Tengo un pagaré antiguo ¿aún puedo cobrarlo?

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Escrito por Antonio Anatayel Montejano Arauz


Antes de la invención del pagaré, las personas se tenían que trasladar grandes distancias cargando sus bienes y dinero. Este instrumento jurídico fue inventado durante la Edad Media evitando muchos asaltos y por ende la ruina de muchas familias. Se cree que fue una invención templaria, pues esta Orden tenía grandes riquezas y monasterios por todo el mundo y en esa época los fieles cristianos que viajaban de occidente a oriente y viceversa depositaban sus valores en un monasterio templario, que les daba un documento, con el que al llegar a otro monasterio, presentaban su documento y se les pagaba el valor consignado en el mismo.

En términos muy generales, se entiende por  pagaré, un documento mercantil que contiene una promesa incondicional de pago de un adeudo. Se diferencia de la letra de cambio, en algunas cuestiones técnicas, pero para el uso práctico, la principal diferencia estiva en que en esta no pueden señalarse intereses y en aquél sí.

Existen diversas acciones que pueden ejercerse para el cobro de un pagaré, como lo es la acción cambiaria directa (que se ejerce en contra del suscriptor principal y aval); y la vía de regreso, que puede ejercerse cuando el pagaré se haya trasmitido en propiedad en favor de otras personas (haya circulado) y puede ejercerse en contra de cualquier persona que haya sido propietario en algún momento del título.

Lo más común es que el pagaré se cobre al suscriptor originario y por tanto la acción más común es la cambiaria directa.

Según el artículo 165 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, la acción cambiaria directa prescribe en 3 años y existen varias hipótesis para iniciar a contar ese término:

  1. Contados a partir del vencimiento del título, esto es la fecha en que se comprometió a pagar el suscriptor. Por ejemplo, el 1 de enero de 2016, se suscribe pagaré, para cubrir adeudo el día 15 de febrero de 2016, fecha a partir de la cual se contarán los tres años, por tanto la acción cambiaria directa prescribiría el día 15 de febrero de 2019.
  2. Si el pagaré no contiene fecha de vencimiento o si se pone la leyenda “a la vista” en lugar de fecha, se entenderá que el pagaré es pagadero en el momento que sea presentado al obligado para su pago, pero deberá ser presentado dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que fue suscrito, por tanto el término de tres años contará: a) a partir de la presentación y negación (total o parcial) de pago; o b) al fenecer los seis meses de la suscripción.

Ejemplos de las hipótesis a) y b), del numeral anterior:

Ejemplo a): El pagaré es suscrito en fecha 3 de enero de 2016, sin establecer fecha de vencimiento y es presentado para su cobro el día 3 de mayo de 2016, por tanto la prescripción de la acción cambiaria directa será el 3 de mayo de 2019.

Ejemplo b): El pagaré es suscrito en fecha 3 de enero de 2016, con vencimiento “a la vista” y no es presentado para su cobro, en este caso, se cuentan seis meses a partir de la suscripción, para determinar el inicio del conteo de la prescripción de la acción cambiaria directa, por tanto, si fue suscrito en 3 de enero de 2016, el inicio del término de prescripción será el 3 de julio de 2016 y por ende fenecerá el 3 de julio de 2019.

A pesar de las hipótesis y explicaciones antes señaladas, es muy común que se piense que pasados 3 años de la suscripción de los pagarés, estos se hacen incobrables.

Se ha de aclarar que el hecho de que la acción cambiaria directa prescriba negativamente, tiene el efecto de hacer que el pagaré deje de ser prueba preconstituida y pierda su ejecutividad, es decir no bastara con su presentación en juicio para exigir el pago y no se podrá cobrar por la vía ejecutiva mercantil que inicia con un embargo.

En seguimiento al párrafo anterior, puede darse el caso que hayan fenecido los términos antes referidos y el adeudo aún no haya sido cubierto, eso no significa que la deuda es incobrable, en atención a que aún puede ejercitarse la vía ordinaria mercantil, que prescribe en 10 años, de conformidad con el artículo 1047 del Código de Comercio y el pagaré servirá como prueba para acreditar el adeudo, pero además se deberá comprobar la relación causal que llevó a suscribirlo. Este tipo de juicio no inicia por regla general con embargo y no bastará con la presentación del pagaré, incluso los plazos y los términos en la vía ordinaria, son más extensos que en el ejecutivo (de allí su nombre).

Por todo lo anterior se les recomienda no dejar que las acciones cambiarias directas de sus pagarés prescriban y cóbrenlos antes, pero si ya feneció el término de la prescripción, no tiren sus pagarés, aún pueden ser de utilidad para documentar un juicio en el que pretendan el cobro del adeudo que llevó a su suscripción.

 

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