Evolución de la designación de Ministros de la SCJN, y su última designación, antes de la Cuarta República.

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Escrito por Rodolfo Orozco Martínez


Unas horas antes del cambio del titular del Poder Ejecutivo federal y de que empiece lo que se ha denominado la cuarta República, esto es, el próximo día 30 de noviembre, culmina el periodo de nombramiento del Ministro José Ramón Cossío Díaz, lo cual dará inicio en los próximos días al proceso más importante de designación pública para la vida democrática de nuestro país, ya que se elegirá al primer ministro de la Corte que ejercerá su encargo durante esta nueva transformación.

Este proceso comienza con el envío de una terna de candidatos por parte del titular del Poder Ejecutivo al Senado de la República, a fin de que por el voto de las dos terceras partes del pleno se elija al ministro que ocupara el cargo por los próximos 15 años.

Sin embargo, nos preguntamos, ¿Siempre ha sido así la designación de los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación? La respuesta es, NO.

Si bien desde el año de 1808 podemos hablar en nuestro país de un Supremo Tribunal, me enfocaré en este estudio a partir del texto constitucional de 1917; texto que fue promulgado por Venustiano Carranza, Primer Jefe del Ejército Constitucionalista, encargado del Poder Ejecutivo de los Estados Unidos Mexicanos, mediante el cual hace saber: Que el Congreso Constituyente reunido en la ciudad de Querétaro el 1o. de diciembre de 1916, en virtud del decreto de convocatoria de 19 de septiembre del mismo año, expedido por la Primera Jefatura, de conformidad con lo prevenido en el artículo 4o. de las modificaciones que el 14 del citado mes se hicieron al decreto del 12 de diciembre de 1914, dado en la H. Veracruz, adicionando el Plan de Guadalupe el día 26 de marzo de 1913, expedido la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que reforma la de 5 de febrero de 1857.

El texto original de la Carta Fundamental señalaba en su artículo 96, lo siguiente:

Art. 96.- Los miembros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación serán electos por el Congreso de la Unión en funciones de Colegio Electoral, siendo indispensable que concurran cuando menos las dos terceras partes del número total de diputados y senadores. La elección se hará en escrutinio secreto y por mayoría absoluta de votos. Los candidatos serán previamente propuestos, uno por cada Legislatura de los Estados, en la forma que disponga la ley local respectiva. Si no se obtuviere mayoría absoluta en la primera votación, se repetirá entre los dos candidatos que hubieren obtenido más votos. 1

Como podemos advertir, en este texto constitucional se menciona que la elección de los ministros recaía en el Congreso de la Unión en funciones de Colegio Electoral, y la propuesta, en las Legislaturas de los Estados, lo que nos refleja que la designación se encontraba únicamente en los Poderes Legislativos a nivel federal y local, los cuales tenían la atribución de nombrar a los ministros de la Corte.

Este procedimiento de designación recaía únicamente en el Poder Legislativo, sin que en ningún momento el Poder Ejecutivo tuviera participación alguna.

La propuesta de los candidatos  hecha por las Legislaturas locales daba una legitimación en la persona que fungiría como integrante del pleno del máximo órgano jurisdiccional, ya que puede decirse que representaban los intereses de la sociedad de cada uno de los Estados que conformaba nuestra federación.

Además, el artículo 95 constitucional señalaba que los candidatos propuestos por las entidades federativas deberían de reunir los siguientes requisitos:

Art. 95.- Para ser electo Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se necesita: I.- Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles. II.- Tener treinta y cinco años cumplidos el día de la elección. III.- Poseer título profesional de abogado, expedido por la autoridad o corporación legalmente facultada para ello. IV.- Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación abuso de confianza y otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena. V.- Haber residido en el país durante los últimos cinco años, salvo el caso de ausencia en servicio de la República por un tiempo menor de seis meses.2

Como podemos apreciar, estos requisitos solo establecían aspectos formales que debían ser satisfechos por las personas que eran propuestas por las legislaturas de las entidades federativas al cargo de ministro, pero en ningún momento garantizaban que se tuviera la experiencia y los conocimientos necesarios para desempeñar la función del máximo tribunal del país.

