El nuevo régimen fiscal de los dividendos

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Escrito por César García Chavarría


Si bien es cierto, los dividendos representan uno de los conceptos más comunes y sencillas en cuanto al cálculo del Impuesto que llegare a causar, existen nuevos criterios que han cambiado la forma en que se debe entender, distribuir y sobre todo, proteger.

En un orden idóneo es necesario distribuir los conceptos a estudiar en tres puntos importantes: I Aspectos Financieros, II Aspectos Jurídicos y III Aspectos Fiscales, por lo que mencionaremos cada uno de ellos.

I Aspectos Financieros

Inicialmente es necesario considerar que, las leyes fiscales deben atender al principio de legalidad tributaria, esto es, que todo deberá estar debidamente indicado en las mismas1, sin embargo, en el caso particular, debido a que la conceptualización de Dividendos (Utilidades distribuidas) es un concepto meramente financiero, cabe hacer mención de que debemos atender a ciertos preceptos previstos en las Normas de Información Financiera (NIF) vigentes, siendo necesario aclarar su ámbito de aplicación en materia fiscal, es decir, que pueden utilizarse como medio de interpretación o medio por el cual los contribuyentes se guían para la solución de temas jurídicos, contables y financieros, como se puede observar a continuación, en los siguientes criterios:


NORMAS DE INFORMACIÓN FINANCIERA. SU USO COMO HERRAMIENTA EN PROBLEMAS QUE INVOLUCREN NO SÓLO TEMAS JURÍDICOS, SINO TAMBIÉN CONTABLES Y FINANCIEROS2.

Las Normas de Información Financiera constituyen una herramienta útil en los casos en que se debe evaluar y resolver un problema que involucre no sólo temas jurídicos, sino también contables y financieros, en los que debe privilegiarse la sustancia económica en la delimitación y operación del sistema de información financiera, así como el reconocimiento contable de las transacciones, operaciones internas y otros eventos que afectan la situación de una empresa. Así, la implementación o apoyo de las Normas de Información Financiera tiene como postulado básico, que al momento de analizar y resolver el problema que se plantea, prevalezca la sustancia económica sobre la forma, para que el sistema de información contable sea delimitado de modo tal que sea capaz de captar la esencia del emisor de la información financiera, con el fin de incorporar las consecuencias derivadas de las transacciones, prácticas comerciales y otros eventos en general, de acuerdo con la realidad económica, y no sólo en atención a su naturaleza jurídica, cuando una y otra no coincidan; esto es, otorgando prioridad al fondo o sustancia económica sobre la forma legal.


Como puede observarse, la aplicación de dichas normas trae un enfoque totalmente fiscal para la resolución del tema jurídico, financiero y fiscal, siempre y cuando prevalezca la sustancia económica.


NORMAS DE INFORMACIÓN FINANCIERA. SUS CARACTERÍSTICAS 3.

Las normas de información financiera sirven para elaborar información que satisfaga las necesidades comunes de usuarios en el área contable-financiera, estableciendo las bases concretas para reconocer contablemente y dar valor o significado a los datos que integran los estados financieros de una entidad o empresa. Así, dichas normas tienen como características básicas las siguientes: a) surgen como generalizaciones o abstracciones del entorno económico en que se desenvuelve el sistema de información contable; b) derivan de la experiencia, de las formas de pensamiento y políticas o criterios impuestos por la práctica de los negocios en un sentido amplio; c) se aplican en congruencia con los objetivos de la información financiera y sus características cualitativas; d) vinculan al sistema de información contable con el entorno en que éste opera, permitiendo al emisor de la normativa, al preparador y usuario de la información financiera, una mejor comprensión del ambiente en que se desenvuelve la práctica contable; y, e) sirven de guía de la acción normativa conjuntamente con el resto de los conceptos básicos que integran el marco conceptual, dado que deben emplearse como apoyo para elaborar reglas específicas de información financiera, dando pauta para explicar "en qué momento" y "cómo" deben reconocerse los efectos derivados de las transacciones, transformaciones internas y otros eventos que afectan económicamente a una entidad de tipo económico-financiero.


