Orden público e interés social, ¿limitantes para el otorgamiento de la suspensión del amparo al Hoy no circula?

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Escrito por Erick Cruz Del Villar


La mayoría de los habitantes de la ciudad de México y área metropolitana hemos sido afectados por lo que mediáticamente se ha denominado como la ampliación al programa “hoy no circula”, medida que como era de esperarse al limitar la circulación de nuestros vehículos ha causado gran descontento en la población.

Sin embargo, es importante señalar que el fin del programa “hoy no circula” no es del todo erróneo e ilegal pues busca preservar, tal y como lo señala propia autoridad en el texto del programa que lo implementa, el derecho que tienen todos los ciudadanos a un medio ambiente sano y que es un derecho fundamental protegido en la constitución.

Ahora bien, de lo anterior, surgen las siguientes preguntas: ¿el fin justifica los medios, cualesquiera que estos sean y sin importar si resultan eficaces?, ¿puede la autoridad sobre poner un derecho sobre otro? o ¿bien puede restringir los derechos de los ciudadanos a capricho?

La respuesta a todas las preguntas que anteceden es “NO” y es por ello que la gente está recurriendo a buscar la protección de la justicia federal a través del juicio de amparo, con el fin de proteger sus derechos de un acto arbitrario y que no tiene un fin objetivo comprobado.

Pero como es claro para cualquier persona, esta no puede detener sus actividades y esperar a que se resuelva un juicio de amparo que puede durar incluso meses y es por ello que la ley de amparo prevé la suspensión del acto reclamado, que en este caso en particular, les permitirá a los ciudadanos afectados circular con normalidad. Y es en este punto donde encontramos el principio de nuestro problema.

Lo anterior es así ya que actualmente la Ley de amparo dispone 2 requisitos a cumplir a efecto de que pueda otorgarse al quejoso la suspensión de los actos o normas que reclama. Y estos son: a) que la solicite el quejoso y b) que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público.

Mientras que el primer requisito es muy claro , el segundo constituye un problema ya que la definición de este es muy amplia y se presta para múltiples interpretaciones siendo su  determinación y esclarecimiento de vital importancia, ya que estos dos conceptos resultan clave para saber si dentro del juicio de garantías podremos obtener la suspensión del acto reclamado y es por ello que Suprema Corte de la Nación  ha tenido que pronunciarse al respecto  tal y como se puede apreciar en la Jurisprudencia 522, consultable en el Apéndice de 1995, Tomo VI, Parte SCJN, Séptima Época, Página 343, cuyo rubro señala “SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO, CONCEPTO DE ORDEN PÚBLICO PARA LOS EFECTOS DE LA.”, en la que explica que si bien la estimación de si una ley es de orden público corresponde al legislador, es también función de los jueces el estimar su existencia en los casos concretos que se someten a su consideración, de manera, que se producen esas situaciones cuando con la suspensión se priva a la colectividad de un beneficio que le otorgan las leyes o se le infiere un daño que de otra manera no resentiría.

Como podemos observar de la interpretación realizada por nuestro máximo tribunal la suspensión del acto reclamado solamente puede y debe negarse cuando con esta se causa un perjuicio a la colectividad o se le priva de un derecho que la ley le otorga y sin embargo debemos tener en cuenta que tal y como lo determino el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en la jurisprudencia: I.3o.A. J/16 cuyo rubro reza: SUSPENSIÓN, NOCIONES DE ORDEN PUBLICO Y DE INTERÉS SOCIAL PARA LOS EFECTOS DE LA,  estos conceptos deben de ser delineados teniendo en consideración las reglas mínimas de convivencia social sin caer en apreciaciones subjetivas, sino en elementos objetivos que traduzcan las preocupaciones fundamentales de una sociedad.

Ahora bien, como es apreciable de las modificaciones al programa Hoy no circula acaecidas en 2015, a través de las cuales se limitaba la posibilidad de obtener las calcomanías 0 y 00 dependiendo del año del automóvil, la Segunda Sala del Alto Tribunal emitió respecto de la suspensión, la jurisprudencia 2a./J. 125/2015 (10a.), de rubro “SUSPENSIÓN DEFINITIVA. PROCEDE CONCEDERLA CONTRA LOS EFECTOS Y CONSECUENCIAS DE ESTABLECER EL AÑO MODELO DEL VEHÍCULO COMO FACTOR PARA DETERMINAR LAS LIMITACIONES A LA CIRCULACIÓN A QUE ESTARÁ SUJETO, QUE IMPONE EL PROGRAMA DE VERIFICACIÓN VEHICULAR OBLIGATORIA PARA EL DISTRITO FEDERAL”, en la que entre otras cosas determinó que para que proceda la suspensión es necesario analizar los siguientes aspectos:

  • La presunción de existencia del acto reclamado
  • Que el acto reclamado sea susceptible de suspenderse.
  • Que exista solicitud del agraviado.
  • Que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público y
  • Que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al agraviado.

 Dentro de dichos requisitos encontramos precisamente los conceptos de interés social y orden público, sobre del cual se señala que en atención a que la mayoría de las leyes tiene ese carácter, debe analizarse cada asunto en específico, con base en el contenido del acto reclamado y a partir de la normatividad aplicable, entendiendo a esta última como la apariencia del buen derecho, es decir si el acto reclamado es acorde a la normatividad que lo rige.

Dentro de dicha jurisprudencia, se consideró que, no obstante, con la medida se protegía reducir la emisión de contaminantes para mejorar la calidad del aire, ese fin no se veía afectado por la suspensión temporal de la limitante mencionada.

Asimismo, se asentó que se respetaba el derecho de la colectividad a un medio ambiente sano toda vez que se seguía exigiendo que los propietarios de los vehículos se sujetaran a los controles de contaminación y restricciones establecidas.

De esta manera hemos de concluir, que en esta nueva ocasión en el que el gobierno de la ciudad de México pretende limitar nuestros derechos para circular, no obstante que se tenga una razón que pudiera considerarse como constitucionalmente valida, ello no quiere decir que por ello sea inatacable, pues debe de lograr la misma a través de los medios idóneos sin violentar el estado de derecho y es por ello que es claro que es procedente el otorgamiento de la suspensión al referido programa ya que el ciudadano está resintiendo una afectación en sus derechos fundamentales y el hecho de que le sea concedida no le afecta a nadie en ninguna forma, cumpliéndose de esta manera los requisitos establecidos por la ley y la jurisprudencia para el otorgamiento de la suspensión.

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