Proporcionalidad tributaria en el pago de derechos

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Escrito por Erick Cruz Villar


El principio de proporcionalidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece la obligación de los mexicanos a contribuir con el gasto público, para el sostenimiento del estado, peo así como constituye una obligación a su vez conlleva el derecho a efecto de que esas contribuciones sean de una manera proporcional y equitativa conforme a la capacidad contributiva.

Esa manera de contribuir se ha clasificado en a) impuestos, b) aportaciones de seguridad social, c) mejoras y d) derechos, y al respecto de estos últimos se definen como las contraprestaciones por el uso o aprovechamiento de los bienes de dominio público del Distrito Federal, así como por recibir servicios en sus funciones de derecho público.

Respecto de las contribuciones que provienen de derechos, jurisprudencialmente se ha determinado que a fin de que al pagarse sean proporcionales y equitativas debe existir una razonable correlación entre la cuota y la prestación del servicio, buscando se otorgue el mismo trato fiscal a los que reciben igual servicio.

Dentro del universo de los derechos, entre otros encontramos aquellos que se refieren a la inscripción, anotación, cancelación o expedición de certificaciones  de actos jurídicos o documentos en un registro público, es decir, derechos registrales los cuales  la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya se ha pronunciado al respecto a efecto de que al pagarse se cumpla con los requisitos de proporcionalidad y equidad estableciéndose que en aquellos casos en que las leyes establecen su pago conforme a porcentajes tomándose en consideración   parámetros diferentes a  aquel costo que recayó en la administración pública,  resultan violatorios de los principios tributarios apuntados, pues al tomar valores diferentes como lo podría ser el monto de la operación que se quiere registrar, ello a su vez produce que existan contribuyentes paguen una mayor o menor cantidad  dependiendo del monto de la operación que dé lugar a tales actos registrales, cuando es la misma función estatal y el mismo servicio que se les esta proporcionando teniendo el mismo costo para el estado el proporcionarlo pero siendo inequitativo para los contribuyentes.

Sobre el tema de los derechos registrales, el pasado 03 de agosto, se publico en el semanario judicial de la federación, la jurisprudencia de rubro “DERECHOS POR LA INSCRIPCIÓN DE DOCUMENTOS Y ACTOS EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DE COMERCIO. EL ARTÍCULO 196, FRACCIÓN I, INCISO A), DEL CÓDIGO FISCAL DEL DISTRITO FEDERAL, QUE PREVÉ UN MONTO SUPERIOR AL PREVISTO EN EL PÁRRAFO PRIMERO PARA LA INSCRIPCIÓN DE ACTOS EN GENERAL VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2011); en dicho criterio se resolvió que el artículo 196, fracción I, inciso a) del código fiscal del entonces distrito federal resultaba violatorio del principio de proporcionalidad tributaria.

El artículo en comento en su primer párrafo prevé que por la inscripción, anotación o cancelación de asiento que practique el registro público de la propiedad se causaría una cuota de $1,326.00 y su fracción I prevé que por la inscripción de documentos en donde se adquiera, transmita, modifique, o extinga el dominio o posesión de bienes muebles o inmuebles o derechos reales, incluyendo aquellos derivados de fideicomisos, compraventas en las que el vendedor se reserve el dominio y las cesiones de derecho, constitución, modificación, aumento de capital, escisión o fusión de personas morales, contratos de arrendamiento financiero, de crédito con garantía hipotecaria entre otros la cuota era de $13,239.00, siendo importante señalar que la redacción del numeral en comento es idéntica a la vigente a excepción de lo montos señalados actualizados a $1,592.00 y $15,950.00 respectivamente.

Bajo estos antecedentes, el alto tribunal hizo un análisis al artículo en análisis de la Ley Registral del Distrito Federal a la luz de los principios de equidad y proporcionalidad a efecto de conocer cual era el costo para el estado al realizar el registro de esos actos y así poder determinar si existía una justificación para la diferencia de montos del primer párrafo y su inciso a).

El estudio consistió en analizar el procedimiento que llevan a cabo los calificadores del registro, desde la entrada de los documentos, hasta aspectos que pueden llevar a su salida sin registro o a una especie de requerimiento de faltarles información a efecto de llevar a cabo los registros.

De ese estudio resulto que para el Registro Público de la Propiedad y del Comercio la carga de trabajo y costo de los actos registrales es el mismo en todos los casos apuntados, es decir, no es más gravoso para el estado si lo que se está registrado se trata de bienes muebles, inmuebles o derechos reales.

De manera que, al no existir razón alguna para diferencia los costos de los derechos registrales la conclusión lógica que no se encontraba justificada la diferencia en las cuotas pues al ser servicios homólogos que representan el mismo despliegue técnico la diferencia resulta inconstitucional.

La consecuencia para la persona que solicito el amparo fue que se le aplicara la cuota general en sus actos registrales en lugar de  la mayor del inciso a), de manera que este precedente si bien el que se estudio fue  un código anterior, como se apuntó al principio la redacción es la misma  actualmente, abriéndose la puerta para que los contribuyentes a través de un amparo indirecto se ahorren $14,358.00 pesos por cada registro que realicen.

 

 

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