Sin lugar a dudas, el procedimiento de designación de ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación previsto en el texto constitucional de 1917, fue objeto de críticas, por lo que la sociedad mexicana de aquel momento  demandó reformas al método de designación, por lo que el 20 de agosto de 1928, se reformó el artículo 96 de la Constitución, modificando la forma de designación de los ministros, suprimiendo la intervención de los Congresos de las entidades federativas para la postulación de los candidatos y del Congreso de la Unión como Colegio Electoral para su designación, quedando de la siguiente manera:

Artículo 96.- Los nombramientos de los Ministros de la Suprema Corte, serán hechos por el Presidente de la República y sometidos a la aprobación de la Cámara de Senadores, la que otorgara o negara esa aprobación, dentro del improrrogable termino de diez días. Si la Cámara no resolviere dentro de dicho termino, se tendrán por aprobados los nombramientos. Sin la aprobación del Senado, no podrán tomar posesión los Magistrados de la Suprema Corte nombrados por el Presidente de la República. En el caso de que la Cámara de Senadores no apruebe dos nombramientos sucesivos respecto de la misma vacante, el Presidente de la Republica hará un tercer nombramiento que surtirá sus efectos desde luego, como provisional, y que será sometido a la aprobación de dicha Cámara, en el siguiente periodo ordinario de sesiones. En este periodo de sesiones, dentro de los primeros diez días, el Senado deberá aprobar o reprobar el nombramiento, y si lo aprueba o nada resuelve, el Magistrado nombrado provisionalmente, continuará en sus funciones con el carácter de definitivo. Si el Senado desecha el nombramiento cesara desde luego en sus funciones el Ministro provisional, y el Presidente de la República someterá nuevo nombramiento a la aprobación del Senado, en los términos señalados.3

Como se puede percibir, el mecanismo de elección pasó a dos poderes federales, por un lado el titular del Poder Ejecutivo nombraba de forma discrecional a una persona para desempeñar el cargo de ministro, mientras que la Cámara de Senadores únicamente debía  aprobar o rechazar el nombramiento; lo que en cierto sentido “disminuyó” la legitimación que confería el mecanismo anterior, pues ahora el Poder Ejecutivo elegía al candidato y solo el Senado lo aprobaba.

Algo relevante sobre esta reforma, es que se dan tres supuestos por los cuales la Cámara de Senadores puede rechazar el nombramiento hecho por el ejecutivo federal, cosa que en la anterior normatividad no se contemplaba.

La segunda y última reforma al artículo 96 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1994, y en ella se tiene como primicia la implementación de una terna de aspirantes por parte del Poder Ejecutivo para que sea considerada por el Senado de la República en la designación del ministro, además de una comparecencia que deberá de tener el candidato ante la Cámara de Senadores, y regresamos a requerir una mayoría calificada para su aprobación.

Con la reforma constitucional de 1994 se modificó nuevamente el procedimiento de selección de los ministros, introduciéndose el sistema de postulación por ternas y la comparecencia de los candidatos ante el Senado de la República, quedando de la siguiente manera:

Artículo 96. Para nombrar a los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el Presidente de la República someterá una terna a consideración del Senado, el cual, previa comparecencia de las personas propuestas, designará al Ministro que deba cubrir la vacante. La designación se hará por el voto de las dos terceras partes de los miembros del Senado presentes, dentro del improrrogable plazo de treinta días. Si el Senado no resolviere dentro de dicho plazo, ocupará el cargo de Ministro la persona que, dentro de dicha terna, designe el Presidente de la República. En caso de que la Cámara de Senadores rechace la totalidad de la terna propuesta, el Presidente de la República someterá una nueva, en los términos del párrafo anterior. Si esta segunda terna fuera rechazada, ocupará el cargo la persona que, dentro de dicha terna, designe el Presidente de la República.

Esta modificación constitucional generó varios cambios al proceso de designación, ya que se precisó que la votación necesaria para el nombramiento de ministros sería de por lo menos las dos terceras partes de los miembros del Senado que estuvieran presentes pues ahora al Presidente no le correspondería el nombramiento, sino que propone una terna al Senado y este es el que hace la designación de alguno de los tres candidatos propuestos por el Presidente de la República , por lo cual, el Senado deja de ser el que únicamente confirmaba el nombramiento.

