Juicio de Fondo y Recurso de Revocación de Fondo

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Escrito por Joselino Morales López Mauricio, Oliver López Hugo y Enrique Hernández Garcia


El día de 27 de enero de 2017, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (“LFPCA”) y del Código Fiscal de la Federación (“CFF”), para establecer el Juicio de Resolución Exclusiva de Fondo (Juicio de Fondo) ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa y el Recurso de Revocación Exclusivo de Fondo (Recurso de Revocación de Fondo) ante la autoridad fiscal, observando los principios de celeridad y oralidad, respectivamente.

Juicio de Fondo

El nuevo Juicio de Fondo (a diferencia del juicio en la vía tradicional, en línea y sumaria) procede únicamente en MATERIA FISCAL, pues se prevé que aplica en contra de resoluciones definitivas dictadas por las autoridades fiscales en ejercicio de sus facultades de comprobación (revisión de gabinete, visitas domiciliarias y revisiones electrónicas), cuya cuantía sea mayor a 200 veces la Unidad de Medida y Actualización elevada al año (aproximadamente $5’510,770.00) y se limita su presentación cuando se haya interpuesto recurso de revocación en contra de la resolución que se pretenda impugnar y éste haya sido desechado, sobreseído o se tenga por no presentado.

Salas Especializadas

Se prevé que las Salas del Tribunal Federal de Justicia Administrativa que serán competentes para sustanciar los juicios de fondo serán Salas Regionales Especializadas en Juicios de Fondo, mismas que serán creadas a más tardar el 30 de junio de 2017 y a partir del día hábil siguiente en que entren en funciones las referidas Salas podrán ser promovidos los Juicios de Fondo. Cabe mencionar que continúa la posibilidad para que la Sala Superior pueda ejercer su facultad de atracción para resolver el asunto.

Petición de parte

El juicio se tramita únicamente a petición de parte, es decir, las Salas del Tribunal no pueden de oficio determinar que cierta demanda se sustanciará por esa vía, aun cuando reúna los requisitos para hacerlo. Una vez que se optó por ejercitar esta vía, no podrá tramitarse el asunto vía tradicional, sumaria o en línea.

Argumentos que se pueden hacer valer en la demanda

En la demanda solamente está permitido hacer valer conceptos de impugnación o agravios que tengan por objeto resolver exclusivamente el fondo de la controversia respectiva, lo que significa que deben ir encaminados a controvertir, en relación con los elementos esenciales de la contribución revisada: i) los hechos u omisiones calificados como incumplimientos de obligaciones; ii) la aplicación o interpretación de las normas involucradas; iii) los efectos que la autoridad atribuyó al incumplimiento de requisitos procesales que trasciendan al fondo del asunto; o iv) la valoración o falta de apreciación de las pruebas relacionadas con los supuestos citados en los incisos anteriores.

Suspensión de la ejecución de la resolución impugnada

El Magistrado Instructor, al admitir la demanda, ordenará suspender de plano la ejecución de la resolución impugnada, la cual durará hasta que se dicte resolución o sentencia en el juicio de fondo y sin que para ello el actor deba otorgar garantía del crédito fiscal.

Ampliación de demanda

Se podrá ampliar demanda, dentro de un plazo de 10 días hábiles, cuando con motivo de la contestación de demanda la autoridad fiscal introduzca cuestiones que no eran conocidas por el demandante al momento de presentar su demanda inicial.

Audiencia de fijación de litis

Una vez presentada la contestación de demanda y, en su caso,  la contestación a la ampliación de la misma, el Magistrado Instructor citará a las partes para audiencia dentro de los 20 días siguientes al día en que se recibió la contestación, la cual se conducirá de manera oral, con la asistencia o no de las partes cuando éstas sean debidamente notificadas, en la cual el Magistrado Instructor expondrá brevemente la controversia y las partes manifestarán lo que a su derecho convenga. Una vez celebrada la audiencia, se notificará a las partes el acuerdo por el que se les conceda 5 días para formular alegatos por escrito.

Se prevé que si alguna de las partes no asiste a la audiencia de fijación de litis, se entenderá que (i) consiente los términos en que fue fijada por el Magistrado Instructor y (ii) precluye su derecho para formular cualquier alegato posterior de manera verbal o por escrito.

Audiencias privadas

Durante la tramitación del juicio, cualquiera de las partes podrá solicitar audiencia privada con cualquiera de los Magistrados de la Sala, la cual deberá celebrarse con la presencia de la contraparte; sin embargo, en caso de no asistir esta última sí se podrá llevar a cabo la misma.

Pruebas

Únicamente serán admisibles las pruebas ofrecidas y exhibidas en el procedimiento de comprobación del cual derivó el acto impugnado, en el procedimiento de acuerdos conclusivos o en el recurso administrativo correspondiente.

Para el caso de la prueba pericial, ésta deberá desahogarse exhibiendo el dictamen pericial junto con la demanda de nulidad, su ampliación o en su contestación. El Magistrado Instructor estará facultado para citar a los peritos que rindieron dictamen a una audiencia especial en la cual aclararán dudas y se contestarán preguntas de forma oral.

Cierre de Instrucción

Una vez celebrada la audiencia de fijación de litis, desahogadas las pruebas y formulados los alegatos quedará cerrada la instrucción del juicio sin necesidad de declaración expresa, a partir de ese momento, el Magistrado Instructor tendrá 30 días para elaborar el proyecto de sentencia respectivo.

Efectos de la Sentencia

La sentencia definitiva podrá tener los siguientes efectos: i) reconocer la validez de la resolución impugnada; ii) modificar la cuantía de la resolución o importe de la sanción; o (iii) declarar su nulidad lisa y llana o para efectos de a) reconocer derechos subjetivos condenando a su cumplimiento o al pago de una indemnización por daños y perjuicios, b) otorgar o restituir al actor en el goce de los derechos afectados, o c) declarar nulo un acto o resolución de carácter general.

Recurso de Revisión y Juicio de Amparo

Si la sentencia no favorece a la autoridad fiscal, ésta podrá interponer recurso de revisión fiscal, mientras que el particular o demandante podrá promover juicio de amparo, ambos medios de defensa se tramitan y resuelven por un Tribunal Colegiado de Circuito.

Recurso de Revocación de Fondo

Procede (de manera optativa al juicio de nulidad) en contra de resoluciones definitivas dictadas por las autoridades fiscales en ejercicio de sus facultades de comprobación (revisión de gabinete, visitas domiciliarias y revisiones electrónicas), cuya cuantía sea mayor a 200 veces la Unidad de Medida y Actualización elevada al año (aproximadamente $5’510,770.00) y podrán interponerse 30 días naturales después de la entrada en vigor del Decreto de reformas; esto es, el día 1 de marzo de 2017.

Dicho recurso se presenta ante la autoridad fiscal que dictó la resolución definitiva y debe ser resuelto por el superior jerárquico de la misma, siguiendo los mismos principios y reglas procesales similares, establecidos para el Juicio de Fondo antes esbozados y se .

Entrada en vigor

El Decreto en estudio entró en vigor el día 30 de enero de 2017.

 

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