Responsabilidad fiscal de los administradores

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Escrito por Oscar Argüelles Carreño


Cuando las personas deciden emprender un nuevo negocio, en su gran mayoría determinan realizarlo a través de una persona moral, y por lo general utilizan por costumbre la constitución de una sociedad anónima, por ser la más común, la que tiene mayor regulación legal expresa, y por simplificación muchas veces de los fedatarios públicos ante quienes las constituyen.

Como todo en la vida, y como regla general todo derecho trae aparejada una obligación, o una responsabilidad. Cuando las personas físicas constituyentes de una moral deciden acerca del régimen de administración de la sociedad, sus asesores o fedatarios les comentan que hay dos opciones, ya sea mediante un órgano colegiado o bien, representado por una persona, conociéndose esto en la Ley General de Sociedades Mercantiles en el primer caso como un Consejo de Administración, y en el segundo como un Administrador Único. Estas representaciones las otorga la ley mercantil citada con el objeto de que las personas morales cuenten con un brazo ejecutor de las decisiones que tome la Asamblea de Accionistas (órgano supremo de toda sociedad). En muchos casos estos administradores o miembros integrantes de Consejos de Administración no son socios o accionistas de la sociedad, en otros casos sí, pero en ambas opciones la gran mayoría de las ocasiones desconocen cuáles son sus obligaciones y más aún sus responsabilidades legales y tributarias, desconocimiento cuyas consecuencias pueden permear en su vida patrimonial personal y familiar, en caso de no haber previsto las medidas preventivas correspondientes.

Es por ello que a través de este artículo, hacemos del conocimiento del lector cuáles son estas obligaciones y responsabilidades, las cuales desde que son otorgadas pueden estar limitadas a las condiciones particulares de cada empresa, disminuyendo con ello, primeramente riesgos innecesarios a la empresa por toma de  decisiones derivadas de una amplitud de facultades dadas a las personas que encabezan el órgano de administración, y por su parte, las personas físicas administradoras que haya asumido expresamente tal carácter sepan cuales son las implicaciones que conlleva a ellos el tomar tal o cual determinación.

Responsabilidades de Administradores.

La Ley General de Sociedades Mercantiles establece que para los cargos de Administrador o Consejero y de Gerente:

  • Pueden ser socios y no personas extrañas a la sociedad.
  • Son personales y no podrán desempeñarse por medio de representante.
  • Tendrán la responsabilidad inherente a su mandato y la derivada de las obligaciones que la ley y los estatutos les imponen.
  • Deben guardar confidencialidad respecto de la información y los asuntos que tengan conocimiento con motivo de su cargo en la sociedad, durante el tiempo de su encargo y hasta un año posterior a la terminación del mismo.

Asimismo, legalmente los administradores son solidariamente responsables para con la sociedad:

  • De la realidad de las aportaciones hechas por los socios;
  • Del cumplimiento de los requisitos legales y estatutarios establecidos con respecto a los dividendos que se paguen a los accionistas;
  • De la existencia y mantenimiento de los sistemas de contabilidad, control, registro, archivo o información que previene la ley;
  • Del exacto cumplimiento de los acuerdos de las Asambleas de Accionistas.
  • Lo serán con los que les hayan precedido, por las irregularidades en que éstos hubieren incurrido, si, conociéndolas, no las denunciaren por escrito a los Comisarios.  (aplicable también a Comisarios)
  • Esta responsabilidad podrá ser exigida por la Asamblea General de Accionistas. (aplicable también a Comisarios)
  • Cesarán en el desempeño de su encargo inmediatamente que la Asamblea General de Accionistas pronuncie resolución en el sentido de que se les exija la responsabilidad en que hayan incurrido.
  • Si han sido removidos por responsabilidad, no podrán ser nombrados nuevamente, a menos que el Juez declare infundada la acción en su contra. (aplicable también a Comisarios)

Es importante señalar que los administradores pueden ser removidos del cargo, sin perjuicio de que se les exijan las responsabilidades en que respectivamente hubieren incurrido, cuando no presenten oportunamente el informe a que se refiere el artículo 172 de la ley mercantil citada. Es de resaltar que este informe debe ser aprobado por la asamblea general ordinaria de accionistas, de conformidad con el artículo 181 de manera anual, situación que en la práctica son pocas sociedades las que lo llevan a cabo, sin tener presente el alcance de dicho incumplimiento.

