Geolocalización: entre el bien común y el derecho a la privacidad

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Escrito por Rigoberto Martínez Becerril


Sabemos que la conformación de los Estados representativos se crea originariamente por el consenso de un grupo de personas que han coincidido en un espacio geográfico determinado y que ante la incapacidad de auto suministrarse todos los satisfactores que requieren, ceden parcialmente su libertad y eligen a una persona o a un grupo de personas para que los represente, los organice, administre y defienda, a cambio de una contraprestación (impuestos).

Ahora bien, nuestro país en épocas recientes ha sido víctima de violencia excesiva producto de, entre otros factores, los grupos de narcotraficantes, secuestradores y delincuentes que se desenvuelven en diversas regiones de nuestro territorio, por lo que el Estado mexicano ha tenido que desplegar una serie de estrategias y políticas públicas para abatir tal problema, allegándose de, entre otras, herramientas tecnológicas, científicas y jurídicas a su alcance, para la restauración de la paz y tranquilidad de México.

Bajo esas consideraciones, uno de los temas que se ha debatido públicamente es la legalidad del uso de interfaces como la geolocalización, dado que su uso pudiera vulnerar otros derechos como la privacidad de las personas, la seguridad o la protección de los datos personales.

En mérito de lo anterior, el presente ensayo analiza de forma breve el tema de la localización en tiempo real de dispositivos móviles como herramienta para la persecución de delitos y en consecuencia, para el mantenimiento de la seguridad nacional, así como la posible vulneración de los datos personales y el derecho a la privacidad generada por su utilización, para lo cual es necesario primeramente determinar que se entiende por geolocalización.

GEOLOCALIZACIÓN

La geolocalización se refiere a la situación que ocupa un objeto en el espacio y que se mide en coordenadas de latitud (x), longitud (y) y altura (z).

“Este proceso es generalmente empleado por los sistemas de información geográfica, un conjunto organizado de hardware y software, más datos geográficos, que se encuentran diseñados especialmente para capturar, almacenar, manipular y analizar en todas sus posibles formas la información geográfica referenciada”. 1

“Esta tecnología se puede decir que ha pasado por varias fases y se ha desarrollado con el tiempo, al principio solo era disponible para aquellos que tuvieran acceso a los altos costes que conllevaba la localización por satélite, posteriormente se integró a los navegadores de los vehículos hasta la actualidad que podemos indicar nuestra posición con el teléfono móvil.”2 

El uso de esta tecnología irá en auge, lo que podemos deducir por la creciente utilización de teléfonos celulares inteligentes con acceso a Internet, los cuáles se constituyen en una herramienta que permite su uso.

Al respecto, Willberth Leo Pech, comenta que: “Para el primer trimestre del 2014 se contaban 103.5 millones de líneas activas en México, para el mismo periodo del 2015 existen 103.9 millones, lo cual indica un crecimiento menor al 0.4%, es evidente que no existe un aumento significativo en activaciones de nuevos servicios, sin embargo, en cuanto a la penetración de banda ancha es otra historia. El año pasado solo el 40% de las líneas activas hacia uso de redes de alta velocidad, para el 2015 ese porcentaje creció hasta el 52%, lo cual quiere decir que más de la mitad de los usuarios de telefonía móvil acceden a internet mediante redes 3G o 4G.”3

Por otra parte, debemos resaltar que las posibilidades de aplicación de la geolocalización son muy diversas, entre ellas el señalar nuestra ubicación para que nuestros contactos en redes sociales sepan dónde nos encontramos; para localizar personas o lugares; para conocer la carga vehicular y evitar el tráfico; encontrar las rutas más cortas o más fluidas hacia nuestro punto de destino; para geomarketing; entre otros.

Ahora bien, la geolocalización, como una herramienta al servicio de las ciencias y de la propia tecnología no es ajena al derecho, por ello es un gran reto para los juristas hacer el análisis de los alcances que podría tener su uso, en la investigación y persecución de delitos por ejemplo, sin incidir o vulnerar derechos tan importantes como la protección de los datos personales o el derecho a la privacidad.