Además, se enmendó el artículo 95 constitucional para señalar lo siguiente:

Artículo 95. Para ser electo ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se necesita:

  • Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles.
  • Tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos el día de la designación;

III.        Poseer el día de la designación, con antigüedad mínima de diez años, título profesional de licenciado en derecho, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello; IV.        Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza y otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena. V.         Haber residido en el país durante los dos años anteriores al día de la designación; y VI.        No haber sido Secretario de Estado, Fiscal General de la República, senador, diputado federal, ni titular del poder ejecutivo de alguna entidad federativa, durante el año previo al día de su nombramiento. Los nombramientos de los Ministros deberán recaer preferentemente entre aquellas personas que hayan servido con eficiencia, capacidad y probidad en la impartición de justicia o que se hayan distinguido por su honorabilidad, competencia y antecedentes profesionales en el ejercicio de la actividad jurídica.

Como podemos observar en el transcurso de los años, la designación de los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha correspondido a otros “poderes” del Estado, lo que invariablemente hace suponer que su designación no está exento de politizarse, que, al ser actores políticos, le han dado un cierto tinte político a la elección, garantizando cada vez menos la independencia de los miembros que aspiran usar una toga en el máximo tribunal del país.

Por lo anterior, no cabe la menor duda que la  llamada “Cuarta República”, tiene la gran tarea de mejorar el procedimiento de designación de ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, siendo una de las principales encomiendas la de promulgar una ley que reglamente el artículo 96 constitucional, en la que se establezcan las etapas del procedimiento de designación y las formalidades que deben cubrirse, lo cual daría certeza a la elección de ministros.

Esta ley reglamentaria deberá considerar que la propuesta del Presidente de la República debe hacerse en base a las propuestas que hicieran las universidades más prestigiadas del país, barras de abogados y de los Consejos de la Judicatura de las entidades federativas o de la federación, de aquellas personas que además de reunir los requisitos de elegibilidad, destaquen por su calidad humana, trayectoria profesional, apartidistas y aptitudes, para candidatos para la terna.

En este sentido, es posible que el próximo 1 de diciembre de 2018, al igual que el titular del Ejecutivo Federal, tome posesión una nueva ministra o ministro en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a partir de un procedimiento basado en la ley actual, de no ser así, esta sería una gran oportunidad para que esta designación y para las subsecuentes, se realicen bajo un nuevo marco normativo y así, los aspirantes a ocupar un lugar en la Suprema Corte de Justicia de la Nación  deban contar con una excelente trayectoria profesional, que garanticen en su actuación una absoluta independencia de las fuerzas políticas del país, que cuente con experiencia y conocimientos jurídicos comprobados, que sean elegidos entre los operadores jurídicos más destacados por su actividad profesional, que cuenten con 20 años de experiencia profesional, y no solo de antigüedad de haber obtenido el título de licenciado en derecho, lo cual no garantiza el haber ejercido la profesión, y algo muy importante que dentro del procedimiento de elección se escuchen las opiniones de la sociedad civil para que sea verdaderamente un acto republicano.


Fuentes de Consulta

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, del 5 de febrero de 1917 http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/cpeum/CPEUM_orig_05feb1917.pdf

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, actualizada al 27 de agosto de 2018 http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/cpeum.htm

Ley que reforma los artículos 73, 74,76, 79, 89, 94, 96, 97, 98, 99, 100 y 111 de la Constitución Política de la Republica. https://www.dof.gob.mx/nota_to_imagen_fs.php?codnota=4601265&fecha=20/08/1928&cod_diario=197559

  • Reformas al Artículo 95 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

  15 de diciembre de 1934 http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/dof/CPEUM_ref_021_15dic34_ima.pdf

31 de diciembre de 1991 http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/dof/CPEUM_ref_133_31dic94_ima.pdf

2 de agosto de 2007 http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/dof/CPEUM_ref_175_02ago07_ima.pdf

10 de febrero de 2014 http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/dof/CPEUM_ref_216_10feb14.pdf

29 de enero de 2016 http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/dof/CPEUM_ref_227_29ene16.pdf

  • Reformas al artículo 96 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

20 de agosto de 1928 http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/dof/CPEUM_ref_005_20ago28_ima.pdf

31 de diciembre de 1994 http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/dof/CPEUM_ref_133_31dic94_ima.pdf

Ley que reforma los artículos 73, 74,76, 79, 89, 94, 96, 97, 98, 99, 100 y 111 de la Constitución Política de la Republica. https://www.dof.gob.mx/nota_to_imagen_fs.php?codnota=4601265&fecha=20/08/1928&cod_diario=197559 consultado el 28 de septiembre de 2018

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