Se levanta aplazamiento para resolver amparos intentados en contra del artículo 28, fracción XXX, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta vigente en 2014

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Escrito por Roberto Guadalupe Morales Méndez


La batalla jurídica comenzó el día Miércoles 11 de diciembre de 2013, pues para sorpresa de contribuyentes, abogados y público en general, el Ejecutivo Federal publicó en el Diario Oficial de la Federación, el DECRETO por el que reforma la Ley del Impuesto Sobre la Renta, limitando así las deducciones a las cuotas de seguridad social enteradas por el patrón y pagadas por el trabajador con el salario de éste, toda vez que anteriormente la ley de renta permitía la totalidad de esa deducción, y sin una motivación coherente decidió limitar la deducción hasta el 47% o 53% de las remuneraciones a trabajadores.

En contra de la decisión arbitraria, la lluvia de amparos no se hizo esperar, así que en el primer bimestre de 2014 los juzgados fueron literalmente invadidos por abogados, no sólo fiscalistas sino de otras ramas del derecho que también se dolían de la decisión notoriamente arbitraria, como muchas otras más por parte del gobierno federal.

La primera escala la encontramos cuando una vez ingresadas las demandas y admitidas por parte de los juzgados de distrito competentes, el Consejo de la Judicatura creó tribunales especiales para resolver esos amparos, a saber los dos Juzgados de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con fundamento en el Acuerdo C.CAR.38/2014-V, y en la Circular CAR 3/CCNO/2014.

Admitidas las demandas por los juzgados auxiliares, se pronunció la sentencia respectiva, en la que como era de esperar se declaró la inconstitucionalidad de la norma, pues a todas luces está resultaba contraria al principio de proporcionalidad tributaria, y para mejor comprensión se cita la parte considerativa de la sentencia que se pronunció en nuestro favor en el expediente auxiliar 449/2014, por parte del Juez Primero de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región con residencia en el Distrito Federal, que dice lo siguiente:

“Resulta entonces, que la constitucionalidad o inconstitucionalidad del artículo impugnado no se provoca de la simetría o asimetría fiscal, sino que dicha inconstitucionalidad deriva de la violación a alguno de los derechos constitucionales en materia tributaria, como en el caso fue al principio de proporcionalidad impositiva, y no de los juicios que se puedan hacer en torno a dicho enunciado de política fiscal en el procedimiento de creación de la norma; sin que sea válido considerar al concepto contable en comento, como suficiente para sostener la constitucionalidad del mismo.

Consecuentemente, procede conceder el amparo y protección a ********************respecto del artículo 28, fracción XXX, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente para el ejercicio fiscal de dos mil catorce, por violar el principio constitucional de proporcionalidad.”

Ahora bien, el amparo se recurrió y las revisiones correspondientes fueron admitidas, sin embargo, con fundamento en el Acuerdo 2/2015, se ordenó el aplazamiento de su resolución hasta en tanto el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resolviera los asuntos o los diversos pendientes de integrarse, y así fijase el o los criterios correspondientes.

Fue hasta el día lunes 5 de diciembre de 2016, que resultó obligatoria la jurisprudencia 2a./J. 189/2016 (10a.), sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte, en la que se fija como criterio definitivo que el artículo 28, fracción XXX, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, vigente a partir del 1 de enero de 2014, al limitar la deducción de las erogaciones que a su vez constituyan ingresos exentos para los trabajadores, no transgrede el principio de proporcionalidad tributaria; es decir, que el artículo resulta constitucional y la sentencia del Juez Primero de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región con residencia en el Distrito Federal, solo fue efímera de 2014 a 2017, y que en esos 3 años tuvimos una leve esperanza de que finalmente el Alto Tribunal estudiara la constitucionalidad de una ley tributaria con un verdadero sentido de justicia y apegado estrictamente a derecho, pero la realidad supera a la ficción, lo políticamente correcto y no lo jurídico es lo que impera en el Máximo Tribunal, y eso ya no sorprende a nadie.