DERECHO A LA PRIVACIDAD

La Comisión Calcutt en Reino Unido definió el derecho a la privacidad como: “El derecho de la persona a ser protegida de la intromisión en su vida o asuntos personales o aquellos de la familia, por medios físicos directos o por medio de la publicación de informaciones.”4

Por su parte, Diego García Ricci, nos dice que: “…el derecho a la privacidad sí podría definirse como aquél que tiene toda personas a separar aspectos de su vida privada del escrutinio público.”5

Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido en la tesis jurisprudencial que lleva por rubro: “Derecho a la privacidad o intimidad. Está protegido por el artículo 16, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”,6que el mencionado artículo 16 constitucional, contiene la garantía de seguridad jurídica de todo gobernado a no ser molestado en su persona, familia, papeles o posesiones, sino cuando medie mandato de autoridad competente debidamente fundado y motivado, de lo que deriva la inviolabilidad del domicilio, cuya finalidad primordial es el respeto a un ámbito de la vida privada personal y familiar que debe quedar excluido del conocimiento ajeno y de las intromisiones de los demás, con la limitante que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece para las autoridades.

De la tesis jurisprudencial comentada se desprende que la garantía de seguridad jurídica puede extenderse a una protección que va más allá del aseguramiento del domicilio como espacio físico en que se desenvuelve normalmente la privacidad o la intimidad, de lo cual deriva el reconocimiento de un derecho a la vida privada de los gobernados que abarca las intromisiones o molestias que por cualquier medio puedan realizarse en ese ámbito reservado de la vida.

Finalmente debemos destacar que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en el artículo 6º, Apartado A, fracción II, establece que: “La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes”, por lo que advertimos que el derecho a la privacidad y la protección de los datos personales son dos derechos fundamentales protegidos por la norma de más alto rango en nuestro país.

DEFINICIÓN DE LOS DATOS PERSONALES

La Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental (LFTAIPG), define a los datos personales en su artículo 3º, fracción II, en los siguientes términos: “Cualquier información concerniente a una persona física identificada o identificable”.

La definición que instituye la LFTAIPG, es replicada por la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, en su artículo 3º, fracción V, homologándose tal concepción.

Lo anterior resulta importante para nuestro tema en estudio, pues con base en la definición de datos personales, algunos autores han considerado que la geolocalización podría considerarse, asociada con otro tipo de información, como un dato personal.

REGULACIÓN PARA EL USO DE LA GEOLOCALIZACIÓN EN MÉXICO

En México, existen ordenamientos jurídicos como la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión y el Código Federal de Procedimientos Penales, que regulan la utilización de ésta tecnología (geolocalización).

En efecto, el artículo 3º de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión (LFTYR) dispone en su fracción XXXV que localización geográfica en tiempo real, es la ubicación aproximada en el momento en que se procesa una búsqueda de un equipo terminal móvil asociado a una línea telefónica determinada.

Por su parte, el artículo 190 de la enunciada LFTyR, establece que los concesionarios de telecomunicaciones y, en su caso, los autorizados deberán colaborar con las instancias de seguridad, procuración y administración de justicia, en la localización geográfica, en tiempo real, de los equipos de comunicación móvil, en los términos que establezcan las leyes.

El numeral 189 de la misma LFTyR, dispone que los concesionarios de telecomunicaciones y, en su caso, los autorizados y proveedores de servicios de aplicaciones y contenidos están obligados a atender todo mandamiento por escrito, fundado y motivado de la autoridad competente en los términos que establezcan las leyes.

Por otra parte y en relación al tema, el Código Federal de Procedimientos Penales, dispone en su artículo 133 Quáter, que tratándose de investigaciones en materia de delincuencia organizada, delitos contra la salud, secuestro, extorsión o amenazas, el Procurador General de la República o los servidores públicos en quienes delegue la facultad, solicitarán por simple oficio o medios electrónicos a los concesionarios o permisionarios del servicio de telecomunicaciones la localización geográfica, en tiempo real, de los equipos de comunicación móvil asociados a una línea, que se encuentren relacionados.

Así las cosas y atendiendo al referido artículo 133 Quáter del Código Federal de Procedimientos Penales, la geolocalización se considera lícita, siempre y cuando ésta sea solicitada por el Procurador General de la República, por los procuradores de las entidades federativas o por los servidores públicos en quienes legalmente se delegue esta facultad y cuando la misma sea solicitada, únicamente, para la realización de investigaciones en materia de delincuencia organizada, delitos contra la salud, secuestro, extorsión o amenazas.