Ahora bien, resulta obligatorio plasmar que en materia meramente contable las utilidades generadas por una sociedad se convierten en dividendos o utilidades repartibles después de que éstas han pagado impuestos, ha sido pagada, o en su caso, la participación de las utilidades a los trabajadores y se han creado las reservas establecidas por los propios estatutos de la sociedad.

La Norma de Información Financiera (NIF) A-5 “Elementos básicos de los Estados Financieros”, señala que la utilidad neta es el valor residual de los ingresos de una entidad lucrativa, después de haber disminuido sus costos y gastos relativos reconocidos en el estado de resultado integral, siempre que estos últimos sean menores a dichos ingresos, durante un periodo contable.

Por lo anterior, podemos observar que, como premisa global, para que existan dividendos deben existir utilidades contables (financieras), y en materia fiscal se entiende, en razón de la utilidad financiera susceptible de repartirse. En otras palabras, puede afirmarse que el Impuesto que se cause por los dividendos se pagará en la medida en la que se decrete su reparto con base en la utilidad financiera4.

Lo anterior cobra relevancia puesto que deben repartirse utilidades generadas con el negocio (utilidades financieras) y no con el resultado que se utilice para el pago de impuestos (Resultado Fiscal) pues su aplicación es distinta a lo que el negocio fehacientemente generó.

II Jurídico

Un segundo aspecto importante por destacar, antes de la repartición de utilidades o dividendos, es la obligación genérica de cada sociedad (Expediente corporativo), y por mencionar algunas:

Libro (s) de Actas5 .
El código de comercio señala que los comerciantes deberán llevar un libro mayor y, en el caso de las personas morales, el libro o los libros de actas6; sin perjuicio de los requisitos especiales que establezcan las leyes y reglamentos fiscales para los registros y documentos que tengan relación con las obligaciones fiscales del comerciante. (Código de Comercio).

En el libro o los libros de actas se harán constar todos los acuerdos relativos a la marcha del negocio que tomen las asambleas o juntas de socios, y en su caso, los consejos de administración. (Art. 36 Código de Comercio).

Dentro del libro de actas, están inmersas las asambleas de accionistas (Acuerdos, informes y aprobaciones) las cuales se deberán realizar de manera ordinaria7 dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de cierre de cada ejercicio social de la compañía, en la cual se debe someter en la orden del día correspondiente:

I.- Discutir, aprobar o modificar el informe de los administradores (Información Financiera)8.
II.- En su caso, nombrar al Administrador o Consejo de Administración y a los Comisarios;
III.- Determinar los emolumentos (Retribuciones, pagos) correspondientes a los Administradores y Comisarios, cuando no hayan sido fijados en los estatutos.

Cabe señalar que el Administrador Único de la Sociedad es solidariamente responsable con la sociedad, a) de la realidad de las aportaciones hechas por los socios; (Registro de Accionistas) y b) del cumplimiento de los requisitos legales y estatutarios establecidos con respecto a los dividendos que se paguen a los accionistas; (Libro de Actas). (Artículo 158 LGSM).

De la misma manera, en la propia escritura constitutiva de la sociedad debe estar plasmada la forma en que dichas utilidades deben distribuirse, conforme a lo estipulado en la Ley General de Sociedades Mercantiles (LGSM).

“Artículo 6o. La escritura o póliza constitutiva de una sociedad deberá contener:
X.- La manera de hacer la distribución de las utilidades y pérdidas entre los miembros de la sociedad;”

Otra formalidad que debe subsistir antes del reparto de utilidades es el acuerdo mediante las asambleas de socios, además de la autorización de los Estados Financieros que la compañía emita (Libro de Actas), en caso de existir pérdidas (contables) hasta en tanto éstas no hayan sido restituidas o pagadas, mientras que de no cumplirse lo anterior, los acuerdos de pago de utilidades no surten efecto alguno:

Artículo 19 LGSM.- La distribución de utilidades sólo podrá hacerse después de que hayan sido debidamente aprobados por la asamblea de socios o accionistas los estados financieros que las arrojen. Tampoco podrá hacerse distribución de utilidades mientras no hayan sido restituidas o absorbidas mediante aplicación de otras partidas del patrimonio, las pérdidas sufridas en uno o varios ejercicios anteriores, o haya sido reducido el capital social. Cualquiera estipulación en contrario no producirá efecto legal, y tanto la sociedad como sus acreedores podrán repetir por los anticipos o reparticiones de utilidades hechas en contravención de este artículo, contra las personas que las hayan recibido, o exigir su reembolso a los administradores que las hayan pagado, siendo unas y otros mancomunada y solidariamente responsables de dichos anticipos y reparticiones.

