Procedimiento de fiscalización electrónica. Una visión actual

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Escrito por Víctor Gumaro Correa Ortega


Dentro de los procedimientos tributarios de comprobación fiscal, el legislador a partir de la reforma fiscal de 2014, estableció la revisión electrónica dentro de las facultades de comprobación prevista en el artículo 42 fracción IX y 53-B del Código Fiscal de la Federación, en el que se establece el régimen legal y el procedimiento de revisión fiscal en materia electrónica, mismo procedimiento de naturaleza administrativa dirigido a comprobar hechos relevantes de la estructura del hecho imponible de una contribución o impuesto determinado por el sistema tributario mexicano, que tiene sus sustento en la información, datos o documentos que obre en poder de las autoridades fiscales en sus sistemas de almacenamiento o procesamiento de datos (Base de Datos), en terceros o en poder de otras autoridades diversas de carácter administrativo.

La revisión electrónica, tiene como eje central los insumos informáticos que genera la Base de Datos, entendida ésta, como el Programa capaz de almacenar gran cantidad de información, relacionada y estructurada, que puede ser consultada rápidamente de acuerdo con las características selectivas que la Administración Tributaria señale o desee. Los documentos digitales se encuentran almacenados en un formato binario, a través de un sistema que transforma impulso eléctrico o fotosensible y cuya descomposición o recomposición informática es grabada o almacenada a un formato inteligible para el ser humano.

En esta misma línea de pensamiento, el artículo 53-B primer párrafo fracción I, del Código Fiscal de la Federación, establece que con base en la información y documentación que obre en poder de la Administración Tributaria; las autoridades fiscales darán a conocer los hechos que deriven en la omisión de contribuciones y aprovechamientos o en la comisión de otras irregularidades, a través de una resolución provisional, esto es, deben dar a conocer el hecho indicador o probado con base en los datos o informes que estén en poder de la autoridad fiscal y deberán motivar en la resolución provisional el hecho indicado o los hechos omisivos de los rubros o conceptos revisados. 2

Es de explorado derecho, que para tener por probado un hecho omisivo mediante un indicio, se requiere que exista pluralidad de hechos probados mediante datos, informes o documentos en posesión de la autoridad fiscal y que demuestre su existencia; esto es, la prueba de indicios está basada en todo hecho cierto y conocido que lleva, a un razonamiento inductivo, a la determinación de un hecho desconocido, en materia tributaria a uno o más rubros y conceptos específicos que determinan la contribución.  

Las nuevas tecnologías de información y el internet, los métodos, las herramientas y las técnicas empleados por la autoridad fiscal para verificar el correcto y oportuno cumplimiento de obligaciones tributarias ha permitido que los rastros del hecho generador de la contribución sean detectables, a través del cumplimiento de obligaciones de presentar avisos y declaraciones en medios electrónicos, así como de enviar a través del buzón tributario la contabilidad mensualmente a través de la balanza de comprobación a  diferencia de lo que ocurría con anterioridad, cuando la labor de comprobación fiscal debía basarse en los medios probatorios tradicionales, como documentos, datos e informes, declaraciones conservados en papel o en medios electrónicos conservados o almacenados en el domicilio fiscal del contribuyente.

Esto quiere decir, que resulta suficiente que se encuentre probado que en la declaración anual del contribuyente por el ejercicio 2016, declaró el valor del activo fijo y que este saldo presenta inconsistencia contra el valor en  el registro de la cuenta contable correspondiente, para que proceda válidamente el rechazo del saldo de la cuenta en este rubro o concepto especifico; la autoridad tributaria debe dar a conocer al contribuyente los hechos indicadores y las pruebas que constituyen el indicio de inexactitud (declaración anual en el renglón especifico de costo de ventas y registro contable), en aplicación al principio de publicidad y contradicción de la prueba y el debido proceso legal, en su caso debe dar a conocer el razonamiento y motivación especifica del hecho indicado que es la omisión o comisión de la contribución fiscalizada.

En consecuencia, los datos o informes que los contribuyentes ingresan a los sistemas electrónicos de almacenamiento y procesamiento de datos implementados por la Administración Tributaria se administran para generar hecho indicador o probado, base de la prueba indiciaria, esto es, se ejerce un proceso de auditoría que consiste en revisar conceptos o rubros específicos a través de los antecedentes específicos que pueden generarse automáticamente con la información de facturas electrónicas, sistema de declaraciones, contenidos en bases de datos del Servicio de Administración Tributaria, la proporcionada por otras dependencias y/o terceros.

A mayor abundamiento, el elemento fáctico, el hecho de inexactitud, inconsistencia en ingresos, deducción de inversiones (depreciación y amortización fiscal), ajuste anual por inflación deducible, pérdida fiscal en venta de activos y acciones, cuentas incobrables que reúnen requisitos de deducibilidad constituyen los rubros declarados por el contribuyente que deben se probados por la Administración Tributaria con base en los hechos comprobados consistentes en datos, informes, documentos electrónicos, avisos,  datos o circunstancias que aportan la veracidad de un hecho en materia contributiva y la Administración Tributaria cuenta con dicha evidencia almacenada en un sistema informático, por lo que, la autoridad fiscal tiene la carga de motivar el hecho indicado o el que se deriva, deduce o determina las consecuencias omisivas del impuesto declarado.   