La constitucionalidad del enunciado artículo 133 Quáter del Código Federal de Procedimientos Penales, ha sido avalada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien se pronunció en torno al tema en enero del 2014, manifestando que dicho dispositivo se apegaba al marco constitucional, dando validez jurídica a la posibilidad de que los ministerios públicos tengan acceso a la ubicación de teléfonos móviles vinculados a crímenes como secuestro, extorsión o tráfico de drogas, sin la necesidad de una orden dictada por un juez.

Lo anterior, pese a que existen organizaciones civiles como la Electronic Frontier Foundation que han denunciado que este tipo de prácticas pueden llegar a representar incluso una violación a los derechos humanos ante la invasión y quebranto de las políticas de privacidad.

Así las cosas y si bien es cierto se ha determinado como constitucional la posibilidad de utilizar la geolocalización para la investigación de diversos delitos y con ello mitigar su incidencia, también lo es que la puesta en práctica de ésta actividad de manera formal seguramente generará el levantamiento de diversas voces de los ámbitos jurídico, académico y de la sociedad civil, bien para limitar su abuso o bien para ampliar su utilización, teniendo como principal argumento a favor de su uso el bien común, al ser utilizado como una herramienta en la persecución de delitos y como argumento en contra la invasión a la privacidad.

Aunado a lo antes expuesto, no debemos soslayar que el 5 de marzo del 2014, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el “DECRETO por el que se expide el Código Nacional de Procedimientos Penales”, cuyo artículo 303 dispone que cuando exista denuncia o querella, y bajo su más estricta responsabilidad, el Procurador, o el servidor público en quien se delegue la facultad, solicitará a los concesionarios o permisionarios o comercializadoras del servicio de telecomunicaciones o comunicación vía satélite, la localización geográfica en tiempo real de los equipos de comunicación móvil asociados a una línea que se encuentren relacionados con los hechos que se investigan en términos de las disposiciones aplicables.

Del dispositivo legal antes transcrito, advertimos que el Código Nacional de Procedimientos Penales que eventualmente con su entrada en vigor abrogará, entre otros ordenamientos, al Código Federal de Procedimientos Penales, amplía la posibilidad de solicitar la localización geográfica en tiempo real de los equipos de comunicación móvil para la investigación de cualquier delito y no sólo para la realización de investigaciones en materia de delincuencia organizada, delitos contra la salud, secuestro, extorsión o amenazas, como actualmente lo permite el artículo 133 Quáter del Código Federal de Procedimientos Penales, ya avalado por la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Bajo ese orden de ideas, el artículo 303 del Código Nacional de Procedimientos Penales podría ser considerado como contrario al artículo 16 constitucional, pues la indeterminación de los supuestos en que puede echarse mano de la geolocalización genera un estado de incertidumbre jurídica, al no estar claramente delimitado, como en el artículo 133 Quáter del Código Federal de Procedimientos Penales, los casos en los que el Procurador General de la República, los procuradores de las entidades federativas o los servidores públicos en quienes legalmente se delegue esta facultad, pueden solicitar la localización en tiempo real de un dispositivo telefónico móvil.

Por otra parte, tanto los artículos 189 y 190 de la LFTyR como el artículo 303 del Código Nacional de Procedimientos Penales, “… han suscitado controversia entre la sociedad civil, expertos en el tema y algunos legisladores, particularmente por la posible vulneración de la protección de datos personales de los usuarios de servicios de telecomunicaciones, al no establecerse de manera clara los límites de dicha facultad, y particularmente respecto a los requisitos mínimos que el legislador estableció para fundar cualquier solicitud en la materia.”7

Con ésta óptica, en abril del año pasado, el otrora Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos promovió una Acción de Inconstitucionalidad, la cual se identificó con la estadística 11/2014 del índice de la Suprema Corte de Justicia de la Nación8, lo que obligará a nuestro más alto Tribunal a pronunciarse en torno a la constitucionalidad del uso de la geolocalización en la investigación de cualquier delito sin que medie de por medio una orden judicial, en los términos que permite el artículo 303 del Código Nacional de Procedimientos Penales. Ello será sin duda de suma importancia, pues se espera que para resolver dicho medio de control de la constitucionalidad, se analice de forma ponderada el bien común, la protección de los datos personales y el derecho a la privacidad, en torno al uso de la geolocalización.

No obstante lo anterior, lo paradójico es que el actual Instituto Nacional Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (INAI), no interpuso Acción de Inconstitucionalidad en contra de los artículos 189 y 190 de la LFTyR, decisión que fue sumamente cuestionada por la sociedad civil, Organismos No Gubernamentales y la academia.

