Honorarios ¿Relaciones Laborales simuladas?
Es por todos conocido que, para evitar las cargas de seguridad social de los empleados, los patrones simulan la ausencia de la relación laboral, pagando Honorarios Profesionales.
El Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) a través de sus diversos programas y convenios de intercambio de información con las demás Autoridades Fiscales y Administrativas, tales como el Servicio de Administración Tributaria (SAT), INFONAVIT, Secretaría del Trabajo y Previsión social, entre otras, pretende determinar la existencia de la relación laboral, ante la preponderancia de ingresos de los prestadores de “servicios profesionales independientes”, con un prestatario.
¿Cuándo se da la existencia de una relación laboral?
Conforme a lo expuesto, entonces ¿Es determinante para la existencia de una relación laboral, la sola preponderancia de los ingresos de los prestadores de servicios, como lo sostienen las autoridades mencionadas? Nuestra opinión es que no, ya que como veremos en líneas más adelante, para que se constituya una relación laboral, deben converger los requisitos que establece la Ley Federal de Trabajo (LFT), consistentes en:
- Prestación personal del servicio o trabajo.
- Subordinación.
- Remuneración por el trabajo prestado.
- Ello se desprende de lo establecido en la LFT, en sus artículos:
“Artículo 20.- Se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario.
Contrato individual de trabajo, cualquiera que sea su forma o denominación, es aquel por virtud del cual una persona se obliga a prestar a otra un trabajo personal subordinado, mediante el pago de un salario.
La prestación de un trabajo a que se refiere el párrafo primero y el contrato celebrado producen los mismos efectos.
Artículo 21.- Se presumen la existencia del contrato y de la relación de trabajo entre el que presta un trabajo personal y el que lo recibe.” De la lectura a dichos numerales, podemos deducir que son los hechos y no la forma lo que determina una relación laboral, cobrando importancia la subordinación como el principal elemento de la relación laboral, aseveración que también encuentra sustenta en las siguientes Jurisprudencias:
“Época: Novena Época Registro: 166572 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXX, Agosto de 2009 Materia(s): Laboral Tesis: I.6o.T. J/96 Página: 1479
RELACIÓN LABORAL. HIPÓTESIS EN QUE UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES OFRECIDO POR EL DEMANDADO NO ACREDITA LA NATURALEZA DE UNA RELACIÓN DIVERSA A LA LABORAL.
Si el demandado niega la existencia de la relación de trabajo y se excepciona diciendo que se trata de una prestación de servicios profesionales, y ofrece en el juicio un contrato en el que se especifica ese hecho, debe estudiarse el referido documento conjuntamente con el resto del material probatorio para determinar la naturaleza de la relación entre las partes y si de ese análisis se desprenden las características propias de un vínculo laboral, como lo es la subordinación, éste debe tenerse por acreditado, pues no es la denominación que las partes le den a ese contrato lo que determina la naturaleza de los servicios prestados.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 1536/2006. Servicio de Transportes Eléctricos del Distrito Federal. 9 de marzo de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Carolina Pichardo Blake. Secretaria: Cecilia Ruiz Morales. Amparo directo 1426/2007. María Eugenia Carmona Jara. 8 de marzo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Carolina Pichardo Blake. Secretario: José Luis Reyes Torres.
Amparo directo 391/2008. Instituto Politécnico Nacional. 15 de mayo de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Carolina Pichardo Blake. Secretaria: Sandra Iliana Reyes Carmona.
Amparo directo 493/2008. Instituto Politécnico Nacional. 12 de junio de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Carolina Pichardo Blake. Secretario: José Luis Reyes Torres.
Amparo directo 207/2009. Laura Azucena González Ambrosio. 2 de abril de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Carolina Pichardo Blake. Secretario: Augusto Santiago Lira.
“Época: Novena Época Registro: 178849 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXI, Marzo de 2005 Materia(s): Laboral Tesis: 2a./J. 20/2005 Página: 315
TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL VÍNCULO LABORAL SE DEMUESTRA CUANDO LOS SERVICIOS PRESTADOS REÚNEN LAS CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO, AUNQUE SE HAYA FIRMADO UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES.
De la tesis de jurisprudencia 2a./J. 76/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, octubre de 1998, página 568, con el rubro: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SI DEMUESTRAN QUE HAN VENIDO PRESTANDO SERVICIOS A LA DEPENDENCIA ESTATAL POR DESIGNACIÓN VERBAL DEL TITULAR, TIENEN ACCIÓN PARA DEMANDAR LA EXPEDICIÓN DEL NOMBRAMIENTO O SU INCLUSIÓN EN LAS LISTAS DE RAYA Y, EN SU CASO, TODAS LAS DEMÁS ACCIONES CONSECUENTES.", así como de la ejecutoria dictada en la contradicción de tesis 96/95 de la que derivó, se advierte que aun cuando no se exhiba el nombramiento relativo o se demuestre la inclusión en las listas de raya, la existencia del vínculo laboral entre una dependencia estatal y la persona que le prestó servicios se da cuando se acredita que los servicios prestados reúnen las características propias de una relación laboral. En ese sentido, si se acredita lo anterior, así como que en la prestación del servicio existió continuidad y que el trabajador prestó sus servicios en el lugar y conforme al horario que se le asignó, a cambio de una remuneración económica, se concluye que existe el vínculo de trabajo, sin que sea obstáculo que la prestación de servicios se haya originado con motivo de la firma de un contrato de prestación de servicios profesionales, pues no es la denominación de ese contrato lo que determina la naturaleza de los servicios prestados al Estado, de tal suerte que si éstos reúnen las características propias del vínculo laboral entre el Estado y sus trabajadores, éste debe tenerse por acreditado.