En otras palabras, las utilidades contables podrán distribuirse, siempre que exista aprobación, y además se hará en función o proporción al importe exhibido de las acciones. (Artículo 117 LGSM).

Dentro de la asamblea ordinaria que debe celebrarse anualmente, debe someterse a revisión y aprobación información Financiera, en la que debe incluirse cuando menos lo siguiente: Informe de actividades administrativas, Informe de políticas y criterios contables, Estado que muestre la situación financiera del negocio, Estado que muestre los resultados del negocio (utilidades o pérdidas), estado que muestre las partidas que integran el capital, entre otros.

A modo conclusivo de esta fase jurídica, para la correcta distribución de utilidades, puede plasmarse en el siguiente orden:

  1. Debida Administración de la Sociedad (Administrador único y actividades)
  2. Control corporativo (Libro de Actas)
  3. Celebración de Asambleas (información Financiera)

Aprobación de la Información Financiera (Utilidades para efectos financieros)
Decreto de Dividendos

III Fiscal

En este contexto, un tercer punto a subrayar después de la parte financiera, y jurídica (decreto) es el ámbito fiscal mediante el cual se visualiza el pago de impuestos generados por tales dividendos.

Un punto que debemos destacar en el ámbito fiscal es que las utilidades contables por regla general no coinciden con las fiscales o incluso puede existir utilidad contable y al mismo tiempo existir pérdida fiscal (tomando como base un año fiscal) y la razón es pues en el ámbito contable existen erogaciones que para efectos fiscales no deben considerarse como tales, o bien en el ámbito fiscal existen conceptos que generan ingreso, siendo que para efectos contables no es así, entre otros conceptos.

Conceptualización fiscal de los dividendos. En la ley vigente no existe una definición precisa del término, sin embargo, en el capítulo VIII del título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta se enumeran aquellos conceptos que para efectos fiscales debemos considerar como dividendos o utilidades distribuidas: “Dividendos Fictos o Asimilables”.

Ahora bien, en esencia en materia fiscal no hay impedimento para el pago del dividendo, solo que debe existir utilidad contable para ello, siendo que en fiscal se observa la cantidad que deba pagarse por el referido dividendo.

Por consecuencia, la determinación del impuesto sobre los dividendos se determina conforme a lo siguiente:

Concepto necesario por considerar: CUFIN (Cuenta de Utilidad Fiscal Neta) ésta es una suma de utilidades “Fiscales” que ya pagaron impuesto sobre la renta, es decir la empresa ya pago impuesto por estas utilidades. (si existieran pérdidas fiscales, esta cuenta sería menor a las utilidades contables o bien nula), que en términos generales se determina de la siguiente manera, por ejercicio fiscal:

Resultado Fiscal del Ejercicio (Resultado al que se le aplica el % de impuesto por pagar en el ejercicio, es decir 30%)
(menos) Impuesto Sobre la Renta (Que se cause en el ejercicio)
(menos) Erogaciones no deducibles para efectos del ISR
(igual)    UFIN del ejercicio

En este sentido la suma de UFIN de cada año genera el saldo de CUFIN.

De este modo, si al Dividendo percibido se le disminuye el saldo de la referida CUFIN y si no existe remanente entonces no existe pago de ISR, por el contrario, si el dividendo es mayor a la referida CUFIN (o bien no hay) habrá un pago de impuesto sobre la renta por el citado dividendo.

Un concepto a resaltar es que hasta el ejercicio 2013, si la compañía tiene saldo de CUFIN y reparte utilidades contables hasta la cantidad de la referida CUFIN no habría pago de ISR, sin embargo, las utilidades fiscales que sean posteriores a 2014 aunque tengan saldo de CUFIN pagan un 10% adicional sobre el dividendo percibido.