A mayor detalle, el 14 de julio del año 2014 fue publicado el “DECRETO por el que se expiden la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, y la Ley del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano; y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones en materia de telecomunicaciones y radiodifusión”, mediante el cual se expidió precisamente la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión (LFTyR), cuyos artículos 189 y 190 disponen a la letra lo siguiente:


“Artículo 189. Los concesionarios de telecomunicaciones y, en su caso, los autorizados y proveedores de servicios de aplicaciones y contenidos están obligados a atender todo mandamiento por escrito, fundado y motivado de la autoridad competente en los términos que establezcan las leyes.

Los titulares de las instancias de seguridad y procuración de justicia designarán a los servidores públicos encargados de gestionar los requerimientos que se realicen a los concesionarios y recibir la información correspondiente, mediante acuerdos publicados en el Diario Oficial de la Federación.”

“Artículo 190. Los concesionarios de telecomunicaciones y, en su caso, los autorizados deberán:

I. Colaborar con las instancias de seguridad, procuración y administración de justicia, en la localización geográfica, en tiempo real, de los equipos de comunicación móvil, en los términos que establezcan las leyes.

Cualquier omisión o desacato a estas disposiciones será sancionada por la autoridad, en los términos de lo previsto por la legislación penal aplicable.

El Instituto, escuchando a las autoridades a que se refiere el artículo 189 de esta Ley, establecerá los lineamientos que los concesionarios de telecomunicaciones y, en su caso, los autorizados deberán adoptar para que la colaboración a que se refiere esta Ley con dichas autoridades, sea efectiva y oportuna;

II. Conservar un registro y control de comunicaciones que se realicen desde cualquier tipo de línea que utilice numeración propia o arrendada, bajo cualquier modalidad, que permitan identificar con precisión los siguientes datos:

a)    Nombre, denominación o razón social y domicilio del suscriptor;
b)    Tipo de comunicación (transmisión de voz, buzón vocal, conferencia, datos), servicios suplementarios (incluidos el reenvío o transferencia de llamada) o servicios de mensajería o multimedia empleados (incluidos los servicios de mensajes cortos, servicios multimedia y avanzados);
c)    Datos necesarios para rastrear e identificar el origen y destino de las comunicaciones de telefonía móvil: número de destino, modalidad de líneas con contrato o plan tarifario, como en la modalidad de líneas de prepago;
d)    Datos necesarios para determinar la fecha, hora y duración de la comunicación, así como el servicio de mensajería o multimedia;
e)    Además de los datos anteriores, se deberá conservar la fecha y hora de la primera activación del servicio y la etiqueta de localización (identificador de celda) desde la que se haya activado el servicio;
f)     En su caso, identificación y características técnicas de los dispositivos, incluyendo, entre otros, los códigos internacionales de identidad de fabricación del equipo y del suscriptor;
g)    La ubicación digital del posicionamiento geográfico de las líneas telefónicas, y
h)    La obligación de conservación de datos, comenzará a contarse a partir de la fecha en que se haya producido la comunicación.

Para tales efectos, el concesionario deberá conservar los datos referidos en el párrafo anterior durante los primeros doce meses en sistemas que permitan su consulta y entrega en tiempo real a las autoridades competentes, a través de medios electrónicos. Concluido el plazo referido, el concesionario deberá conservar dichos datos por doce meses adicionales en sistemas de almacenamiento electrónico, en cuyo caso, la entrega de la información a las autoridades competentes se realizará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir de la notificación de la solicitud.

La solicitud y entrega en tiempo real de los datos referidos en este inciso, se realizará mediante los mecanismos que determinen las autoridades a que se refiere el artículo 189 de esta Ley, los cuales deberán informarse al Instituto para los efectos de lo dispuesto en el párrafo tercero, fracción I del presente artículo.

Los concesionarios de telecomunicaciones y, en su caso, los autorizados, tomarán las medidas técnicas necesarias respecto de los datos objeto de conservación, que garanticen su conservación, cuidado, protección, no manipulación o acceso ilícito, destrucción, alteración o cancelación, así como el personal autorizado para su manejo y control.