Por otra parte, la ley otorga a la minoría de accionistas que representen por lo menos el 33% la opción de ejercitar directamente la acción de responsabilidad civil contra los Administradores (aplicable también a Comisarios), siempre que:

  • La demanda comprenda el monto total de las responsabilidades en favor de la sociedad y no únicamente el interés personal de los promoventes, y
  • Los accionistas demandantes no hayan aprobado la resolución tomada por la Asamblea General de Accionistas sobre no haber lugar a proceder contra los Administradores demandados.
  • Los bienes que se obtengan como resultado de la reclamación serán percibidos por la sociedad.

Con base en lo expuesto, es de suma importancia el cumplimiento la revisión y previsión que deben realizar los administradores siempre de su quehacer, ya que las consecuencias pueden repercutir en su patrimonio, derivado de la ejecución de una responsabilidad civil, o bien, de una posible responsabilidad fiscal, como veremos a continuación.

Responsabilidad Fiscal.

En términos del artículo 26 del Código Fiscal de la Federación, la persona o personas, cualquiera que sea el nombre con que se les designe, que tengan conferida la dirección general, la gerencia general, o la administración única de las sociedades, serán responsables solidarios en materia fiscal por:

  • Las contribuciones causadas o no retenidas por dichas personas morales durante su gestión;
  • Las que debieron pagarse o enterarse durante la misma, en la parte del interés fiscal que no alcance a ser garantizada con los bienes de la persona moral que dirigen,

Lo anterior ocurre cuando la persona moral:

a)   No haya solicitado su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes.

b)   Cambie su domicilio sin presentar el aviso correspondiente en los términos del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, siempre que dicho cambio se efectúe después de que se le hubiera notificado el inicio del ejercicio de las facultades de comprobación previstas en el Código Fiscal y antes de que se haya notificado la resolución que se dicte con motivo de dicho ejercicio, o cuando el cambio se realice después de que se le hubiera notificado un crédito fiscal y antes de que éste se haya cubierto o hubiera quedado sin efectos.

c)    No lleve contabilidad, la oculte o la destruya.

d)   Desocupe el local donde tenga su domicilio fiscal, sin presentar el aviso de cambio de domicilio en los términos del Reglamento del Código Fiscal de la Federación.

e)   No se localice en el domicilio fiscal registrado ante el Registro Federal de Contribuyentes.

f)    Omita enterar a las autoridades fiscales, dentro del plazo que las leyes establezcan, las cantidades que por concepto de contribuciones hubiere retenido o recaudado.

g)   Se encuentre en el listado a que se refiere el artículo 69-B, cuarto párrafo del Código Fiscal de la Federación, por haberse ubicado en definitiva en el supuesto de presunción de haber emitido comprobantes que amparan operaciones inexistentes a que se refiere dicho artículo.

h)   Se encuentre en el supuesto a que se refiere el artículo 69-B, octavo párrafo del Código Fiscal de la Federación, por no haber acreditado la efectiva adquisición de los bienes o recepción de los servicios, ni corregido su situación fiscal, cuando en un ejercicio fiscal dicha persona moral haya recibido comprobantes fiscales de uno o varios contribuyentes que se encuentren en el supuesto a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 69-B del este código, por un monto superior a $7’804,230.00.

i)    Se encuentre en el listado a que se refiere el artículo 69-B Bis, octavo párrafo del Código Fiscal de la Federación, por haberse ubicado en definitiva en el supuesto de presunción de haber transmitido indebidamente pérdidas fiscales a que se refiere dicho artículo. Cuando la transmisión indebida de pérdidas fiscales sea consecuencia del supuesto a que se refiere la fracción III del mencionado artículo, también se considerarán responsables solidarios los socios o accionistas de la sociedad que adquirió y disminuyó indebidamente las pérdidas fiscales, siempre que con motivo de la reestructuración, escisión o fusión de sociedades, o bien, de cambio de socios o accionistas, la sociedad deje de formar parte del grupo al que perteneció.

