Generalidades del Usufructo

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Escrito por María Carrión Torres


Hemos visto en la práctica profesional que pocas veces se acude a esta figura jurídica, siendo que es una herramienta que permite la planeación patrimonial, o bien, el otorgamiento de garantías, entre otras aplicaciones, por lo que consideramos relevante analizar esta figura, a fin de lograr su correcta implementación.

DEFINICIÓN.

El Código Civil para el Distrito Federal (C.C.), en su Art. 980 define al Usufructo como: “… es el derecho real y temporal de disfrutar de los bienes ajenos”.

Esto es, cuando se traspasa a un tercero en forma temporal el derecho de uso y disfrute de la cosa, bajo la forma de un derecho real o jus in re, toma el nombre de usufructo, esto es, se desmiembra uno de los elementos que integran la propiedad.

Al titular del nuevo derecho se le designa con el nombre de usufructuario y de nudo propietario al titular de derecho de dominio.

El usufructuario adquiere la facultad de hacer suyo todo lo que produce el bien con la obligación de mantener su substancia.

CARACTERISTICAS DEL USUFRUCTO.

1.- Es un derecho real y temporal de disfrute de bienes ajenos

2.- Se constituye en favor de personas físicas y morales, con excepción de las que señala el artículo 988 C.C.

3.- Para las personas físicas el derecho es vitalicio, siempre que en el título constitutivo no se exprese lo contrario.

4.- El plazo máximo de duración para las personas morales es de 20 años.

5.- Puede constituirse desde o hasta cierto día, puramente y bajo condición, a título particular o universal.

6.- No es transmisible por herencia, algunos autores creen encontrar en los usufructos sucesivos una excepción a  este principio. Arts 982 y 984.

7.- Entre el propietario y el usufructuario no se forma una comunidad, de modo que ninguno de ellos puede solicitar la partición o la licitación.

8.- Puede constituirse a favor de una o varias personas, simultánea o sucesivamente.

9.- Si se constituye a favor de varias personas en forma simultánea, cesando el derecho de una de ellas éste pasa al propietario, “salvo que al constituirse el usufructo se hubiere dispuesto que acrezca a los otros usufructuarios”. Art. 983 C.C.

10.- Si se constituye sucesivamente, todos los usufructuarios deben existir al tiempo de comenzar el derecho del primero.

11.- La muerte del usufructuario no extingue el usufructo, cuando este ha sido constituido a favor de varias personas sucesivamente, pues en tal caso entra al goce del mismo la persona que corresponda.

12.- El título constitutivo del usufructo regulará los derechos y obligaciones del usufructuario y del propietario.

13.- Pueden darse en usufructo:

  1. Los bienes muebles e inmuebles.
  2. Corporales e incorporales
  3. Las universalidades de hecho y de derecho.

14.- Si el usufructo comprende cosas que no pueden usarse sin consumirse, el usufructuario tendrá el derecho de consumirlas, pero está obligado a restituirlas, al terminar el usufructo, en igual género, cantidad y calidad, o pagar su valor si no puede restituirlas.

15.- Si el usufructo se constituye sobre capitales impuestos a réditos el usufructuario sólo hace suyos éstos y no aquéllos Art. 995 C.C.

FORMA DE CONSTITUIRSE

El usufructo puede constituirse por la ley, por la voluntad del hombre o por prescripción.

El usufructo por ley es el que otorga a los padres o abuelos que ejerzan la patria potestad sobre un menor, y es equivalente al 50% de los beneficios que produzcan los bienes de este, con excepción de los adquiridos por el menor con el producto de su trabajo, o por herencia, legado o donación, cuando el testador o donante disponga que el usufructo pertenezca al hijo o se destine a un fin determinado. 

El usufructo constituido por la voluntad del hombre, pude hacerse mediante  convenio o por testamento.

El usufructo contractual puede constituirse a título gratuito u oneroso, por vía de enajenación o constitución directa o por retención o reserva.

Época: Novena Época
Registro: 191637
Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO
TipoTesis: Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización:  Tomo XII, Julio de 2000
Materia(s): Civil
Tesis: II.2o.C.232 C      
Pag. 839

[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XII, Julio de 2000; Pág. 839


USUFRUCTO VITALICIO, IRREVOCABILIDAD DEL, CUANDO SE CONSTITUYE POR VOLUNTAD DEL HOMBRE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).