Sin perjuicio de lo establecido en esta Ley, respecto a la protección, tratamiento y control de los datos personales en posesión de los concesionarios o de los autorizados, será aplicable lo dispuesto en la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares;

III. a XII. (…)”


 

Los artículos anteriores fueron ampliamente cuestionados por diversos sectores como la Academia y las organizaciones civiles que trabajan por el respeto del derecho de acceso a la información, la transparencia y la rendición de cuentas, pues desde su óptica, estos artículos resultaban contrarios al texto constitucional, entre otras, por las siguientes razones:

1.- El artículo 189 de la LFTyR, se considera podría ser inconstitucional, ya que dicho dispositivo legal violenta el principio de seguridad jurídica contenido en el artículo 16 constitucional, ya que no establece en forma clara y precisa cuáles son las autoridades competentes, ni la materia o los delitos por los cuales se podría formular las solicitudes correspondientes, contrario a lo que establecía el artículo 40 bis de la Ley Federal de Telecomunicaciones, abrogada por la LFTyR, la cual disponía que los concesionarios o permisionarios del servicio de telecomunicaciones, estaban obligados a colaborar con las autoridades en la localización geográfica, en tiempo real, de los equipos de comunicación móvil asociados a una línea que se encuentren relacionados con investigaciones en materia de delincuencia organizada, delitos contra la salud, secuestro, extorsión o amenazas a solicitud del Procurador General de la República, de los procuradores de las entidades federativas o de los servidores públicos en quienes deleguen esta facultad, de conformidad con las leyes correspondientes.

2.- En cuanto al artículo 190 de la LFTyR se estima inconstitucional, debido a que, a dicho de muchas voces, incluyendo la de los Comisionados del INAI Areli Cano Guadiana y Oscar Guerra Ford, viola el derecho a la vida privada, pues incumple el requisito de que las injerencias que lo restrinjan deben estar previstas en ley, perseguir un fin legítimo y ser necesarias para una sociedad democrática. Esto, ya que:

“a) No establece aspectos básicos como las condiciones y circunstancias en que puede efectuarse la localización geográfica, debido a que no existe precisión respecto de las instancias de seguridad pública que pueden solicitar este tipo de información.

b) Tampoco señalan de manera clara y precisa y detallada las circunstancias en las que distintas autoridades pueden formular la solicitud de localización.

c) No define el procedimiento a seguir para el tratamiento de los datos de localización obtenidos, ni las salvaguardas necesarias para detectar e impedir el abuso de esta medida de vigilancia encubierta.

d) No establece cuáles son las “circunstancias excepcionales” por las cuales el Ministerio Público o la autoridad de procuración podrá formular la solicitud, tal como lo señaló la Suprema Corte de Justicia, al resolver la acción de inconstitucionalidad sobre la geolocalización, en la que indicó que la localización geográfica en tiempo real de equipos de comunicación móvil, solamente podría considerarse constitucional, si se limita su uso a situaciones excepcionales.

e) El Legislador Ordinario omitió enunciar aquellos delitos que serían susceptibles de investigación a través de este medio.

f) No establece los supuestos por los cuales la autoridad considera como competente para requerir la localización geográfica en tiempo real de un equipo móvil; además, no se acredita que con solo dicha medida se logre el éxito de las investigaciones y la protección eficaz de las víctimas.”9

3.- Aunado a lo anterior se consideraba que los artículos 189, 190, fracciones I, II y III de la LFTyR, al permitir la geolocalización de las personas así como el tratamiento de diversa información de carácter personal, sin su consentimiento, vulnera el derecho a la protección de los datos personales consagrado en el artículo 16 Constitucional, segundo párrafo, en tanto inhiben la facultad de autodeterminación de las personas.

No obstante las anteriores imputaciones sobre inconstitucionalidad de los artículos 189 y 190 de la LFTyR, el órgano garante de la transparencia decidió no interponer la Acción de Inconstitucionalidad que permitiera el análisis de constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia de la Nación de tales dispositivos. Tal decisión fue tomada en sesión pública celebrada el día 13 de agosto del año 2014, en una votación dividida de 4 votos en contra de la interposición de la Acción de Inconstitucionalidad por tres a favor de su promoción.

El voto de la Comisionada Presidenta del INAI fue determinante, pues inclinó la balanza de la decisión para no promover la Acción de Inconstitucionalidad en contra de los artículos 30, 189 y 190 de la LFTyR, pues manifestó: “Los artículos sobre los que se pretende cuestionar su constitucionalidad, son a mi parecer, constitucionales y satisfacen los requisitos establecidos en precedentes dictados por la propia Corte mexicana como por la Corte Interamericana de Derechos Humanos”.10 (énfasis añadido)

Asimismo, aseguró que los sujetos legitimados para promover una acción de inconstitucionalidad no pueden hacerlo en contra de cualquier ley, por tal razón al IFAI le corresponde sólo “si se trata de leyes de vulneren el derecho al acceso a la información y la protección de datos personales”.

