Generalidades y nuevas conductas graves sobre responsabilidad solidaria

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Escrito por Alma Delia Cedillo González


CONCEPTO

El concepto de Responsabilidad ha sido creador de muchas controversias jurídicas, desde este punto de vista tiene las siguientes acepciones:

  • “Responderé”= prometer, merecer, pagar.
  • “Responsalis”= el que responde (fiador).
  • “Responsum”= responsable: el obligado a responder de algo o de alguién.
  • “Spondere”= expresión “solemne” por lo cual alguien asumía una obligación.
  • “Sponsivo”= obligación.

La responsabilidad, entonces puede tener distintos sentidos:

1) Como deberes de un cargo.
2) Como causa de un acontecimiento.
3) Como merecimiento, reacción, respuesta.
4) Como capacidad mental.

En virtud de lo anterior existen dos formas de aplicar la responsabilidad:

  • Cuando existe culpa por parte del infractor.- Es decir, el infractor tiene la intención de efectuar el hecho ilícito.

Ejemplo: Un contribuyente que adquiere facturas apócrifas para deducciones que no le corresponden y así evadir el pago de impuestos.

  • Objetiva absoluta.- No importa la culpa del autor, basta la realización del hecho ilícito, con o sin culpa, para que se apliquen las consecuencias de sanción al individuo considerado responsable.

Ejemplo: La sociedad que inscribe en el libro de acciones a las personas físicas que no comprueben haber retenido y enterado, en caso así proceda, el impuesto sobre la renta causado por la enajenación de acciones.

  • Hecho ilícito.- La conducta violatoria del deber jurídico.

Ejemplo: La omisión del pago de contribuciones.

RESPONSABILIDAD SOLIDARIA

El Derecho Positivo Mexicano regula entre otras, la responsabilidad solidaria. de la cual, podemos decir, existen dos formas.

  • Activa.- Cuando existen pluralidad de acreedores y cada uno de ellos puede reclamar por sí solo el cumplimiento total de la  obligación.

Ejemplo: Se enajena un inmueble, que esté en copropiedad, a crédito y los copropietarios en forma individual pueden exigir el pago total de la deuda.

  • Pasiva: Cuando haya pluralidad de deudores y cada uno esta obligado a cumplir íntegramente con la obligación debida.

Ejemplo: Una empresa que paga honorarios a una persona física y no retiene el impuesto correspondiente, tanto la empresa como el profesionista tiene la obligación individualmente, de cumplir íntegramente ese pago de impuestos.

Relación de los deudores entre sí

El deudor solidario que paga por entero la prestación, tiene derecho a repetir de sus codeudores la parte que a estos corresponda; salvo la estipulación expresa en contrario, la deuda se dividirá en partes iguales (Art. 1999 Código Civil)

Efecto principal de la solidaridad

Si por incumplimiento de la obligación se demandaren daños y perjuicios, cada uno de los codeudores responderá íntegramente por ellos (Art. 2002 Código Civil).

Fuentes de la solidaridad

La solidaridad no se presume, resulta de la Ley o de la voluntad de las partes.

Aplicación práctica de la solidaridad

Ampliamente utilizada en los actos jurídicos del derecho civil y mercantil como son los contratos, pues disminuya la posibilidad de incumplimiento, si un deudor cae en insolvencia, el acreedor puede exigir la prestación del otro u otros, ya que se puede vincular con los medios de garantía personal.

RESPONSABILIDAD SOLIDARIA EN LA LEGISLACIÓN FISCAL

Como es del conocimiento por muchos de nosotros, es el Código Fiscal de la Federación el que establece en que supuestos se finca responsabilidad solidaria a través de lo señalado en el artículo 26 del mismo ordenamiento.

Dicho artículo sufre modificaciones, vigentes a partir del 1° de enero del presente año para quedar de la siguiente manera:

LIQUIDADORES Y SÍNDICOS

Se modifica la fracción III para suprimir los supuestos que liberan de la responsabilidad solidaria a los liquidadores y síndicos por las contribuciones que debieron pagar a cargo de la sociedad en liquidación o quiebra, así como de aquellas que se hayan causado durante su gestión.

SOCIOS O ACCIONISTAS Y ADMINISTRADORES

En el mismo orden de ideas, se reforman las fracciones III y X para señalar nuevos supuestos en los que deberá incurrir la persona moral para que los socios o accionistas sean responsables solidarios con ella, así como la persona o personas, cualquiera que sea el nombre con que se les designe, que tengan confiada la dirección general o la administración única de las personas morales, respecto de las contribuciones que se hubieran causado en relación con las actividades realizadas por la sociedad cuando tenían tal calidad, o durante su gestión, en la parte del interés fiscal que no alcance a ser garantizada con los bienes de las mismas, sin que la responsabilidad exceda, en su caso, de la participación que tenían en el capital social de la sociedad durante el periodo o la fecha de que se trate, a saber:

  • No se localice en el domicilio fiscal registrado ante el RFC.
  • Omita enterar a las autoridades fiscales, dentro del plazo que las leyes establezcan, las cantidades que por concepto de contribuciones hubiera retenido o recaudado.
  • Se encuentre en el listado referido en el artículo 69-B, cuarto párrafo, del CFF, por haberse ubicado en definitiva en el supuesto de presunción de haber emitido comprobantes que amparan operaciones inexistentes.
  • Se encuentre en el supuesto mencionado en el artículo 69-B, octavo párrafo, del CFF, por no haber acreditado la efectiva adquisición de los bienes o recepción de los servicios, ni corregido su situación fiscal, cuando en un ejercicio fiscal dicha persona moral haya recibido comprobantes fiscales de uno o varios contribuyentes que se encuentren en el supuesto que indica el artículo 69-B, cuarto párrafo, del CFF, por un monto superior a $7’804,230.
  • Se encuentre en el listado que señala el artículo 69-B Bis, octavo párrafo, del CFF, por haberse ubicado en definitiva en el supuesto de presunción de haber transmitido indebidamente pérdidas fiscales. En el caso mencionado en el artículo 69-B, también se considerarán responsables solidarios los socios o accionistas de la sociedad que adquirió y disminuyó indebidamente las pérdidas fiscales, siempre que, con motivo de la reestructuración, escisión o fusión de sociedades, o bien, de cambio de socios o accionistas, la sociedad deje de formar parte del grupo al que perteneció.

ASOCIANTES EN ASOCIACION EN PARTICIPACION

De igual manera se reforma la fracción XVII relativa a la responsabilidad solidaria para el caso de los asociantes en una asociación en participación respecto de las contribuciones que se hubieran causado en relación con las actividades realizadas mediante la asociación en participación, cuando tenían tal calidad, en la parte del interés fiscal que no alcance a ser garantizada por los bienes de la misma, siempre que la asociación en participación incurra en cualquiera de los supuestos a que se refieren los incisos a), b), c), d), e), f), g), h) e i) de la fracción X de este artículo, sin que la responsabilidad exceda de la aportación hecha a la asociación en participación durante el período o la fecha de que se trate.

Es decir, se adicionan los supuestos establecidos en los incisos e), f), g), h) e i) y a que hacemos alusión en los numerales 1 al 5 referidos con anterioridad en este texto.

 

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