Domicilio fiscal y facultad de verificación

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Escrito por J. César García Chavarría.


Es de todos sabido que, en la actualidad, el domicilio fiscal genera mayor relevancia en cuanto a fiscalización se trata, puesto que se convierte en uno de los ejes primordiales para una “presunta” calificación de negocios por parte de la autoridad. Esto es que, para la autoridad, el domicilio fiscal es y será un punto de referencia en la determinación de la existencia de una negociación y sobre todo un elemento de control a los contribuyentes.

Lo anterior resulta un punto necesario de controlar para la autoridad, puesto que la misma ha señalado que uno de los problemas que enfrentan para fiscalizar a los contribuyentes es su localización, pues en algunos casos estos se desaparecen, no son localizables en sus domicilios, o bien desocupan el mismo con la intención de evitar facultades de la autoridad lo que hace que sus actuaciones resulten poco efectivas.

            Ahora bien, al analizar el precepto de “Domicilio fiscal” el Código Fiscal de la Federación establece lo que debe considerarse como tal, sin embargo, es claro señalar que no se aprecia una definición específica o precisa ya que dicho dispositivo solo contempla lo que debe considerarse y no lo que es, como se puede observar a continuación:

Artículo 10. CFF- Se considera domicilio fiscal:

I. Tratándose de personas físicas:

a) Cuando realizan actividades empresariales, el local en que se encuentre el principal asiento de sus negocios.

b) Cuando no realicen las actividades señaladas en el inciso anterior, el local que utilicen para el desempeño de sus actividades.

 c) Únicamente en los casos en que la persona física, que realice actividades señaladas en los incisos anteriores no cuente con un local, su casa habitación. Para estos efectos, las autoridades fiscales harán del conocimiento del contribuyente en su casa habitación, que cuenta con un plazo de cinco días para acreditar que su domicilio corresponde a uno de los supuestos previstos en los incisos a) o b) de esta fracción.

…..

II. En el caso de personas morales:

a) Cuando sean residentes en el país, el local en donde se encuentre la administración principal del negocio.

 b) Si se trata de establecimientos de personas morales residentes en el extranjero, dicho establecimiento; en el caso de varios establecimientos, el local en donde se encuentre la administración principal del negocio en el país, o en su defecto el que designen.

…..

En este orden de ideas, es muy claro establecer que existe una distinción entre lo que se considera domicilio fiscal para cada tipo de persona, ya sea física o moral, en lo que para el primer caso se considera el local en donde se encuentre el asiento principal de negocios o el que utilicen para el desempeño de sus actividades o bien la casa habitación y para la persona moral únicamente donde se encuentre la administración principal del negocio, limitando en este último caso la posibilidad de tenerlo en otro establecimiento o inclusive alguna casa habitación. No obstante, no existe algún requisito especial, adicional o particular para cada caso.

En este mismo sentido, de conformidad con el Artículo 27 del mismo ordenamiento, en su apartado C, se otorga una facultad a la autoridad fiscal, la cual es la de llevar a cabo verificaciones para constatar lo siguientes datos: Los proporcionados en el registro federal de contribuyentes, relacionados con la identidad, domicilio y demás datos que se hayan manifestado para los efectos de dicho registro, así como también considerar como domicilio fiscal un lugar distinto cuando derivado de la verificación el domicilio no corresponda con los supuestos del multicitado artículo 10 de CFF, como se observa a continuación.

Artículo 27 CFF. En materia del Registro Federal de Contribuyentes, se estará a lo siguiente:

C.        Facultades de la autoridad fiscal:

I. Llevar a cabo verificaciones conforme al procedimiento establecido en el artículo 49 de este Código, sin que por ello se considere que inician sus facultades de comprobación, para constatar los siguientes datos:

 a) Los proporcionados en el registro federal de contribuyentes, relacionados con la identidad, domicilio y demás datos que se hayan manifestado para los efectos de dicho registro;

 b) Los señalados en los comprobantes fiscales digitales por Internet, declaraciones, expedientes, documentos o bases de datos que lleven las autoridades fiscales, tengan en su poder o a las que tengan acceso.

En la verificación de la existencia y localización del domicilio fiscal, las autoridades fiscales podrán utilizar servicios o medios tecnológicos que proporcionen georreferenciación, vistas panorámicas o satelitales, cuya información también podrá ser utilizada para la elaboración y diseño de un marco geográfico fiscal.

II. Considerar como domicilio fiscal del contribuyente aquél en el que se verifique alguno de los supuestos establecidos en el artículo 10 de este Código, cuando el manifestado en las solicitudes y avisos a que se refiere este artículo no corresponda a alguno de los supuestos de dicho precepto.

Adicionalmente, es importante destacar que dichas verificaciones podrán ser incluso realizadas utilizando herramientas que provean servicios satelitales, entre otros, como mapas, geo localizadores, GPS, etc.

Por otra parte, es necesario destacar que la autoridad fiscal, al tener la facultad de verificar datos, registros y cualquier otro elemento manifestado en la inscripción del Registro Federal de Contribuyentes, solicita mayores requisitos a los establecidos por el citado artículo 10 del CFF, teniendo los contribuyentes severas consecuencias que van desde el desconocimiento del domicilio fiscal, multas e incluso la restricción temporal del sello digital, necesario para la operación de todo contribuyente.

Esto es, si bien es cierto como ya se señaló anteriormente, no existen requisitos especiales o adicionales que deban observarse en el domicilio, la autoridad fiscal solicita que en los domicilios fiscales debe existir una negociación, o bien que se cumpla una serie de puntos, entre otros, que no existan domiciliados en un mismo establecimiento más de dos contribuyentes, o si que el mobiliario es notoriamente insuficiente para llevar la administración del contribuyente, o que se encuentra en un lugar de dimensiones pequeñas en donde se observe que ahí no está el asiento o la administración principal del negocio, o finalmente que en dicho domicilio no se encuentran los trabajadores o personal, activos o cierta infraestructura, o incluso que en dicho lugar no se encuentra el representante legal, sustentando sus actuaciones en las facultades conferidas, sin embargo estos requisitos van más allá de lo dictado e incluso son irrelevantes para determinar que un contribuyente exista o no.

Esto se complica, cuando en una diligencia o verificación el contribuyente al no cumplir con alguno de los tópicos mencionados anteriormente, la autoridad señala que el mismo no cumple con lo establecido por lo cual se le califica como no localizado teniendo como consecuencia, mínima la imposición de una multa, sin embargo esto trasciende cuando en materia de sellos digitales, la fracción VI del artículo 17 H Bis del CFF, establece que derivado de la verificación, detecten que el domicilio fiscal señalado por el contribuyente no cumple con los supuestos del artículo 10 de este Código, se podrá restringir temporalmente el medio que el contribuyente utilice para efectos de emitir comprobantes fiscales, como se observa a continuación:

Artículo 17-H Bis CFF. Tratándose de certificados de sello digital para la expedición de comprobantes fiscales digitales por Internet, previo a que se dejen sin efectos los referidos certificados, las autoridades fiscales podrán restringir temporalmente el uso de los mismos cuando:

….

VI. Derivado de la verificación prevista en el artículo 27 de este Código, detecten que el domicilio fiscal señalado por el contribuyente no cumple con los supuestos del artículo 10 de este Código.

Es por todo lo anterior, que la propia PRODECON se ha pronunciado, señalando en primer lugar, que la autoridad fiscal está realizando estos actos de una manera adicional a lo que está facultada y en segundo punto que dichos elementos no deben ser considerados para calificar el domicilio del contribuyente y más aún que lo determinen como no localizado.

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