En ese sentido, manifestó la Comisionada Presidenta del hoy INAI, “es evidente” que la materia establecida en los artículos 189 y 190 de la LFTyR son relacionados a la seguridad pública y a la procuración de justicia, por lo que no es del ámbito de este Instituto”, es decir, del INAI.

Aunado a lo anterior, agregó que estaba en curso otra acción de inconstitucionalidad interpuesta por el otrora IFAI en contra el artículo 303 del Código Nacional de Procedimientos Penales, por lo que: “De resultar procedente (…) conllevaría necesariamente al sobreseimiento de la acción de inconstitucionalidad que intenta interponer este Pleno en contra de los artículos 189 y la fracción I del artículo 190 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión”,11 puntualizó.

La anterior, generó el descontento de muchos sectores de la sociedad, entre éstos, de las 219 organizaciones que habían solicitado que el otrora IFAI presentara la Acción de Inconstitucionalidad en contra de diversos artículos de la LFTyR. 12

Desde mi perspectiva, en este caso en particular, la sección del actual INAI que decidió no interponer la acción de inconstitucionalidad en contra de los artículos 189 y 190 de la LFTyR se irrogó la facultad de interpretar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, determinando que a su juicio, tales artículos no vulneraban nuestra Carta Magna.

Por otra parte, considero que si existía una duda razonable sobre la constitucionalidad de los referidos artículos de la LFTyR, como existió en el caso, tan es así que 3 de los 7 Comisionados estimaban que los artículos 30, 189 y 190 de la LTFyR son posiblemente inconstitucionales, el otrora IFAI hoy INAI, debió haber interpuesto la acción de inconstitucionalidad en pro de los ciudadanos, quienes somos los titulares del derecho de acceso a la información y quienes eventualmente pudiéramos ser vulnerados por tal omisión.

CONCLUSIONES

De lo expuesto brevemente, desprendemos las siguientes conclusiones:

1.- Que el Estado, para cumplir con sus objetivos y obligaciones usa y debe usar de todas las herramientas y avances científicos y tecnológicos, para una mayor eficiencia en su actividad.

2.- Que la geolocalización, puede ser una herramienta de suma utilidad en la investigación y persecución de los delitos.

3.- Que las autoridades que echen mano de herramientas, mecanismos y procedimientos que se desprendan de la ciencia y tecnología, deben observar ponderadamente los principios contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para evitar la arbitrariedad y con ello la vulneración de otros unos derechos so pretexto de la protección de otros.

4.- Que el uso de la geolocalización debe ser ponderada, considerando la colisión que se podría generar entre la seguridad, integridad física y el bien común, en relación con el derecho a la privacidad y la protección de los datos personales.

Con base en las conclusiones anteriores, podemos realizar las siguientes consideraciones para que el uso de la geolocalización, como parte de las políticas gubernamentales que adopte el Estado mexicana para la prevención y persecución del delito no vulnere la vida privada y los datos personales:

I.- Generar una regulación clara, que establezca de forma precisa en qué casos se puede utilizar la geolocalización.

II.- La normativa debe instituir que para el uso de la geolocalización debe mediar mandato judicial, para respetar el principio de seguridad jurídica contenido en el artículo 16 constitucional.

III.- Hacer un análisis ponderado de los supuestos hipotéticos, que pudieran dar como resultado un Manual de Procedimientos para el uso de la geolocalización.

IV.- Capacitar al personal que deba hacer uso de la geolocalización en la prevención y persecución de los delitos, para que se tenga claro los casos y la forma para solicitarla a los concesionarios del servicio público de telecomunicaciones.

V.- Establecer canales de comunicación entre el gobierno y los concesionarios de telecomunicaciones para seguir procedimientos estandarizados en los casos que se les requiera a estos últimos la geolocalización de personas sujetas a investigaciones delictivas.

Finalmente, sólo debo manifestar que a mi parecer el debate en torno a la geolocalización como una herramienta para la persecución de delitos o inclusive su prevención y su incidencia en la privacidad de las personas, lejos de ser un tema concluido, apenas comienza.


FUENTES DE CONSULTA

  • Bibliografía

GARCÍA RICCI, Diego. “Artículo 16 Constitucional. Derecho a la privacidad”, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, 2013.