Contradicción de tesis 168/2004-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Sexto, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 14 de febrero de 2005. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: María Estela Ferrer Mac-Gregor Poisot.
Tesis de jurisprudencia 20/2005. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dieciocho de febrero de dos mil cinco.
Así tenemos que la subordinación y el estar sujeto a un horario, desde nuestro punto de vista, son las notas que distinguen una relación laboral de un servicio personal independiente, que se realice con elementos propios, aún y cuando exista la dependencia económica o preponderancia de ingresos de un mismo prestatario o ¿patrón?.
Luego entonces, las autoridades en comento, deben demostrar las razones de su dicho, para sustentar fundadamente que se trata de una relación laboral y, por tanto, estar sujetos a las obligaciones que como patrones les corresponden a los contribuyentes, no bastando para ello el que se obtengan ingresos preponderantemente de una persona.
En su caso, ¿cuál sería el salario?
Ahora bien, en el evento de que efectivamente se concluya que exista una relación laboral en el caso de los pagos por honorarios que efectúan las personas físicas y/o morales, cuál sería el salario base para las acciones legales a que haya lugar? Al efecto, tenemos la reciente Tesis Aislada en materia Laboral a través de los Tribunales Colegiados de Circuito de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en donde se establece la forma de cuantificar el salario diario, misma que se trascribe a continuación:
Suprema Corte de Justicia de la Nación Décima Época Núm. de Registro: 2014192 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 41, Abril de 2017, Tomo II Materia(s): Laboral Tesis: I.3o.T.37 L (10a.) Página: 1857
SALARIO DIARIO. FORMA DE CUANTIFICARLO CUANDO SE DETERMINA LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN LABORAL Y NO UNA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES, EN LA QUE SE PACTÓ EL PAGO DE "HONORARIOS", "EMOLUMENTOS", O CUALQUIER OTRA DENOMINACIÓN, MÁS EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.
La determinación de que un contrato de prestación de servicios profesionales en realidad es de naturaleza laboral y no de índole civil, entre otros aspectos, incide en las cargas tributarias correspondientes a los contratantes, pues si se trata de uno de naturaleza civil, se genera el impuesto al valor agregado, mientras que en el vínculo laboral tal obligación no se origina, al no ser un hecho imponible conforme a los artículos 1o., fracción II y 14 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Cabe aclarar que en relación con este tributo, quien soporta el decremento económico por su pago es el consumidor final del servicio, sin considerar que el trabajador incrementa su patrimonio con la generación del gravamen, aun cuando en algunos casos dicha obligación fiscal se reparta entre aquél y el prestador del servicio. Atento a ello, cuando se pacta como pago "honorarios", "emolumentos" -o cualquier denominación asignada en el contrato-, un monto determinado, más el impuesto al valor agregado, el salario se corresponde con el primer concepto, el cual es el relativo al pago de la prestación del servicio, sin considerar las cargas tributarias, a pesar del acuerdo asentado en el contrato pues, por un lado, éstas no tienen como objeto otorgar una contraprestación al trabajador por la prestación de sus servicios, sino cumplir con obligaciones fiscales; además, porque quien soporta la carga de la generación del impuesto es el beneficiario del servicio, quien en todo caso ve mermada su esfera patrimonial con motivo del pago del tributo. Consecuentemente, para obtener el monto diario del salario, la Junta debe considerar solamente el concepto correspondiente al sueldo, sin incluir ningún aspecto tributario en su cálculo, referente que debe dividirse entre 30 días, para obtener el diario percibido.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Esta tesis se publicó el viernes 28 de abril de 2017 a las 10:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Dicha tesis establece que, para obtener el salario diario, en un contrato de prestación de servicios profesionales cuando en realidad es de naturaleza laboral, la Junta, debe considerar solamente el concepto correspondiente al sueldo, sin incluir ningún otro aspecto tributario en su cálculo, (Impuesto al Valor Agregado ) dividiendo el importe recibido entre los días de pago.
Conclusiones
En conclusión y ante las nuevas formas de fiscalización de parte de las autoridades fiscales y administrativas, SAT, IMSS, INFONAVIT, STPS, etc, es muy importante, para los contratos de prestación de servicios profesionales demostrar que no existe la subordinación, aunque exista la dependencia económica, para lo cual se debe contar con lo siguiente:
- Un contrato civil de Prestación de Servicios Independientes
- Contar con todos los elementos de prueba para demostrar la NO SUBORDINACIÓN, en la prestación del “servicio personal independiente”.