Una regla general en materia fiscal es que tota utilidad contable es susceptible a reparto y en materia fiscal se determina si existe impuesto a cargo o no por esa utilidad distribuida, esto es, que no debe considerarse que si existe tal Cuenta de Utilidad Fiscal Neta (CUFIN) pero no existen utilidades contables podría distribuirse dividendo o distribuirse CUFIN.

Otros conceptos que NO son dividendos, pero para efectos fiscales debe pagarse impuesto como si se hubiese pagado dividendo, lo cual genera descapitalización de la compañía y repercusión meramente económica son los conceptos que son “Dividendos Fictos”:

  1. Préstamos a socios, cuando no reúnan los requisitos fiscales. (Que sean consecuencia normal de la operación, plazo menor a un año, que el interés sea elevado).
  2. Gastos no deducibles que beneficien a los socios
  3. Omisiones de ingresos o compras no realizadas o registradas indebidamente
  4. Utilidad fiscal determinada, incluso presuntivamente por la autoridad fiscal
  5. La modificación a la utilidad por modificar ingresos o deducciones con partes relacionadas.

En ese orden de ideas, es posible efectuar el decreto y pago de Dividendos a socios y accionistas siempre y cuando se construya el soporte corporativo previamente, ya que como mencionamos anteriormente una de las principales obligaciones a que está sujeta su compañía es a la celebración de las Asambleas Ordinarias de Accionistas, por lo que no podrán repartirse dividendos o utilidades hasta en tanto no estén acordados:

Artículo 19 Ley General de Sociedades Mercantiles. - La distribución de utilidades sólo podrá hacerse después de que hayan sido debidamente aprobados por la asamblea de socios o accionistas los estados financieros que las arrojen. Tampoco podrá hacerse distribución de utilidades mientras no hayan sido restituidas o absorbidas mediante aplicación de otras partidas del patrimonio, las pérdidas sufridas en uno o varios ejercicios anteriores, o haya sido reducido el capital social.
Artículo 78.- Las asambleas tendrán las facultades siguientes:
II.- Proceder al reparto de utilidades.

No obstante lo anterior, para dotar de mayor soporte jurídico y fiscal aún y cuando no represente requisito para la correcta distribución, estimamos conveniente que el procedimiento correcto para tal caso es:

  1. Expediente corporativo de la Compañía.
  2. Determinación de Utilidades (susceptibles) a repartir (revisión por año de utilidades).
  3. Creación de Asamblea general de accionistas para la aprobación de resultados y decreto de dividendos.
  4. Soporte documental a cada accionista, es decir, los títulos nominativos de las acciones que deberán incluir:
  • I.- El nombre, nacionalidad y domicilio del accionista;
  • II.- La denominación, domicilio y duración de la sociedad;
  • III.- La fecha de la constitución de la sociedad y los datos de su inscripción en el Registro Público de Comercio;
  • IV.- El importe del capital social, el número total y el valor nominal de las acciones.
  • V.- Las exhibiciones que sobre el valor de la acción haya pagado el accionista, o la indicación de ser liberada;
  • VI.-  La serie y número de la acción o del certificado provisional, con indicación del número total de acciones que corresponda a la serie;
  • VII. Los derechos concedidos y las obligaciones impuestas al tenedor de la acción, y en su caso, a las limitaciones al derecho de voto.
  • VIII.- La firma autógrafa de los administradores que conforme al contrato social deban suscribir el documento, o bien la firma impresa en facsímil de dichos administradores a condición, en este último caso, de que se deposite el original de las firmas respectivas en el Registro Público de Comercio en que se haya registrado la Sociedad.
  1. Después de efectuar el decreto, revisar aspecto Fiscal (CUFIN o no CUFIN) para pago de impuestos o en su caso, que no se generen.
  2. Constancia de retención.
  3. Comprobante de pago.
  4. Pago de Dividendos con soporte jurídico, financiero y fiscal (En ese orden).

Como se puede observar, hoy en día se deben cumplir más requisitos aún y cuando no existe obligación expresa, ya que un criterio sostenido, señala que se deberá demostrar el verdadero origen del recurso, y en un caso que una persona física declare ingresos provenientes de dividendos y requiere el acreditamiento del ISR, deberá tener todo este expediente.