Por otra parte, los administradores de la sociedad por el ejercicio de su encargo podrían caer en situaciones que constituyeran un delito en materia fiscal. Así el mismo Código Fiscal de la Federación define el delito de defraudación fiscal el cometido por alguien quien con uso de engaños o aprovechamiento de errores, omita total o parcialmente el pago de alguna contribución u obtenga un beneficio indebido con perjuicio del fisco federal.

La omisión total o parcial de alguna contribución comprende, indistintamente, los pagos provisionales o definitivos o el impuesto del ejercicio en los términos de las disposiciones fiscales.

Se presume cometido el delito de defraudación fiscal cuando existan ingresos o recursos que provengan de operaciones con recursos de procedencia ilícita y se sancionará con las penas siguientes:

  • Con prisión de tres meses a dos años, cuando el monto de lo defraudado no exceda de $1,734,280.00.
  • Con prisión de dos años a cinco años cuando el monto de lo defraudado exceda de $1,734,280.00 pero no de $2,601,410.00.
  • Con prisión de tres años a nueve años cuando el monto de lo defraudado fuere mayor de $2,601,410.00.
  • Cuando no se pueda determinar la cuantía de lo que se defraudó, la pena será de tres meses a seis años de prisión.

Nota: Si el monto de lo defraudado es restituido de manera inmediata en una sola exhibición, la pena aplicable podrá atenuarse hasta en un cincuenta por ciento.

Estas conductas podrían dar origen a una imputación a los administradores, a pesar de no haber sido ellos quienes materialmente ejecutaron el acto, sin embargo, estaba a su cargo el cumplimiento de las obligaciones fiscales, por lo cual deben alllegarse de los profesionales en las áreas correspondientes que les auxilien y apoyen en estos procesos, a efecto de que el manejo de la sociedad pueda acreditarse siempre fue diligente en todo momento.

Finalmente, hacemos mención de las diversas penas que el propio Código Tributario en comento considera como delito de defraudación fiscal, siendo la (s) persona (s) que:

  • Consigne en las declaraciones que presente para los efectos fiscales, deducciones falsas o ingresos acumulables menores a los realmente obtenidos o valor de actos o actividades menores a los realmente obtenidos o realizados o determinados conforme a las leyes. En la misma forma será sancionada aquella persona física que perciba ingresos acumulables, cuando realice en un ejercicio fiscal erogaciones superiores a los ingresos declarados en el propio ejercicio y no compruebe a la autoridad fiscal el origen de la discrepancia en los plazos y conforme al procedimiento establecido en la Ley del Impuesto sobre la Renta.
  • Omita enterar a las autoridades fiscales, dentro del plazo que la ley establezca, las cantidades que por concepto de contribuciones hubiere retenido o recaudado.
  • Se beneficie sin derecho de un subsidio o estímulo fiscal.
  • Simule uno o más actos o contratos obteniendo un beneficio indebido con perjuicio del fisco federal.
  • Sea responsable por omitir presentar por más de doce meses las declaraciones que tengan carácter de definitivas, así como las de un ejercicio fiscal que exijan las leyes fiscales, dejando de pagar la contribución correspondiente.
  • Darle efectos fiscales a los comprobantes digitales cuando no reúnan los requisitos de los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación.

Se impondrá sanción de tres meses a tres años de prisión, a quien:

  • Omita solicitar su inscripción o la de un tercero en el registro federal de contribuyentes por más de un año contado a partir de la fecha en que debió hacerlo, a menos que se trate de personas cuya solicitud de inscripción deba ser presentada por otro aún en el caso en que éste no lo haga.
  • Rinda con falsedad al citado registro, los datos, informes o avisos a que se encuentra obligado.
  • Use intencionalmente más de una clave del Registro Federal de Contribuyentes.
  • Modifique, destruya o provoque la pérdida de la información que contenga el buzón tributario con el objeto de obtener indebidamente un beneficio propio o para terceras personas en perjuicio del fisco federal, o bien ingrese de manera no autorizada a dicho buzón, a fin de obtener información de terceros.
  • Desocupe o desaparezca del lugar donde tenga su domicilio fiscal, sin presentar el aviso de cambio de domicilio al registro federal de contribuyentes, después de la notificación de la orden de visita domiciliaria o del requerimiento de la contabilidad, documentación o información, de conformidad con la fracción II del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, o bien después de que se le hubiera notificado un crédito fiscal y antes de que éste se haya garantizado, pagado o quedado sin efectos, o que hubieran realizado actividades por las que deban pagar contribuciones, haya transcurrido más de un año contado a partir de la fecha en que legalmente tenga la obligación de presentar dicho aviso, o cuando las autoridades fiscales tengan conocimiento de que fue desocupado el domicilio derivado del ejercicio de sus facultades de comprobación.
  • A quien mediante cualquier medio físico, documental, electrónico, óptico, magnético o de cualquier otra clase de tecnología, suplante la identidad, representación o personalidad de un contribuyente.
  • A quien otorgue su consentimiento para llevar a cabo la suplantación de su identidad.
  • Incite a una persona física a inscribirse en el registro federal de contribuyentes para utilizar sus datos de forma indebida.

A este respecto compartimos una tesis aislada que consideramos importante para poder determinar el alcance de la responsabilidad solidaria de los administradores, la cual no opera de forma automática, y por el contrario debe seguir el procedimiento que la misma tesis señala:

RESPONSABILIDAD SOLIDARIA EN MATERIA FISCAL. PROCEDIMIENTO PARA DETERMINARLA RESPECTO DE LOS SOCIOS O ACCIONISTAS DE UNA EMPRESA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 26, FRACCIONES III Y X, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN).
El monto total de un crédito fiscal adeudado por una empresa contribuyente no puede exigirse a uno de sus socios bajo el argumento de la solidaridad fiscal; ciertamente, este tipo de responsabilidad extiende la obligación de pago al patrimonio del socio o accionista de la sociedad deudora e incluso la constituye en un garante del cumplimiento de la obligación fiscal responsabilizándolo de la deuda tributaria con su propio patrimonio; sin embargo, la solidaridad fiscal de los socios o accionistas de una empresa no opera automáticamente, sino que antes deben seguirse ciertos pasos por parte de la administración tributaria. Consecuentemente, el procedimiento a seguir en ese supuesto es el siguiente: I. Debe determinarse un crédito fiscal a cargo de una persona moral cuyo capital se conforme por las participaciones de socios o accionistas; II. Deberá presentarse alguno de los supuestos de hecho por parte de la empresa contribuyente previstos en el artículo 26, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, es decir, que: a) no solicite su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes; b) cambie su domicilio sin dar el aviso debido; c) no lleve contabilidad, la oculte o la destruya, y d) desocupe el lugar en donde manifestó que tendría su domicilio fiscal sin presentar el aviso correspondiente; III. Previo a proceder a responsabilizar solidariamente a los socios, el fisco deberá determinar el valor de los bienes de la empresa; IV. Si fuera el caso que fueran suficientes, el crédito será enterado con éstos y, V. Sólo si no fueran suficientes para cubrir el adeudo, lo cual tendría que encontrarse debidamente comprobado, se podrá exigir directamente a los socios el pago del crédito, siempre y cuando se tenga en cuenta: a) que esta responsabilidad solidaria sólo será efectiva para cubrir la parte del adeudo que no alcance a ser pagado con los bienes de la empresa; y b) que ese diferencial, al momento de ser ejecutado, no exceda la participación del socio en el capital de la empresa.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Tesis: II.3o.A.52 A (10a.)   
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta         Décima Época         
Tesis número:2003752       
Tribunales Colegiados de Circuito Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 3.
Tesis Aislada(Administrativa).

Con base en lo señalado en este breve artículo, sugerimos que quien ejerza la administración de cualquier sociedad, se allegue de toda la información necesaria, así como de las personas que le puedan asesor en la implementación de la misma, ya que en muchas ocasiones la ejecución de los actos de las sociedades se dejan a los factores y dependientes de la misma que colaboran en la empresa, y que pueden no estar bajo la supervisión y dirección del órgano de administración, lo cual con el paso del tiempo genera problemas a la empresa y de una forma paralela, por una omisión o falta de supervisión y previsión afecta a los administradores, acarreándoles responsabilidades civiles y penales que pueden afectar directamente el patrimonio de ellos y sus familias.

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