Una correcta y objetiva interpretación de lo dispuesto por los artículos 1053 y 1054 del Código Civil para el Estado de México, justamente obliga a concluir que el usufructo es un derecho real que puede constituirse por la ley, por la voluntad del hombre o por usucapión. Así, cuando se establece en forma vitalicia, por voluntad de quienes así lo acordaron en cierto acto jurídico, como es la compraventa, dicho usufructo no puede revocarse ni extinguirse por causas ajenas a tal voluntad de los adquirentes que lo constituyeron vitaliciamente; por ende, tal derecho subsiste desde que se establece y sólo concluirá con la muerte del beneficiario o usufructuario.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO

Amparo directo 1484/99. Quetzalcóatl Robles Becerril y otra. 16 de mayo de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Virgilio A. Solorio Campos. Secretario: Faustino García Astudillo.

Véase: Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo CXI, página 2055, tesis de rubro: "USUFRUCTO, EFECTOS DEL.".

El usufructo testamentario es el que se constituye por testamento, como su nombre lo indica. Habrá enajenación cuando el testador deja a los herederos la nuda propiedad y el usufructo a los legatarios, y  retención, cuando deja a los herederos el usufructo, y la nuda propiedad a los legatarios.

Para constituir el usufructo se requiere:

1.- Ser propietario del bien
2.- Tener capacidad para enajenar

En cuanto a las obligaciones y derechos del usufructuario es necesario considerar tres situaciones:

1.- Antes de entrar al goce de la cosa
2.- Durante el ejercicio del derecho
3.- Y después de su extinción

            1.- Antes de entrar al goce de los bienes. Está obligado a hacer un inventario a sus expensas de todos los bienes, haciendo tasar los muebles y constar el estado en que se hallen los inmuebles.

            1.1.- Se hará con citación del dueño, y debe otorgar una fianza para garantizar que actuará como un buen padre de familia, o como dice la fracción II del Art. 1006 del C.C.: “que disfrutará de las cosas con moderación y las restituirá al propietario con sus accesiones, al extinguirse el usufructo, no empeoradas no deterioradas por su negligencia.

            1.2.- Quedan relevados de dar la fianza los ascendientes que ejerzan la patria potestad, salvo el caso que señala el Art. 434 del C.C. y el donador que se reserva el usufructo de los bienes que dona. El que se reserve la propiedad, puede dispensar al usufructuario de la obligación de afianzar.

            1.3.- Cuando el usufructo es a título gratuito y el usufructuario no otorga la fianza, el usufructo se extingue

            1.4.- Si lo ha sido a título oneroso el propietario puede intervenir la administración de los bienes mientras no se otorgue la fianza. Una vez otorgada la fianza el usufructuario tiene derecho a todos los frutos de la cosa desde el día en que debió comenzar a percibirlos, según el título constitutivo.

            2.- El usufructuario tiene derecho a ejercer todas las acciones y excepciones reales, personales o posesorias y de ser considerado como parte en todo litigio, en que se interese el usufructo. En consecuencia, podría exigir la entrega del bien si no lo ha hecho el nudo propietario, y en general ejercer las acciones que esta disposición señala, aunque contrario a ese sentido encontramos la Jurisprudencia que a continuación se transcribe.

Época: Novena Época
Registro: 188069
Instancia: PRIMERA SALA
TipoTesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización:  Tomo XIV, Diciembre de 2001
Materia(s): Civil
Tesis: 1a./J. 108/2001    
Pag. 181

[J]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIV, Diciembre de 2001; Pág. 181


TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO.  EL USUFRUCTUARIO CARECE DE LEGITIMACIÓN ACTIVA PARA PROMOVERLA  (ARTÍCULOS 1367 DEL CÓDIGO DE COMERCIO Y 612 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE SINALOA).

Dentro de nuestro derecho positivo, la tercería excluyente de dominio es un medio de defensa que tiene la persona a quien se le ha embargado indebidamente un bien de su propiedad en un juicio al que es ajena y que se hace valer con el propósito de acreditar que se tiene mejor derecho sobre dicho bien, a fin de sustraerlo de la ejecución que lo afecta; esto es, que al probarse plenamente que el tercero es el propietario de ese bien, el tribunal deberá levantar el embargo que exista sobre el mismo y ordenar que le sea devuelto a dicho tercero. En esa medida, como el requisito de procedibilidad de la tercería excluyente de dominio, previsto en el artículo 1367 del Código de Comercio, de similar redacción del diverso 612 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sinaloa, radica en que la acción relativa debe fundarse justamente en el dominio que sobre los bienes en cuestión o sobre la acción que ejercita alegue el tercero, resulta  incuestionable que la persona que promueva ese medio de defensa deberá ostentar la propiedad de los bienes objeto de la afectación. Ante esa premisa, resulta lógico establecer que el usufructuario de un bien carece de legitimación activa para promover la acción de tercería excluyente de dominio, ya que al través del derecho real de usufructo no adquiere la propiedad o dominio del mismo (ius abutendi), sino sólo los derechos de usar el bien usufructuado (ius utendi), y el de aprovecharse de los frutos (ius fruendi), los cuales no resultan idóneos para legitimar su pretensión.

