La reconsideración administrativa como mecanismo excepcional de autocontrol de la legalidad de los actos administrativos en materia fiscal

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Escrito por Víctor Gumaro Correa Ortega


En la presente investigación por el foro y por la academia es necesario analizar el medio de defensa previsto en el artículo 36 tercer párrafo del Código Fiscal de la Federación, para abordar su procedencia. 

De esta manera, se tiene que la reconsideración administrativa que prevé el artículo 36 tercer párrafo del mismo, se instituyó como un mecanismo excepcional de autocontrol de la legalidad de los actos administrativos en materia fiscal cuyo ejercicio pueden desarrollar discrecionalmente las autoridades fiscales con el fin de modificar o revocar, por una sola vez, las resoluciones administrativas que emitan sus subordinados jerárquicos que sean desfavorables a los intereses de los particulares a los que "notoriamente les asista la razón" y que por algún motivo hubieran perdido su derecho a impugnar tales determinaciones a través de los medios ordinarios de defensa, siempre que no haya prescrito el crédito fiscal.

En la práctica, existen casos en los que el contribuyente agota medios ordinarios de defensa –Recurso de Revocación en Línea y Juicio de Nulidad-  en donde la última decisión se decretó judicialmente la preclusión del derecho de defensa, esto es, no se pronunciaron en cuanto al fondo de la controversia por actualizarse la preclusión del mismo derecho, esto debido a que no se combatió el fondo de los conceptos de nulidad desde el primer juicio contencioso administrativo, por lo que, se actualiza un caso es análogo a los previstos de interposición de demanda de nulidad cuando se decretó el sobreseimiento, tener por no interpuesto o desechada la demanda, ya que en estos casos, queda insubsistente la continuidad de los medios de defensa, decretándose una situación de terminación del caso en vía judicial sin pronunciarse sobre el fondo de la litis, que desde nuestra óptica procede la interposición del recurso de reconsideración administrativa.

Por lo que, la presente investigación, tiene como objetivo explorar la procedencia del Recurso de Reconsideración Administrativa, cuando el contribuyente agoto medios ordinarios de defensa respecto de una liquidación de un crédito fiscal que liquidó cuatro componentes de Impuesto Sobre la Renta  generales, cuando el contribuyente y su equipo de defensa dejaron un solo componente de liquidación -Reducción de Capital- sin impugnar o establecer agravios en el primer juicio; que posteriormente, se intentó en un segundo juicio en cumplimiento de sentencia en donde se emitió un nuevo acto administrativo que el contribuyente intento controvertir la Reducción de Capital, mediante nueva demanda de nulidad, sin embargo en el segundo juicio posterior se declaró la preclusión del derecho de defensa por no impugnarlo desde el primer juicio. 

En el supuesto anterior, el componente de la liquidación fiscal –Reducción de Capital- no fue efectivamente parte de la controversia, no obstante de agostarse los medios ordinarios de defensa respecto del oficio liquidatorio, ya que el tema concreto antes referido no fue materia de estudio  y pronunciamiento de fondo de la controversia.

Para efecto de analizar el tema antes referido, el primer eje de investigación es determinar que naturaleza tiene el medio de defensa, que es posible determinarlo como el medio de autocontrol, que se encuentra sujeto a los requisitos de fundamentación, motivación, congruencia y exhaustividad exigidos por la Constitución Federal, y en esa medida su incumplimiento puede combatirse a través del juicio de amparo indirecto, con fundamento en el artículo 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 1, 2, 5 y 108, de la Ley de Amparo, cuando se estime que la misma es violatoria de garantías.  Lo anterior, porque el juicio de amparo no es un recurso ordinario, sino un medio de control constitucional que conforme a su esencia y naturaleza tiene el carácter de extraordinario, tal como se observa del texto de los artículos 103 y 107 de la Constitución Federal, el cual procede únicamente respecto de aquellos actos en contra de los cuales la ley secundaria no concede recurso alguno, en virtud del cual puedan repararse los perjuicios que dichos actos le ocasionan al particular.

Sin que represente obstáculo para lo anterior, el señalamiento que se contiene en el propio numeral 36 tercer párrafo del Código Fiscal de la Federación en el sentido de que la resolución en contra de la cual el particular insta la reconsideración, no puede impugnarse a través de un medio ordinario de defensa, ni tampoco el hecho de que el numeral 63 de dicho código tributario establezca que las resoluciones recaídas a la reconsideración administrativa no podrán ser impugnadas por el contribuyente afectado, porque ello refiere al recurso  a traves de medios ordinarios de defensa.  

