El régimen fiscal y cuota preferencial de los derechos federales sobre explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales

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Víctor Gumaro Correa Ortega


La problemática actual de la aplicación de los derechos federales sobre la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales, es importante establecer que el régimen fiscal esta previsto  en el artículo 223 de la Ley Federal de Derechos vigente en 2018, establece el Hecho Imponible en materia de derechos federales sobre explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales, estableciendo una estructura de tres cuotas diversas que corresponden la primera a una cuota general, la segunda a una cuota preferencial y finalmente a  una cuota de exención.

En efecto, el legislador estableció tres presupuestos imponibles diferenciados por cada régimen fiscal que se actualizan cuando el contribuyente –persona física o moral- del citado derecho federal se ubica en las hipótesis y régimen fiscal correspondiente, el hecho imponible se establece en la referida Ley Federal de Derechos con relación a lo así establecido por el párrafo primero y segundo del artículo 112 de la Ley de Aguas Nacionales; Por lo que dichas cuotas no se encuentran sujetas a un régimen administrativo de autorización de “tarifa” de la Comisión  Nacional del Agua para aplicarlos al caso concreto. 

Para demostrar el argumento anterior, el artículo 112 de la Ley de Aguas Nacionales establece de manera textual: 

Artículo 112. La prestación de los distintos servicios administrativos por parte de "la Comisión" o de sus Organismos de Cuenca y la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales, incluyendo las del subsuelo, así como de los bienes nacionales que administre "la Comisión", motivará el pago por parte del usuario de las cuotas que establezca la Ley Federal de Derechos. 

La explotación, uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de la Nación como cuerpos receptores de descargas de aguas residuales motivará el pago del derecho que establezca la Ley Federal de Derechos. 

El pago es independiente del cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley sobre la prevención y control de la calidad del agua; de lo dispuesto en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; y en la Ley General de Salud. 

Esta obligación incluye a los bienes nacionales y sus servicios que estén coordinados para administración de los cobros de derechos, con los gobiernos de los estados, Distrito Federal o municipios en los términos de la Ley de Coordinación Fiscal y la propia Ley Federal de Derechos.  

Del texto legal anterior se colige, la prestación de los distintos servicios administrativos por parte de "la Comisión" o de sus Organismos de Cuenca y la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales, incluyendo las del subsuelo, así como de los bienes nacionales que administre "la Comisión", motivará el pago por parte del usuario de las cuotas que establezca la Ley Federal de Derechos. 

En este mismo orden de ideas, la explotación, uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de la Nación como cuerpos receptores de descargas de aguas residuales motivará el pago del derecho que establezca la Ley Federal de Derechos, sin que establezca que las cuotas o tarifas que se apliquen sean atribución legal de autorización de la Comisión Nacional del Agua, sino contrario a lo anterior a lo que establezca el ordenamiento fiscal antes referido. 

Lo anterior,  acreditando con la evidencia documental que se cumple los presupuestos que contiene el hecho imponible en la citada cuota preferencial al cumplir las condiciones de calidad de agua para el consumo humano establecidas en el Normas Oficiales Mexicanas y se suministren volúmenes de agua para consumo doméstico a centros o núcleos de población establecidos en la norma antes referida, sobre explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales en Materia Tributaria Federal, y que dicha cuota es la que establece la Ley Federal de Derechos, que no establece o prevé autorización alguna de parte de la Comisión Nacional del Agua.

Es clara la determinación que si bien es cierto, la prestación de los distintos servicios administrativos por parte de "la Comisión" o de sus Organismos de Cuenca y la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales, incluyendo las del subsuelo, así como de los bienes nacionales que administre "la Comisión", motivará el pago por parte del usuario de las cuotas que establezca la Ley Federal de Derechos, de lo cual es posible concluir sin extender más allá de su sentido gramatical que las cuotas no están sujetas a autorización administrativa de la Comisión Nacional del Agua, sino el régimen fiscal que establece el artículo 112 de la Ley de Aguas Nacionales y del artículo 223 de la Ley Federal de Derechos.   