De la misma manera, aún y cuando no exista requisito fiscal para que el efecto de las actas de asamblea opere, es necesario que el socio tenga documentación comprobatoria del acto para dotar de fecha cierta a la distribución, esto es que se reconozca la fecha en la cual se realizó la operación de distribución de dividendos, esto debe incluir:

Documentación Formal

  1. Acta de Asamblea de socios en la cual se aprueban los estados financieros, se decretan dividendos, y se paguen los mismos.
  2. Títulos nominativos que acrediten la calidad de socio en la sociedad.
  3. Libros sociales / corporativos
  4. Registros sociales

Documentación Estructural

  1. En su caso, constancia de retención por el ISR causado por la distribución de los dividendos.
  2. Declaración anual del socio
  3. Comprobante Fiscal Digital con complemento de Dividendos.

Por lo anterior, es de gran importancia señalar que su compañía, así como los socios o accionistas tendrán amplia protección patrimonial y un aspecto anticipado ante cualquier acto de fiscalización lo cual le generará beneficios corporativos, legales, fiscales y jurídicos.

Los Dividendos preferentes deben reconocerse una vez que las utilidades netas correspondientes han sido aprobadas por una asamblea de propietarios, aplicándose a las utilidades acumuladas y reconociendo un pasivo a cargo de la entidad.


Referencias


1 IMPUESTOS. SUS CARACTERES, FORMA CONTENIDO Y ALCANCES DEBEN CONSIGNARSE EN LA LEY.
El artículo 31, fracción IV, de la Constitución General de la República establece la necesidad de que las cargas tributarias para los gobernados se encuentren previstas en una ley, lo cual significa no sólo que el acto creador del impuesto deba emanar del Poder Legislativo, sino que se consigne de manera expresa en la ley que establece el tributo, los caracteres esenciales del impuesto y la forma, contenido y alcance de la obligación tributaria; esto es, los hechos imponibles, los sujetos pasivos de la obligación, así como el objeto, la base y la cantidad de la prestación, de tal manera que a las autoridades exactoras no les quede ningún margen de discrecionalidad en cuanto a dichos elementos a fin de evitar arbitrariedades y lograr que sus funciones se constriñan a aplicar, en los casos concretos, las disposiciones generales de observancia obligatoria dictadas con anterioridad por el Poder Legislativo, para que así el sujeto pasivo de la relación tributaria pueda en todo momento conocer la forma cierta de contribuir para los gastos públicos. Dicho en forma breve, la arbitrariedad de la imposición y la imprevisibilidad de las cargas tributarias son las que deben considerarse contrarias a la fracción IV del artículo 31 constitucional. (Época: Séptima Época, Registro: 232167, Instancia: Pleno, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volumen 199-204, Primera Parte, Materia(s): Constitucional, Administrativa).

2 Época: Novena Época, Registro: 161039, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIV, Septiembre de 2011, Materia(s): Administrativa, Tesis: I.4o.A.799 A, Página: 2159.

3 Época: Décima Época, Registro: 160817, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro I, Octubre de 2011, Tomo 3, Materia(s): Administrativa, Tesis: I.4o.A.797 A (9a.), Página: 1661.

4 TESISAISLADACXVI/2010. renta. efectos que corresponden a la utilidad fiscal y a la financiera o contable, frente a la obligación de calcular el impuesto por dividendos, en términos del artículo 11 de la anterior ley del impuesto relativo.

5 Las actas de las Asambleas Generales de Accionistas se asentarán en el libro respectivo y deberán ser firmadas por el Presidente y por el Secretario de la Asamblea, así como por los Comisarios que concurran.

6 1. Libro de Actas de Asambleas, 2. Libro de Registro de Accionistas, 3. Libro de Variaciones de Capital, 4. Libro de Sesiones de Consejo.

7 Pueden existir también asambleas extraordinarias las cuales se desarrollarán en cualquier momento para los asuntos siguientes: Incremento de la duración de la sociedad, su disolución, aumentos o reducciones de capital, cambio del objeto o nacionalidad, transformación, fusión de la sociedad, emisión de acciones privilegiadas, emisión de bonos, cualquier modificación a la constitutiva, entre otros.

8 tomando en cuenta el informe de los comisarios

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