa, así como no dé respuesta alguna, retrase deliberadamente y sin justificación la entrega de la información, a pesar de que le hayan sido impuestas medidas de apremio conforme a las disposiciones aplicables; incurrirán en obstrucción de la justicia cuando I. Realicen cualquier acto que simule conductas no graves durante la investigación de actos u omisiones calificados como graves en la Ley y demás disposiciones aplicables; II. No inicien el procedimiento correspondiente ante la autoridad competente, dentro del plazo de treinta días naturales, a partir de que tengan conocimiento de cualquier conducta que pudiera constituir una Falta administrativa grave, Faltas de particulares o un acto de corrupción, y III. Revelen la identidad de un denunciante anónimo protegido bajo los preceptos establecidos en la Ley.

Especial mención debe tener el hecho de que los artículos 224 y 225 de la referida la Ley General de Responsabilidades Administrativas, disponen que el Tribunal Federal de Justicia Administrativa será el encargado de imponer las sanciones económicas a los servidores públicos que incurrieron en las faltas graves anteriormente detalladas y constituirán créditos fiscales a favor de la Hacienda Pública Federal, local o municipal, o del patrimonio de los entes públicos, según corresponda. Dichos créditos fiscales se harán efectivos mediante el procedimiento administrativo de ejecución, por el Servicio de Administración Tributaria o la autoridad local competente, a la que será notificada la resolución emitida por el Tribunal respectivo. Asimismo, se establece que cuando haya causado ejecutoria una sentencia en la que se determine la plena responsabilidad de un servidor público por Faltas administrativas graves, el “Magistrado Anticorrupción”, sin que sea necesario que medie petición de parte y sin demora alguna, girará oficio por el que comunicará la sentencia respectiva, así como los puntos resolutivos de esta para su cumplimiento.

De conformidad con lo anterior, resulta trascendental el papel que desarrollará el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en la imposición de las sanciones anteriormente referidas; tan es así que se expidió la nueva Ley Orgánica de dicho Tribunal Federal; y que en su artículo 4 expresamente señala que conocerá de las Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y Particulares Vinculados con Faltas Graves promovidas por la Secretaría de la Función Pública y los Órganos Internos de control de los entes públicos federales, o por la Auditoría Superior de la Federación, para la imposición de sanciones en términos de lo dispuesto por la Ley General de Responsabilidades Administrativas. Así como fincar a los responsables el pago de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que deriven de los daños y perjuicios que afecten a la Hacienda Pública Federal o al Patrimonio de los entes públicos federales; por otra parte, el artículo 13 de la misma ley dispuso que la Primera y la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal serán competentes en la materia administrativa y fiscal, y la Tercera Sección de la Sala Superior tendrá competencia en responsabilidades administrativas.

Aunado a lo antes expuesto, de acuerdo con el Artículo Tercero Transitorio del Decreto que nos ocupa, se estableció que la Ley General de Responsabilidades Administrativas entraría en vigor al año siguiente de la entrada en vigor del Decreto, esto es, el 19 de Julio de 2017, y conforme al Artículo Quinto Transitorio del mismo ordenamiento, los nombramientos de Magistrados que integren la Tercera Sección, y las Salas Especializadas en materia de Responsabilidades Administrativas, el Titular del Ejecutivo Federal debía enviar sus propuestas al Senado, a más tardar en el periodo ordinario de Sesiones del Congreso de la Unión inmediato anterior a la entrada en vigor de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

En cumplimiento a los preceptos antes señalados, en sesión plenaria de la Cámara de Senadores celebrada el día 25 de abril de 2017, se estableció que el Ex Presidente EPN envió la propuesta de los Magistrados de la Tercera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa; sin embargo, el 29 de octubre de 2018, la Mesa Directiva omitió entrar al estudio y aprobación de las propuestas, y ordenó ampliar el turno de las propuestas de nombramiento para que análisis fuera en la Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público y de Justicia, con opinión de la Comisión Anticorrupción, Transparencia y Participación Ciudadana; es decir, que no se aprobó la propuesta de Magistrados de EPN, y por tanto, a esa fecha no se contaba con “Magistrados Anticorrupción” que resolvieran sobre la responsabilidad administrativa de servidores públicos, no obstante que existe una ley vigente que regula esa responsabilidad desde el 19 de julio de 2017.

Fue hasta el 19 de julio de 2019, que se llevaron a cabo las comparecencias de los aspirantes a Magistrados de la Tercera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa y se resolvió que cumplían con los requisitos y eran idóneos para ocupar el cargo; sin embargo, el 31 de julio de 2019, el Pleno de la Comisión Permanente, rechazó el dictamen de la Primera Comisión, en relación con la idoneidad de las personas propuestas para el cargo de Magistrados de la Tercera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, caso conocido como el de “Magistrados Anticorrupción”.

Por lo anteriormente expuesto, concluimos que solo en México puede ocurrir que con fundamento en el mentado y novedoso Sistema Nacional Anticorrupción desde al año 2017se combata a la corrupción sin contar con Jueces Anticorrupción, lo cual se traduce en un sistema imperfecto o fallido, incluso podemos afirmar que vivimos en una República que no sanciona la corrupción, dado que a la fecha no contamos con jueces para ello; aunado a la tragedia de que los Magistrados que pretendían ocupar esos cargos fueron designados es uno de los sexenios más corruptos de la etapa histórica de nuestro país.


Referencias

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Roberto Guadalupe Morales Méndez. Doctor en Derecho
 

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