El rubro o concepto especifico revisado por la autoridad fiscal, es un insumo obtenido en la base de datos, información y documentación que obre en su poder o en poder de autoridades oficiales terceras, que una vez analizada y determinada inconsistencia, discrepancia, inexactitud, darán a conocer los hechos que deriven en la omisión de contribuciones y aprovechamientos o en la comisión de otras irregularidades, a través de una resolución provisional a la cual, en su caso, se le podrá acompañar un oficio de pre liquidación, cuando los hechos consignados sugieran el pago de algún crédito fiscal.

Bajo esta misma tesitura, en la resolución provisional se le requerirá al contribuyente, responsable solidario o tercero, para que en un plazo de quince días siguientes a la notificación de la citada resolución, manifieste lo que a su derecho convenga y proporcione la información y documentación, tendiente a desvirtuar las irregularidades o acreditar el pago de las contribuciones o aprovechamientos consignados en la resolución provisional. Las autoridades fiscales deberán concluir el procedimiento de revisión electrónica a que se refiere este artículo dentro de un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación de la resolución provisional, excepto en materia de comercio exterior, en cuyo caso el plazo no podrá exceder de dos años.

Es importante establecer que el Comité  de  Programación  del Servicio de Administración Tributaria en 2017, consultó diversas fuentes de información, entre otras: Declaraciones Anuales; Dictamen de Estados Financieros o Declaración Informativa  sobre  Situación  Fiscal  (DISIF)  o Información  Sobre  Situación  Fiscal  (ISSIF); Comprobante Fiscal Digital (CFDI); Declaraciones Informativas como operaciones con partes  relacionadas;  contabilidad  electrónica;  información  de  las  bolsas  de  valores,  información proporcionada de otras administraciones generales adscritas al SAT, para efecto de obtener el insumo especifico en la investigación fiscal y notificar por buzón tributario la resolución preliminar.

Con el análisis  de las  fuentes  de información, el SAT identificó aquellos antecedentes  que  contuvieran  datos  que  presumieran  incumplimientos  por  parte  de  los  Grandes  Contribuyentes de sus obligaciones fiscales; la Administración Tributaria revisó que dicha información se incorporó a  la  base  de  datos  del  Sistema  Integral  de  Información  Fiscal  y  Financiera  de  Grandes Contribuyentes (SIIFFGC), con el que se alimentaron 57 indicadores de riesgo, entre los que destacaron aquéllos relacionados con las pérdidas fiscales, el Impuesto Sobre la Renta (ISR) entre ingresos acumulables igual a cero, empresas con pérdida fiscal, pérdida bruta de 2010‐2014, disminución en la utilidad bruta mayor al 40.0%, disminución en la utilidad operativa mayor  al  40.0%,  ingresos  con  percepciones  recibidas  en  el  extranjero  entre  ingresos acumulables mayor al 50.0%, deducciones con percepciones recibidas en el extranjero entre  deducciones autorizadas mayor al 50.0%; lo anterior con el objetivo de investigar los casos que presumiblemente afectarán la base tributaria en menoscabo del fisco. 2 3

  La facultad de fiscalización contenida en el artículo 42 fracción IX en correlación con el artículo 53-B del Código Fiscal de la Federación, constituye el ejercicio de comprobación e investigación que se obtiene de la gestión de los programas operativos, software e indicadores que determinan la inconsistencia, discrepancia, inexactitud, que dará a conocer los hechos que deriven en la omisión de contribuciones y aprovechamientos o en la comisión de otras irregularidades, a través de una resolución provisional, que el contribuyente podrá optar por desvirtuar y ejercer su derecho de defensa con la fijación de la estrategia y táctica dentro del procedimiento o a la emisión de la resolución definitiva que determine el crédito fiscal; el derecho de defensa se ejercerá a través de los medios no jurisdiccionales –Acuerdo Conclusivo ante Procuraduría de Defensa del Contribuyente o a la interposición del Recurso de Revocación en Línea o de Resolución Exclusiva de Fondo- o ante los medios jurisdiccionales como presentar demanda de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa.   


 Referencias

1 Articulo 63 primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación,  establece los hechos que se conozcan con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación previstas en este Código o en las leyes fiscales, o bien que consten en los expedientes, documentos o bases de datos que lleven, tengan acceso o en su poder las autoridades fiscales, así como aquéllos proporcionados por otras autoridades, podrán servir para motivar las resoluciones de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y de cualquier otra autoridad u organismo descentralizado competente en materia de contribuciones federales.

2 Artículo 53-B. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 42, fracción IX de este Código, las revisiones electrónicas se realizarán conforme a lo siguiente: I. Con base en la información y documentación que obre en su poder, las autoridades fiscales darán a conocer los hechos que deriven en la omisión de contribuciones y aprovechamientos o en la comisión de otras irregularidades, a través de una resolución provisional a la cual, en su caso, se le podrá acompañar un oficio de preliquidación, cuando los hechos consignados sugieran el pago de algún crédito fiscal.

3 https://www.asf.gob.mx/Trans/Informes/IR2017a/Documentos/Auditorias/2017_0079_a.pdf

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