En esta misma tesitura, se desprende del artículo 36 tercer párrafo, del citado Código, que las autoridades fiscales podrán discrecionalmente revisar las resoluciones administrativas de carácter individual no favorables a los particulares emitidas por sus subordinados jerárquicos, y en caso de demostrarse fehacientemente que aquéllas se emitieron en contravención a las disposiciones fiscales podrán, por una sola vez, modificarlas o revocarlas en beneficio de los contribuyentes, siempre que éstos estuvieran imposibilitados para interponer medios de defensa contra aquellos que permitan revisar el fondo del caso, hubieren transcurrido los plazos para presentarlos y no haya prescrito el crédito fiscal, se advierte que la reconsideración administrativa que prevé, constituye un mecanismo excepcional de autocontrol de la legalidad de los actos administrativos.

En efecto, el artículo 36 tercer párrafo del multicitado Código no establece  que no proceda el recurso de reconsideración ante el superior jerárquico por tratarse de un acto administrativo nuevo derivado de otro emitido en cumplimiento de sentencia que no fue materia de controversia de fondo en el juicio primigenio y que se intentó en vía jurisdiccional control de legalidad, ya que donde el legislador no distingue, la autoridad no debe distinguir para efecto de considerar su improcedencia.

Del dispositivo fiscal anterior se concluye, que no puede ser interpretado de manera literal que el particular no hubiera interpuesto medios de defensa, sino que se debe interpretar de manera sistemática y teleológica con la finalidad  de otorgar un marco de certidumbre y de seguridad jurídica, en el entendido de que no obstante de intentarse los medios de defensa ordinarios estos fueron declarados judicialmente con falta o carencia de continuidad del medio de defensa. Lo anterior es así, en virtud de que el artículo en análisis, no restringe el medio de reconsideración cuando se trata de actos nuevos o actos derivados del cumplimiento de una resolución por fuerza de sentencia, cuando dicho tema de litis no exista pronunciamiento de fondo en el caso en estudio. 

En efecto, la norma contenida en el artículo 36 tercer párrafo, del Código Fiscal Federal, de interpretarse de que existe restricción o limite a esta medio de autocontrol de legalidad por provenir de un acto administrativo nuevo cuyo origen proviene del  cumplimiento de sentencia, por ser violatoria a los principios de tutela judicial efectiva incluyendo las materias administrativa y jurisdiccional y el debido proceso legal, por ser violatorios a los artículos 1o. y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 8, numeral 1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, efectuada con apoyo en el principio del cual el particular afectado pueda combatir tales determinaciones, porque la reconsideración opera el principio pro personae, esto es, debe favorecer la protección más amplia del derecho a la tutela judicial efectiva, respecto del derecho o prerrogativa a resolver de fondo una controversia.

En la emisión de los actos administrativos nuevos emitidos en cumplimiento de sentencia, en donde en el medio ordinario de defensa no se pronunció de fondo de la controversia, debe considerarse procedente su estudio a través de la autoridad fiscal que es el superior jerárquico para que en una sola ocasión estudie el caso planteado.  El artículo 36 del Código Fiscal de la Federación, en su texto vigente hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, establecía:

"Artículo 36. Las resoluciones administrativas de carácter individual favorables a un particular sólo podrán ser modificadas por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa mediante juicio iniciado por las autoridades fiscales.

"Cuando la Secretaría de Hacienda y Crédito Público modifique las resoluciones administrativas de carácter general, estas modificaciones no comprenderán los efectos producidos con anterioridad a la nueva resolución."

En efecto, en la exposición de motivos de la iniciativa que presentó el Poder Ejecutivo Federal y que dio lugar a la reforma legal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, se señaló lo siguiente:

"Medidas que otorgan seguridad jurídica a los contribuyentes.- Para otorgar seguridad jurídica plena y un trato más justo en el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, se plantea incorporar medidas que promuevan un marco jurídico que limite la posibilidad de interpretaciones discrecionales a los distintos ordenamientos en materia fiscal en perjuicio de los contribuyentes y garantice medios de defensa y procedimientos que resuelvan de manera eficaz las posibles inconformidades que se presenten. Las propuestas buscan eliminar ambigüedades en las leyes fiscales; incorporar a ley las resoluciones otorgadas y fortalecer los procedimientos y las instituciones que garantizan la seguridad jurídica del contribuyente, como el Tribunal Fiscal de la Federación.