PRIMERA SALA

CONTRADICCIÓN DE TESIS 75/2000-PS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito. 3 de octubre de 2001. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo; en su ausencia hizo suyo el proyecto Juan N. Silva Meza. Secretario: Rogelio Alberto Montoya Rodríguez.

Tesis de jurisprudencia 108/2001. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veintiuno de noviembre de dos mil uno, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: presidente José de Jesús Gudiño Pelayo, Juventino V. Castro y Castro, Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ausente: Humberto Román Palacios.

Época: Quinta Época
Registro: 342420
Instancia: SALA AUXILIAR
TipoTesis: Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización:  Tomo CXI
Materia(s): Civil
Tesis:
Pag. 2055

[TA]; 5a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Tomo CXI; Pág. 2055


USUFRUCTO, EFECTOS DEL.

El carácter vitalicio del usufructo se entiende que lo es, no en relación con la persona que lo constituye, sino con el sujeto beneficiado, y por mayoría de razón, si el título constitutivo del usufructo, establece el carácter vitalicio del mismo, tal estipulación debe entenderse en relación con la vida del usufructuario.

SALA AUXILIAR

Amparo civil directo 5151/49. Casco Santiesteban Remedios. 20 de marzo de 1952. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Felipe Tena Ramírez. Ponente: Mariano Azuela.

El usufructuario durante el ejercicio del derecho tiene las siguientes obligaciones:
Conservar  la cosa y disfrutar de ella con moderación

1.- Si el derecho se ha constituido a título gratuito está obligado hacer las reparaciones indispensables para mantener la cosa en el estado en que se encontraba cuando la recibió, pero no está obligado a hacer estas reparaciones si los deterioros provienen de vejez, vicio intrínseco o si ellos son anteriores a la constitución del usufructo (1017 y 1018 C.C.)

Época: Octava Época
Registro: 215284
Instancia: TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO
TipoTesis: Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización:  Tomo XII, Agosto de 1993
Materia(s): Civil
Tesis: I.3o.C.602 C       
Pag. 350

[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Agosto de 1993; Pág. 350


ARRENDAMIENTO. CORRESPONDE AL TITULAR DEL USUFRUCTO VITALICIO EL EJERCICIO DE LA ACCION DE TERMINACION DE, Y NO AL NUDO PROPIETARIO.

Conforme a la definición legal del usufructo consignada en el artículo 980 del Código Civil, este es un derecho real y temporal de disfrutar los bienes ajenos, pudiendo aprovecharse el usufructuario de todos los frutos naturales, industriales o civiles que origina el bien, dejando a salvo e ilesa la sustancia del mismo, por lo que el propio Código Civil en su diverso artículo 989, determina que el usufructuario tiene derecho de ejercitar todas la acciones y excepciones reales, personales o posesorias correspondientes, es decir, la ley le concede la titularidad de los derechos que deriven de los contratos que celebren y el ejercicio de las acciones que le pertenezcan conforme a la propia ley, por lo que si se celebra un contrato de arrendamiento con la usufructuaria de un inmueble sólo a ella le corresponde el ejercicio de la acción personal derivada de dicho acto jurídico, en términos de lo dispuesto en los artículos 1o., 25 y 29 del Código de Procedimientos Civiles, por ser la titular del derecho personal que deriva del contrato toda vez que a quien tiene la nuda propiedad del inmueble le corresponde el ejercicio de las acciones de dominio sobre el bien, pero no las personales, ya que la usufructuaria disfruta del derecho de uso y goce vitalicio, de acuerdo a lo consignado en el contrato de compraventa en el que se reservó tal derecho usufructuario.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO

Amparo directo 2530/93. Moisés Castillo Hernández. 20 de mayo de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Ernesto Saloma Vera. Secretario: Miguel Angel Castañeda Niebla.

2.- A poner en conocimiento del propietario cualquier perturbación que haga un tercero, de no hacerlo será responsable de los daños que resultaren (1033 c.c.)

CONCLUSIÓN.

El usufructo es una figura muy interesante y muy útil, así como versátil,  por lo que sugerimos promover su aplicación, en los diferentes ámbitos: personal y empresarial.

 


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