El León no es como lo Pintan

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Escrito por Rigoberto Martinez Becerril


 

El derecho de acceso a la información pública y la protección de los datos personales, no son como los pintan.

La "transparencia", la "rendición de cuentas" y la "protección de los datos personales", son algunos de los temas que con mayor frecuencia ocupan las agendas públicas de los órganos políticos, instituciones académicas y organizaciones civiles de nuestro país, temas que no pocas personas consideran novedosos, actuales y de suma importancia para la consolidación democrática de nuestra nación, pero que a veces proyectan una imagen distinta a su realidad.

La "transparencia", la "rendición de cuentas" y la "protección de los datos personales", son algunos de los temas que con mayor frecuencia ocupan las agendas públicas de los órganos políticos, instituciones académicas y organizaciones civiles de nuestro país, temas que no pocas personas consideran novedosos, actuales y de suma importancia para la consolidación democrática de nuestra nación, pero que a veces proyectan una imagen distinta a su realidad.

En efecto, del derecho de acceso a la información, la transparencia y la rendición de cuentas pudiéramos decir muchas cosas, pero no precisamente que son temas novedosos, considerando "novedoso" en su acepción más pura y simple, es decir, "nuevo".

A mayor abundamiento, Anders Chydenius, el liberal clásico de la historia nórdica, sacerdote, filósofo, diputado sueco-finlandés y promotor de ideas que hoy en día se ven materializadas en el movimiento liberal de la globalización, con la idea de crear un instrumento que permitiese la vigilancia del gobierno y de sus funcionarios y con el objetivo de combatir la ineptitud, deficiencias y la corrupción de éstos; inspirado en las prácticas burocráticas de la China Imperial y al amparo de la Constitución Sueca originada a partir del movimiento liberal de 1772, materializó el derecho humano que hoy conocemos como de acceso a la información pública con la creación de la "Ley para la Libertad de Prensa y del Derecho de Acceso a Actas Públicas" en el año de 1776.

No obstante el aporte de los suecos en materia de acceso a la información, como instrumento de modernización democrática, su expansión e influencia cobró fuerza e importancia hasta muchos años después, Colombia por ejemplo, realizó un tibio intento de continuar con el arraigo de este derecho mediante el Código Político y Municipal de 1888, mismo que permitía a las personas solicitar documentos en poder de dependencias y archivos gubernamentales. Sin embargo, es hasta 1948 cuando se retoma de manera seria este tema, al grado de plasmar en el artículo 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, "que todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión", incluyéndose en esta prerrogativa, el derecho a no ser molestado a causa de emitir opiniones, el de investigar y recibir informaciones.

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Así pues, dos siglos después a la promulgación de la "Ley para la Libertad de Prensa y del Derecho de Acceso a Actas Públicas", el derecho de acceso a la información tuvo eco en la comunidad internacional, promulgándose más leyes que velaban por la protección de dicha prerrogativa, como por ejemplo: la "Act on the Openness of Government Activities" de Finlandia, en 1951; " The Freedom of Information Act" de Estados Unidos, en 1966; "The Danish Access to Public Administration Files Act" de Dinamarca, en 1970, diseminándose a lo largo del planeta y reflejándose en la actualidad en más de sesenta países, entre los cuáles se incluye el nuestro, con la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, la cual adquirió vigencia partir de junio del año 2002, lo que nos permite afirmar que el derecho de acceso a la información es un tema actual y vigente en nuestro país, aunque no precisamente novedoso, máxime si consideramos que su inclusión a nuestra Constitución Política, específicamente en el artículo 6º, data de 1977.

Por otra parte, en comparación con el derecho de acceso a la información pública, el derecho de protección de datos personales o "Habeas Data" como lo denomina un gran sector de la doctrina, es mucho más reciente, el cual surge como una necesidad de salvaguardar la información de las personas que obtienen, almacenan, transfieren y modifican, tanto los órganos gubernamentales producto del ejercicio de sus atribuciones como los particulares derivado de la prestación de servicios y venta de productos y ante la constante evolución de medios electrónicos que permitan con mayor facilidad éstas actividades.