A continuación se presentan las propuestas de reforma que se ponen a consideración de esa honorable soberanía:

En materia de resoluciones administrativas y disposiciones generales: Actualmente el Código Fiscal de la Federación establece que las instancias y peticiones que se formulen a las autoridades fiscales deberán ser resueltas en un plazo de cuatro meses. Con objeto de agilizar y dar pronta respuesta a las promociones, se propone reducir el plazo para resolver peticiones o instancias a tres meses.-A fin de dar permanencia a las reglas de carácter general que año con año se venían emitiendo y otorgar de esta manera seguridad al contribuyente, se propone incorporar algunas de ellas, en forma definitiva, a la legislación fiscal.-Con objeto de ofrecer un marco de certidumbre a los contribuyentes, se propone establecer en el Código Fiscal de la Federación, la obligación de difundir los criterios de normatividad interna de las disposiciones fiscales.-En materia de medios de defensa del contribuyente: ...

Con el propósito de otorgar un trato más justo a los contribuyentes en los casos en que notoriamente les asista la razón y ya no puedan acudir a ningún medio de defensa porque hubieran perdido el derecho a hacerlos valer, se propone establecer un procedimiento excepcional mediante el cual las autoridades fiscales estarán en posibilidad de revisar sus propias resoluciones desfavorables al particular para que, en su caso, sean modificadas o revocadas."

Esta reforma tuvo como propósito otorgar un trato más justo a los contribuyentes en los casos en los que notoriamente les asista la razón y ya no puedan acudir a ningún medio de defensa porque hubieran perdido el derecho a hacerlos valer, y en esa medida, el Ejecutivo Federal propuso establecer un procedimiento excepcional, mediante el cual las autoridades fiscales estarán en posibilidad de revisar sus propias resoluciones desfavorables al particular, para que, en su caso, sean modificadas o revocadas.

En tal virtud, por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, se adicionaron los dos últimos párrafos del artículo 36 del Código Fiscal de la Federación, cuya reforma entró en vigor a partir del primero de enero de mil novecientos noventa y seis, quedando de la siguiente manera:

"Artículo 36. Las resoluciones administrativas de carácter individual favorables a un particular sólo podrán ser modificadas por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa mediante juicio iniciado por las autoridades fiscales.

"Cuando la Secretaría de Hacienda y Crédito Público modifique las resoluciones administrativas de carácter general, estas modificaciones no comprenderán los efectos producidos con anterioridad a la nueva resolución.

"Las autoridades fiscales podrán, discrecionalmente, revisar las resoluciones administrativas de carácter individual no favorables a un particular emitidas por sus subordinados jerárquicamente y, en el supuesto de que se demuestre fehacientemente que las mismas se hubieran emitido en contravención a las disposiciones fiscales, podrán, por una sola vez, modificarlas o revocarlas en beneficio del contribuyente, siempre y cuando los contribuyentes no hubieren interpuesto medios de defensa y hubieren transcurrido los plazos para presentarlos, y sin que haya prescrito el crédito fiscal.

"Lo señalado en el párrafo anterior, no constituirá instancia y las resoluciones que dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público al respecto no podrán ser impugnadas por los contribuyentes."

Del texto de este numeral, resultan claros los siguientes elementos normativos de la reconsideración administrativa, se tiene que las autoridades fiscales pueden discrecionalmente revisar las resoluciones administrativas de carácter individual no favorables a un particular que emitan sus subordinados jerárquicos y, en su caso, modificarlas o revocarlas en beneficio del contribuyente siempre y cuando no hubiesen interpuesto medios de defensa, hubieran transcurrido los plazos para presentarlos, y no hubiera prescrito el crédito fiscal; además de que dicho precepto legal, prevé que la reconsideración no constituirá instancia y que las resoluciones que emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público no podrán ser impugnadas.

Lo anterior, significa que la reconsideración administrativa no constituye un recurso ordinario de defensa, sino únicamente un medio legal que brinda la posibilidad al particular para que acuda ante la autoridad fiscal a efecto de que ésta nuevamente actualice la resolución que afecta su esfera jurídica cuando la misma no sea impugnable a través de los recursos ordinarios correspondientes, pero sin que la autoridad quede constreñida a resolver favorablemente al particular, ya que se trata de un acto discrecional no atacable a través de un recurso legal ordinario.
Es importante establecer, que el caso que se plantea es analogo o similar a los que establece el acuerdo:
                      

ESTRATEGIAS QUE DETERMINAN LOS SUPUESTOS EN LOS CUALES SE CONSIDERA QUE NO SE PRESENTARON MEDIOS DE DEFENSA PARA ADMITIR A TRÁMITE LA REVISIÓN ADMINISTRATIVA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 36, TERCER PÁRRAFO DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.