La jurisprudencia en cita, dice lo siguiente:

RENTA. EL ARTÍCULO 28, FRACCIÓN XXX, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2014, AL LIMITAR LA DEDUCCIÓN DE LAS EROGACIONES QUE A SU VEZ CONSTITUYAN INGRESOS EXENTOS PARA LOS TRABAJADORES, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. El citado precepto contiene una regla de no deducibilidad de los pagos que a su vez sean ingresos exentos para el trabajador, hasta por la cantidad que resulte de aplicar el factor de 0.53, o bien, de 0.47 cuando las prestaciones otorgadas por los contribuyentes a sus trabajadores en el ejercicio de que se trate, no disminuyan respecto de las otorgadas en el ejercicio fiscal inmediato anterior. Ahora, esas erogaciones son de carácter estructural al estar vinculadas con la generación del ingreso, y si bien deben ser reconocidas por el legislador, ello no impide que se impongan restricciones o límites basados en una finalidad constitucionalmente válida, sean racionales y razonables. Así, el precepto de referencia no viola el principio de proporcionalidad tributaria, pues del proceso legislativo que le dio origen se advierte que una de las finalidades que persigue la norma es el combate a la elusión fiscal, ya que: a) Constituye una finalidad constitucionalmente válida con fundamento en una interpretación sistemática de los artículos 3o., 16, 25 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. b) Existe una relación de índole instrumental entre el medio utilizado y el fin pretendido (racionabilidad), pues desincentiva el abuso en el ejercicio del derecho a deducir esos gastos ante la ausencia de impuestos mínimos de control, reservando las erogaciones a los casos en que resulte estrictamente indispensable para el desarrollo de las actividades de la persona moral, y evitando con ello prácticas en las que se utilicen las deducciones de manera atípica o distorsionada. Por tanto, es idónea en cuanto permite reconducir el ejercicio del reconocimiento de la deducción al fin primordial para la que fue creada, constituyendo con ello una medida correctiva que contribuye al combate de prácticas elusivas de las empresas, y necesaria, en virtud de que ante la desaparición de impuestos mínimos de control en el sistema de renta, el legislador consideró indispensable introducir una medida tendente a combatir esas prácticas -generalmente advertidas- en las que incurren las personas morales en su calidad de patrones. c) Se cumple una relación proporcional entre los medios y los fines (razonabilidad), pues se reconoce la deducción aunque sea de manera parcial respecto de un gasto cuya relación con la generación de los ingresos de las personas morales es indeterminada, de forma que no se nulifica la eficacia en el reconocimiento de la erogación, e inclusive la propia legislación da un efecto fiscal a los conceptos no deducibles por lo que respecta al cálculo de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas. Además, la obligación de proveer previsión social corresponde al patrón en coadyuvancia con el Estado, por lo que asumir como un derecho absoluto e ilimitable la deducción de las erogaciones de que se trata, implicaría trasladar íntegramente el impacto económico al Estado, por la disminución de los ingresos tributarios por concepto de impuesto sobre la renta.

Tesis de jurisprudencia 189/2016 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del nueve de noviembre de dos mil dieciséis.”

Por consecuencia, se dictó el Acuerdo General número 12/2016, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por el que se levanta el aplazamiento del dictado de la resolución de los amparos en revisión, en los que subsista el problema de constitucionalidad de los artículos 25, fracciones VI y X, 27, fracción XI, 28, fracciones I, párrafo primero y XXX, y 39, último párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente a partir del 1 de enero de 2014.

De tal manera que en los juicios de amparo a que nos referimos se levantará el aplazamiento decretado e irremediablemente se aplicará el criterio del Alto Tribunal, dicho en otras palabras, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se salió con la suya al limitar las deducciones a las cuotas de seguridad social, con el aval de los Ministros de la Corte, y si Usted amable contribuyente aún no recibe la notificación de su amparo, evítese la molestia ya conoce el resultado.

 

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