Adicionalmente, es importante establecer la correcta interpretación del artículo 223 de la Ley Federal de Derechos para concluir de los tres regímenes fiscales que contiene el hecho imponible, mismo que establecen las cuotas tributarias diferenciadas: 

Del precepto legal 223 anteriormente citado, se desprende que el hecho imponible tiene carácter constitutivo de la categoría jurídica del tipo de contribución o prestación pública patrimonial reconocida por el Derecho Tributario que desencadena el nacimiento de la obligación tributaria en materia de derecho por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales. Según el criterio establecido en la Tesis: 1a. CXV/2013 (10a.), el hecho imponible consiste en el conjunto de presupuestos abstractos contenidos en las normas tributarias y cuya concreta concurrencia (realización del hecho imponible) provoca la aplicación de determinadas consecuencias jurídicas en el ámbito Tributario. 

Por lo anterior, podría adoptarse la misma terminología de hecho imponible tanto para la obligación material (de pago) como para las obligaciones de otro tipo que en un momento dado también generen esa obligación. Sin embargo, el alcance conceptual sólo debe utilizarse el concepto de hecho imponible para hacer referencia al que genera la obligación tributaria y al supuesto normativo para el que produce los restantes tipos de obligaciones, incluso la de pago. 

EL RÉGIMEN TRIBUTARIO EN 2018: 

1) La cuota tributaria que se establece en el primer párrafo inciso A, del artículo 223 de la Ley Federal de Derechos, establece la cuota general de causación del derecho, cuando establece que por las aguas provenientes de fuentes superficiales o extraídas del subsuelo, por cada metro cúbico: 

Zona de disponibilidad         Aguas superficiales     Aguas Subterráneas 
1                                                $15.1944          $   20.4740 
2                                                $   6.9951         $    7.9251 
3                                                $  2.2936          $    2.7595 
4                                                $  1.7538          $    2.0059 

2) En el segundo párrafo del derecho en análisis, reenvía al inciso B, fracción I, inciso b),  del artículo 223 de la Ley Federal de Derechos, establece la cuota preferencial de causación del derecho, cuando establece que las empresas públicas y privadas que tengan asignación o concesión para explotar, usar o aprovechar aguas nacionales, que cuenten con el permiso por parte de los municipios u organismos operadores para la prestación de los servicios de agua potable, cumplan con las condiciones de calidad de agua para consumo humano establecidas en las normas oficiales mexicanas y suministren volúmenes de agua para consumo doméstico a centros o núcleos de población, cubrirán el derecho respecto de los volúmenes de agua suministrada, con las cuotas establecidas en el Apartado B, fracción I, de este artículo en análisis, que por las aguas provenientes de fuentes superficiales o extraídas del subsuelo, por cada metro cúbico aplicara la siguiente cuota: 

Para los efectos del uso de agua potable, se considerará: 

Zona de disponibilidad    Aguas superficiales    Aguas subterráneas 
1                                             $451.58                       $471.39 
2                                             $216.58                       $217.35 
3                                             $108.16                       $122.53 
4                                             $53.85                           $57.12 

Por lo que es clara la norma tributaria de la  contenida en el artículo 223 de Apartado B, fracción I, inciso b) de la Ley Federal de Derechos, en establecer que la cuota preferencial de causación del derecho, se actualiza el supuesto de aplicación cuando las empresas públicas y privadas que tengan asignación o concesión para explotar, usar o aprovechar aguas nacionales, que cuenten con el permiso por parte de los municipios u organismos operadores para la prestación de los servicios de agua potable, cumplan con las condiciones de calidad de agua para consumo humano establecidas en las normas oficiales mexicanas y suministren volúmenes de agua para consumo doméstico a centros o núcleos de población, cubrirán el derecho respecto de los volúmenes de agua suministrada, con las cuotas establecidas en el Apartado B, fracción I, de este artículo en análisis y no la cuota tributaria general establecida en el Apartado A del mismo. 

En conclusión, el derecho federal por el uso o aprovechamiento de bienes de dominio público de la Nación, en análisis, constituye una cuota preferencial, es aplicable para el sujeto pasivo del derecho que acredite los supuestos contenidos para dicha cuota preferencial, en caso contrario, se aplicara la cuota general del tributo, cuyo supuesto encuadre en los siguientes supuestos: 

1) Personas Morales que cuenten con concesión para usar, aprovechar o explotar aguas nacionales. 
2) Cuenten con permiso o la anuencia del Ayuntamiento u Organismo operador para prestar servicios de agua potable en sustitución de ellos (No factibilidad). 
3) Cumplan las condiciones de calidad del agua para consumo humano mediante Norma Oficial Mexicana.
   
Sin que la Comisión Nacional del Agua, tenga atribuciones para autorizar la cuota preferencial. 

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