 Acuerdo: DIV-14-ORD-VIII-2015, emitido por el Comité de Normatividad del Servicio de Administración Tributaria, Comité en Impuestos Internos, en sesión extraordinaria de fecha 18 de febrero de 2016.

La revisión administrativa podrá ser motivo de análisis de la Administración Central de Normatividad en Impuestos Internos, las administraciones centrales de apoyo jurídico, de apoyo jurídico y normatividad, y de apoyo jurídico y normatividad internacional, según corresponda.

Existe sentencia que declara la insubsistencia -carencia o continuación- del medio de defensa, esto es, en el caso concreto, se declaró la insubsistencia del medio de defensa o carencia de continuación o de existencia del derecho a una adecuada defensa.
 
En virtud de que el punto anterior, el caso que se plantea se decretó judicialmente la preclusión del derecho de defensa, por no combatir el fondo de los conceptos de nulidad desde el primer juicio contencioso administrativo, por lo que, el caso es análogo a los previstos de interposición de demanda de nulidad cuando se decretó el sobreseimiento, tener por no interpuesto o desechada la demanda, ya que en estos casos, queda insubsistente la continuidad de los medios de defensa, decretándose una situación de terminación del caso en via judicial sin pronunciarse sobre el fondo de la litis.        

Lo que pone de manifiesto que esta facultad que se le confiere en el citado artículo a las autoridades hacendarias para revocar o modificar, por una sola vez, las resoluciones emitidas por sus inferiores jerárquicos que sean desfavorables a los intereses de los particulares, no constituye un recurso o medio ordinario de defensa a través del cual dicho particular puede impugnar tales determinaciones, porque la reconsideración se instituyó como un procedimiento excepcional, que tiene como finalidad resarcir a los contribuyentes de la ilegal afectación que sufran en su esfera jurídica como consecuencia de las resoluciones desfavorables que han quedado firmes por no haberse impugnado a través de algún medio de defensa.

Apoya la consideración precedente, la tesis de jurisprudencia cuyos texto y datos de publicación a continuación se indican:

"Novena Época
"Instancia: Segunda Sala
"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
"Tomo: XXII, noviembre de 2005
"Tesis: 2a./J. 97/2004
"Página: 52

"RECONSIDERACIÓN ADMINISTRATIVA. SU DESECHAMIENTO NO ES IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.-De conformidad con los párrafos tercero y cuarto del artículo 36 del Código Fiscal de la Federación, el ejercicio de las facultades conferidas a las autoridades hacendarias para revisar y, en su caso, modificar o revocar, por una sola vez, las resoluciones administrativas emitidas por sus inferiores jerárquicos que sean desfavorables a los intereses de los particulares, no constituye un recurso o medio de defensa con que éstos cuenten para impugnar tales determinaciones, lo cual encuentra su justificación en el hecho de que la reconsideración administrativa se instituyó como un mecanismo excepcional de autocontrol de la legalidad de los actos administrativos en materia fiscal, que tiene por objeto otorgar un trato más justo a los contribuyentes a los que notoriamente les asista la razón y que no pueden acudir a medio ordinario de defensa alguno por haber perdido su derecho a hacerlo, siempre que el crédito fiscal no haya prescrito. Por tanto, el desechamiento de una solicitud de reconsideración administrativa no es impugnable ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa a través del juicio de nulidad, ya que el artículo 202, fracción XIV, del citado código tributario, establece expresamente que el referido juicio no procede en los casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de dicho ordenamiento legal."