El término "Habeas Data" se ha tomado parcialmente del antiguo instituto del Habeas Corpus, y su primer vocablo significa "conserva o guarda tu…" y el segundo proviene del inglés "data", sustantivo plural que significa "información o datos". En síntesis, en una traducción literal "habeas data" sería "conserva o guarda tus datos."1

Dicha prerrogativa, ha sido interpretada de diferente manera por la doctrina especializada, Pérez Luño señala, que el "Habeas Data", es un derecho fundamental de tercera generación, que tiene por objeto garantizar la facultad de las personas de conocer y acceder a las informaciones que les conciernen, archivadas en bancos de datos; controlar su calidad, lo que implica la posibilidad de corregir o cancelar los datos inexactos o indebidamente procesados y disponer sobre su transmisión.

Por su parte, Frosini se refiere a éste como una nueva forma presentada por el derecho a la libertad personal, es decir, el derecho a controlar las informaciones sobre su propia persona. Respecto de este mismo tema, Lucas Murillo define al "Habeas Data" como el control que a cada uno de nosotros nos corresponde sobre la información que nos concierne personalmente, sea íntima o no, para preservar de este modo el último extremo, la propia identidad, nuestra dignidad y la libertad".2

En nuestro país, producto de una reforma constitucional realizada mediante decreto publicado el 1º de junio del año 2009 en el Diario Oficial de la Federación, se introduce el derecho para la protección de los datos personales en el segundo párrafo del artículo 16, en los siguientes términos: "Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros."
Aunado a lo anterior, México cuenta con la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, la cual entró en vigor el día 6 de julio del año 2010, teniendo por objeto, como su denominación lo señala, la protección de los datos personales en posesión de los particulares, con la finalidad de regular su tratamiento legítimo, controlado e informado, a efecto de garantizar la privacidad y el derecho a la autodeterminación informativa de las personas, ordenamiento legal que sin duda es parte del derecho vigente, pero quizás aún no totalmente positivo y para muestra un botón.

La Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares (LFPDPPP) dispone en su artículo 2º, que son sujetos regulados por esa Ley, los particulares sean personas físicas o morales de carácter privado que lleven a cabo el tratamiento de datos personales, con excepción de las sociedades de información crediticia en los supuestos de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia y demás disposiciones aplicables, y las personas que lleven a cabo la recolección y almacenamiento de datos personales, que sea para uso exclusivamente personal, y sin fines de divulgación o utilización comercial.

El ordenamiento legal antes referido, impone como obligación a los responsables de los datos personales, es decir, a las personas físicas o morales que decidan sobre el tratamiento de los datos personales, a informar a los titulares de los datos la información que se recaba de ellos y con qué fines, a través del aviso de privacidad, cuyo incumplimiento está sancionado en términos del artículo 64 de la LFPDPPP con multa de 100 a 160,000 días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal.

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No obstante lo anterior, son pocos los prestadores de bienes y servicios de carácter privado que a la fecha han cumplido con esta obligación, lo que sin duda permite aseverar la falta de positividad plena del derecho de protección de los datos personales, atribuible desde mi perspectiva a tres factores, el incumplimiento de la LFPDPPP por parte de las personas físicas y morales que llevan a cabo el tratamiento de datos personales, es decir, de todo prestador de bienes o servicios que obtiene, almacena, transfiere y modifica los datos de sus clientes, socios y trabajadores, entre otros; la ignorancia de esta prerrogativa por parte de los ciudadanos lo que nos impide exigir su cumplimiento y finalmente, por la falta de vigilancia exhaustiva en el cumplimiento de la LFPDPPP por parte de la autoridad facultada para tales efectos, misma que puede realizarla de oficio o a petición de parte.

Lo expuesto de manera breve y sucinta nos permite sin duda aplicar el dicho que reza: "El león no es como lo pintan" al derecho de acceso a la información y al derecho de protección de datos personales, en tanto que el primero de ellos no es precisamente nuevo y el segundo de ellos aún no plenamente respetado, exigido y vigilado a cabalidad.

 

1 GARCÍA BARRERA, Myrna Elia. El Habeas Data en México. Consultado en: http://www.ctainl.org.mx/revista_7/noticias/habeasdatamexico.pdf el 8 de Julio de 2012. 2 Enciclopedia Jurídica Mexicana del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, M-P. Porrúa, México, 2002, p. 275.


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