  • Jurisprudencia

SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. Tesis Jurisprudencial: “Derecho a la privacidad o intimidad. Está protegido por el artículo 16, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Registro: 169700, Tomo XXVII, Mayo de 2008, Tesis: 2a. LXIII/2008, p. 229.

  • Páginas de Internet

http://fundar.org.mx/el-ifai-debe-presentar-accion-de-inconstitucionalidad-en-contra-de-la-ley-de-telecomunicacion-y-radiodifusion/#.Vehbxunwt9A

http://inicio.ifai.org.mx/Comunicados/Comunicado%20IFAI-053-14.pdf

http://www.definicionabc.com/geografia/geolocalizacion.php#ixzz2zukmZoL5

http://www.gimeno111.com/web/blog-temas-comunicacion/108-geolocalizacion-y-comunicacion

http://www.eluniversal.com.mx/nacion-mexico/2014/impreso/impugnan-codigo-penal-cndh-e-ifai-214691.html.

http://oiprodat.com/2014/11/05/la-geolocalizacion-y-la-proteccion-de-datos-personales/

http://www.poderpda.com/editorial/mercado-movil-en-mexico-2015/

https://www.privacyinternational.org/reports/una-guia-de-privacidad-para-hispanohablantes/informacion-general-sobre-privacidad


1GEOLOCALIZACION. Definición ABC, Consultado en http://www.definicionabc.com/geografia/geolocalizacion.php#ixzz2zukmZoL5

2 Gimeno 111, Consultores en Comunicación, “Geolocalización y comunicación”. Consultado en http://www.gimeno111.com/web/blog-temas-comunicacion/108-geolocalizacion-y-comunicacion  

3 LEO PECH, Willberth. “Así luce el mercado móvil en México”, consultado en: http://www.poderpda.com/editorial/mercado-movil-en-mexico-2015/

4 PRIVACY INTERNATIONAL, “Información General sobre Privacidad”. Consultado el 20 de junio del 2015, en:  https://www.privacyinternational.org/reports/una-guia-de-privacidad-para-hispanohablantes/informacion-general-sobre-privacidad

5 GARCÍA RICCI, Diego. “Artículo 16 Constitucional. Derecho a la privacidad” (México: Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, 2013): 1045.

6SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. Tesis Jurisprudencial: “Derecho a la privacidad o intimidad. Está protegido por el artículo 16, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Registro: 169700, Tomo XXVII, Mayo de 2008, Tesis: 2a. LXIII/2008, p. 229.

7 MENDOZA ENRIQUEZ, Olivia Andrea. “La Geolocalización y la protección de datos”, Consultado en: http://oiprodat.com/2014/11/05/la-geolocalizacion-y-la-proteccion-de-datos-personales/

8 OTERO, Silvia. “Impugnan Código Penal CNDH e IFAI”, El Universal, 10 de abril de 2014. Consultado en http://www.eluniversal.com.mx/nacion-mexico/2014/impreso/impugnan-codigo-penal-cndh-e-ifai-214691.html.

9 Tomado de RED POR LA RENDICIÓN DE CUENTAS.  “Comisionados del IFAI: Los argumentos en blanco y negro”, consultado en: http://rendiciondecuentas.org.mx/comisionados-del-ifai-los-argumentos-en-blanco-y-negro/

10 Tomado del Boletín de Prensa IFAI-OA/053/14, de fecha 13 de agosto del 2014. “RESUELVE PLENO DEL IFAI NO PRESENTAR ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN CONTRA DE LEY TELECOM”, página 59, consultado en: http://inicio.ifai.org.mx/Comunicados/Comunicado%20IFAI-053-14.pdf

11 Tomado del Boletín de Prensa IFAI-OA/053/14, de fecha 13 de agosto del 2014. “RESUELVE PLENO DEL IFAI NO PRESENTAR ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN CONTRA DE LEY TELECOM”, página 68, consultado en: http://inicio.ifai.org.mx/Comunicados/Comunicado%20IFAI-053-14.pdf

12 Véase FUNDAR, “El IFAI debe presentar acción de inconstitucionalidad en contra de la Ley de Telecomunicación y Radiodifusión”, consultado en: http://fundar.org.mx/el-ifai-debe-presentar-accion-de-inconstitucionalidad-en-contra-de-la-ley-de-telecomunicacion-y-radiodifusion/#.Vehbxunwt9A

 

 

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