Así como también la diversa tesis aislada número 2a. XXV/2006 de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pendiente de publicación, que dice:

 "RECONSIDERACIÓN ADMINISTRATIVA PREVISTA EN EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 36 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. NO CONSTITUYE INSTANCIA, SINO UN MECANISMO EXCEPCIONAL DE AUTOCONTROL DE LA LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.-La reconsideración administrativa que prevé el artículo 36, párrafo tercero, del Código Fiscal de la Federación, establece que las autoridades fiscales podrán discrecionalmente revisar las resoluciones administrativas de carácter individual no favorables a los particulares emitidas por sus subordinados jerárquicos, y en caso de demostrarse fehacientemente que aquéllas se hubieren emitido en contravención a las disposiciones fiscales podrán, por una sola vez, modificarlas o revocarlas en beneficio de los contribuyentes, siempre que éstos no hubieren interpuesto medios de defensa y hubieren transcurrido los plazos para presentarlos, y sin que haya prescrito el crédito fiscal; tal reconsideración constituye un mecanismo excepcional de autocontrol de la legalidad de los actos administrativos, lo que es congruente con la intención del legislador de prever un procedimiento oficioso a través del cual las autoridades fiscales revisen sus propios actos para modificarlos o revocarlos cuando los contribuyentes estén imposibilitados para hacer valer algún medio de defensa legal en contra de aquellos que les fueron desfavorables, pero que notoriamente sean ilegales; por tanto, dicho mecanismo no constituye un recurso administrativo ni una instancia jurisdiccional."

Como se observa, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado el criterio de que el ejercicio de las facultades que se le confieren a la Administración Tributaria para revisar y, en su caso, modificar o revocar por una única vez las resoluciones administrativas que emitan sus inferiores jerárquicos que sean desfavorables a los intereses de los particulares que se prevé en el citado numeral 36, párrafos tercero y cuarto, del código tributario federal vigente a partir del primero de enero de mil novecientos noventa y seis, no constituye un recurso, ni una instancia jurisdiccional a través del medio de autocontrol del Recurso de Reconsideración Administrativa es un mecanismo excepcional de autocontrol de la legalidad de los actos administrativos en materia fiscal, con el fin de dar un trato justo al contribuyente que notoriamente tenga la razón, siempre y cuando el crédito fiscal no haya prescrito y se hubiere perdido toda posibilidad de combatirlo, lo que justifica el que estas resoluciones no puedan ser controvertidas a través de algún medio ordinario de defensa.

 Lo anterior, es congruente con la intención del legislador de prever un procedimiento oficioso a través del cual las autoridades fiscales revisen sus propios actos para modificarlos o revocarlos cuando los contribuyentes estén o estuvieran imposibilitados para hacer valer algún medio de defensa legal en contra de aquellos que les fueron desfavorables, en virtud de que no puedan ser analizados en el fondo por aspectos procesales como la preclusión, pero que notoriamente sean ilegales; por tanto, dicho mecanismo no constituye un recurso administrativo ni una instancia jurisdiccional.

Resulta aplicable la tesis jurisprudencial:

Tesis: 2a./J. 169/2006   Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta          Novena Época  173694        20 de 112
Segunda Sala   Tomo XXIV, Diciembre de 2006 Pag. 213           Jurisprudencia (Administrativa)
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RECONSIDERACIÓN ADMINISTRATIVA PREVISTA EN EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 36 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. NO CONSTITUYE UN RECURSO ADMINISTRATIVO NI UNA INSTANCIA JURISDICCIONAL, SINO UN MECANISMO EXCEPCIONAL DE AUTOCONTROL DE LA LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Del citado precepto que establece que las autoridades fiscales podrán discrecionalmente revisar las resoluciones administrativas de carácter individual no favorables a los particulares emitidas por sus subordinados jerárquicos, y en caso de demostrarse fehacientemente que aquéllas se emitieron en contravención a las disposiciones fiscales podrán, por una sola vez, modificarlas o revocarlas en beneficio de los contribuyentes, siempre que éstos no hubieren interpuesto medios de defensa, hubieren transcurrido los plazos para presentarlos y no haya prescrito el crédito fiscal, se advierte que la reconsideración administrativa que prevé, constituye un mecanismo excepcional de autocontrol de la legalidad de los actos administrativos, lo que es congruente con la intención del legislador de prever un procedimiento oficioso a través del cual las autoridades fiscales revisen sus propios actos para modificarlos o revocarlos cuando los contribuyentes estén imposibilitados para hacer valer algún medio de defensa legal en contra de aquellos que les fueron desfavorables, pero que notoriamente sean ilegales; por tanto, dicho mecanismo no constituye un recurso administrativo ni una instancia jurisdiccional.

Amparo en revisión 387/2004. Grupo Azar, S.A. de C.V. 11 de junio de 2004. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Laura García Velasco.

Amparo en revisión 227/2004. Consorcio Azteca del Caribe, S.A. de C.V. 19 de noviembre de 2004. Cinco votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Hilda Marcela Arceo Zarza.

