Nuevo impuesto a bebidas alcohólicas en el Estado de México

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Escrito por Erick Cruz Villar


El pasado 10 de agosto de 2018, se publicó en el diario oficial del Gobierno del Estado de México,  las “Reglas de Carácter General para el cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia del impuesto a la venta final de bebidas con contenido alcohólico”, dicho documento fue emitido a fin de asentar  las reglas que complementarían la reforma al código fiscal de la entidad en sus artículos 69 M a 69 R los cuales si bien habían sido publicado desde diciembre del año 2017 no eran aplicables hasta la publicación de las reglas lo que ocurrió en el mes de agosto.

Con la normatividad completa es ahora posible, tener un panorama completo del impuesto a bebidas alcohólicas que se impone actualmente en el Estado de México siguiendo la tendencia de otros estados como Aguascalientes y Baja California.

Sin embargo, a diferencia de las legislaciones de esos estados en años anteriores, ni la ley ni el reglamento a debate, proponen una mecánica clara del impuesto, lo cual se puede advertir de su simple lectura, la que se compone de tan solo 6 artículos en el código fiscal de la entidad.

En efecto, si analizamos el contenido de la ley podemos advertir que están obligadas al pago del impuesto (sujetos de la contribución) las personas físicas y morales que realicen la venta final de bebidas con contenido alcohólico en el territorio del estado, con excepción de aquellas que se encuentren reservadas a la federación (caso de la cerveza).

Mas adelante la ley nos define el punto fino, de su novedoso gravamen y que se centra en qué se entiende como venta final, señalando que será aquella que se realice en territorio del estado, si la mercancía es entregada por parte de un importador, productor, envasador o distribuidor para su posterior venta en general o consumo. Aquí entonces amerita reflexionar, ¿Qué es lo que ocurre si el productor o importador hacen una venta a un mayorista (distribuidor) y éste a su vez realiza otra venta a un distribuidor más pequeño quien a su vez haga la venta al público en general?

La venta se entregó en 3 ocasiones por los agentes a que hace referencia la ley con el objetivo final o posterior de llegar a la venta al público en general y por lo tanto ocurrieron 3 ventas finales.

Lo anterior, cobra relevancia cuando se conoce el contenido del artículo 10 C de la Ley de Coordinación Fiscal el cual prohíbe en su fracción VII que un impuesto de carácter local se aplique en 2 o mas etapas del proceso de comercialización y en el ejemplo puesto a consideración encontramos por lo menos 3 aplicaciones.

De esto se dieron cuenta en el poder ejecutivo del Estado de México, por lo que al momento de emitir la reglamentación asentaron en la regla 3.2 que se refiere a quién deberán trasladar, retener y enterar el impuesto estableciéndose como excepción aquellos casos en que los compradores tengan como actividad comercial la compraventa de bebidas con contenido alcohólico.

Bajo este supuesto surgen mas dudas, aunque de primer momento podría considerarse que ello significa que si la venta se hace entre distribuidores no se genera una venta final, pero de la redacción ello no se desprende, e incluso con esa redacción podría también considerarse que, si una persona moral tuviera dentro de su objeto la venta de bebidas alcohólicas, imaginemos un restaurante, entonces ya tampoco le aplica que le retengan este impuesto. Independientemente de lo anterior, el reglamento en lugar de darle aplicación a la ley, termina confundiendo más a los sujetos de la contribución lo cual en principio ya es incorrecto al transgredir los principios de jerarquía normativa y subordinación jerárquica en tanto que  la ley debe responder  a las preguntas de qué, quién, cuándo y dónde y el reglamento solo debe señalar el cómo.

Lo anterior en esta legislación no se cumple ya que de entrada el reglamento está confundiendo el qué, el quién y el cuándo con lo cual se genera inseguridad jurídica en los sujetos del impuesto.

 De seguir analizando el conjunto normativo en comento podríamos encontrar más violaciones a las garantías individuales, pero solo nos enfocaremos en una más, la que se centra en el mismo origen del gravan, es decir, en su finalidad.

En efecto, al leer sobre la existencia de un nuevo impuesto de inmediato debemos de preguntarnos las razones del legislador para imponerlos ya que de otro modo nos encontraríamos ante las aberraciones jurídicas del impuesto a las ventanas en los tiempos de Santa Ana.

Y en tiempos modernos nos encontramos que esas razones pueden ser como el ISR con fines eminentemente fiscales para el sostenimiento del estado o en otras ocasiones el impuesto a las bebidas azucaradas que tienes fines extrafiscales, dirigido a desalentar la obesidad de la población.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, de la revisión realizada a la ley, su reglamento, el dictamen e incluso a la exposición de motivos de este nuevo impuesto no se encuentra por ningún lado, las razones del legislador local para crearlo.

Lo anterior, es inconstitucional tal y como lo han resulto los tribunales ya que un impuesto sin fines solo puede existir cuando estos sean muy evidentes en los casos de grupos marginados.

Ante estas transgresiones resulta posible un amparo en contra del primer acto de aplicación del impuesto por parte de los afectados que cuenten con un daño en su esfera jurídica a fin de que no se les aplique el impuesto mal hecho en comento.

       

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