Amparo en revisión 553/2005. Ponderosa Textil, S.A. de C.V. 10 de junio de 2005. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Lourdes Margarita García Galicia.

Amparo en revisión 276/2006. Héctor Huerta Cevallos. 24 de febrero de 2006. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Maura Angélica Sanabria Martínez.

Amparo en revisión 1609/2006. Juan de Jesús Barajas Aceves. 27 de octubre de 2006. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Juan Díaz Romero. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: María Antonieta del Carmen Torpey Cervantes.

Tesis de jurisprudencia 169/2006. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintidós de noviembre de dos mil seis.

Todo lo anterior, se traduce, que este accionante ha perdió toda posibilidad a controvertir el crédito fiscal, en virtud de no formar parte de la litis en el primer juicio de  nulidad y que interponer medios ordinarios de defensa en un juicio posterior no fue procedente controvertirlo en virtud de la figura procesal de preclusión del derecho de defensa, por lo que existe la evidencia de la imposibilidad jurídica de analizar este caso en medios ordinarios de defensa.

Por lo que, en la medida en que la reconsideración administrativa se instituyó como un mecanismo excepcional de autocontrol de la legalidad de los actos administrativos en materia fiscal, que tiene como fin otorgar un trato justo a los contribuyentes que notoriamente les asista la razón y que hubieran perdido toda posibilidad de controvertirlos en el fondo en la vía jurisdiccional o judicial, procede el medio de reconsideración como medio de autocontrol.   

Resulta aplicable la tesis:

Tesis: 2a./J. 61/2006     Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta          Novena Época  175015        22 de 112
Segunda Sala   Tomo XXIII, Mayo de 2006        Pag. 325            Jurisprudencia(Administrativa)
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RECONSIDERACIÓN ADMINISTRATIVA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 36, TERCERO Y CUARTO PÁRRAFOS, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 1996. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE LE RECAE PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO, INDEPENDIENTEMENTE DEL RESULTADO EN CUANTO AL FONDO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el ejercicio de las facultades conferidas a las autoridades hacendarias para revisar y, en su caso, modificar o revocar por una única vez las resoluciones administrativas que emitan sus inferiores jerárquicos que sean desfavorables a los intereses de los particulares, que se prevé en el artículo 36, tercero y cuarto párrafos, del Código Fiscal de la Federación vigente a partir del 1o. de enero de 1996, no constituye un recurso ni una instancia jurisdiccional a través del cual puedan combatirse tales determinaciones, en la medida en que la reconsideración administrativa se instituyó como un mecanismo excepcional de autocontrol de la legalidad de los actos administrativos en materia fiscal, que tiene como fin otorgar un trato justo a los contribuyentes que notoriamente les asista la razón y que hubieran perdido toda posibilidad de controvertirlos, siempre que el crédito no haya prescrito, lo que justifica el que estas resoluciones no puedan ser controvertidas a través de algún medio ordinario de defensa. Ahora bien, la resolución que recaiga a dicha reconsideración está sujeta a los requisitos de fundamentación, motivación, congruencia y exhaustividad exigidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que su incumplimiento puede combatirse en amparo indirecto en términos de la fracción II del artículo 114 de la Ley de la materia, si se estima que aquélla es violatoria de garantías. Lo anterior porque el juicio de amparo no es un medio de defensa ordinario, sino un medio de control constitucional que conforme a su naturaleza tiene el carácter de extraordinario, como se desprende de los artículos 103 y 107 constitucionales que lo regulan, por lo que procede únicamente respecto de aquellos actos contra los cuales la ley secundaria no concede recurso alguno, por virtud del cual puedan repararse los perjuicios que dichos actos ocasionan al particular.

Contradicción de tesis 36/2006-SS. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito y el Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito. 7 de abril de 2006. Cinco votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Ma. de la Luz Pineda Pineda.

Tesis de jurisprudencia 61/2006. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diecinueve de abril de dos mil seis.

En conclusión, consideramos procedente el Recurso de Reconsideración Administrativa como mecanismo excepcional de autocontrol de la legalidad de los actos administrativos en materia fiscal, con el fin de dar un trato justo al contribuyente que notoriamente tenga la razón, siempre y cuando el crédito fiscal no haya prescrito y se hubiere perdido toda posibilidad de combatirlo, lo que justifica el que estas resoluciones no puedan ser controvertidas a través de algún medio ordinario de defensa.

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