Diferencias entre Poder y Mandato

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Escrito por María Carrión Torres


Es finalidad del presente artículo definir las figuras de Representación, Poder y Mandato, y, posteriormente, establecer las diferencias existentes entre ellas, toda vez que frecuentemente se llega a confundirlas.

Definiciones

  1. Representación

Se suele confundir el poder con el mandato, ya que ambos, por naturaleza, tienen como finalidad la representación, esto es que un tercero actúe a nombre y por cuenta de otra repercutiendo los actos en el patrimonio del representado. Se da una especie de “don de la ubicuidad”, ya que permite que una persona pueda efectuar actos jurídicos en dos o más lugares a la vez, con motivo de esa ficción jurídica de la representación.

En efecto, a través de la representación una persona llamada representado otorga facultades diversas, limitadas o ilimitadas, a otra, llamada representante, a efecto de que lleve a cabo negociaciones, juicios, actos jurídicos, etcétera, por su cuenta y nombre. De tal manera que la esfera jurídica que se ve afectada es la del representado, quien se ve obligado frente a terceros en ese ejercicio de facultades y no el representante, puesto que se establece un vínculo jurídico entre los terceros y el representado.

Entre el representado y el representante existirá una liga jurídica independiente a la que prevalece frente a terceros. Es como si el negocio, o el acto, o el juicio en el que hubiere intervenido el representante lo hubiera llevado a cabo de manera directa el propio representado, de ahí que hubiéremos dicho que se trata de una ficción jurídica instituida por la propia ley. Afirmación que coincide con lo expresado por Bernardo Pérez Fernández del Castillo “La representación puede definirse como la facultad que tiene una persona de actuar, obligar y decidir en nombre y por cuenta de otra… permite que una persona actúe, simultáneamente y en lugares distintos, produciendo el milagro jurídico de la multiplicidad en la unidad. A través de ella se obtiene una doble ventaja: por parte del representado se da la ubicuidad por la utilización de la habilidad ajena para los propios negocios; y por parte del representante, en caso de representación legal, se tiene la posibilidad de activar la capacidad de ejercicio de quien la tiene limitada.”1

En este mismo sentido, tenemos la opinión doctrinaria siguiente “Entendemos por representación, la realización y ejecución de actos jurídicos a nombre de otro: es decir, el obrar a nombre ajeno para la realización y ejecución de un acto o la celebración de un negocio jurídico.” 2

Otra definición se expresa en los siguientes términos: “Representación es la acción de representar, o sea el acto por virtud del cual una persona dotada de poder, llamada representante, obra a nombre y por cuenta de otra llamada representada o dominus del negocio. También por representación en sentido propio se entiende la contemplatio domini, esto es, la declaración unilateral que el representante hace frente a terceros al realizar un determinado acto jurídico, de que actúa a nombre y por cuenta de su representado.”3

Clasificación de la Representación.

Sin afán de entrar a un estudio minucioso de la representación por no ser la finalidad de la presente investigación, mencionaremos de manera breve, su clasificación, ahondaremos en la representación voluntaria indirecta (según como la han clasificado diversos doctrinarios) por estar vinculada al objetivo de la investigación aquí planteada.

Así tenemos que la representación, puede ser de diferentes formas, dependiendo de su fuente: voluntaria, legal y orgánica.

1. Representación voluntaria es aquella mediante la cual una persona, a su libre albedrío, otorga a otra la facultad de actuar en su nombre, para lo cual le establece el alcance de esa facultad, misma que, en principio, puede revocar el representado.

En esta clase de representación, prevalece la voluntad de las partes, esencialmente del representado, puesto que determina libremente quién podrá realizar el negocio o acto jurídico que encomiende, de tal manera que podrá pactarse que el representante actúe en nombre del representado o bien, lo haga como si el negocio fuere propio, sin mencionar el nombre de quien representa. En el primer caso, es lo que la doctrina denomina como representación directa y, en el segundo, representación indirecta. Esta distinción la veremos más a fondo cuando tratemos el mandato con representación y el mandato sin representación en el capítulo siguiente.

El representado determina, pues, las facultades del representante, por lo que no podrá actuar fuera de ellas, lo que puede corroborarse de la siguiente Tesis, cuya ubicación, rubro y texto a continuación se transcriben:

Registro No. 167990

Localización:
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXIX, Febrero de 2009
Página: 1817
Tesis: I.4o.C.38 K
Tesis Aislada
Materia(s): Común

ACTOS DE DISPOSICIÓN DE UN REPRESENTANTE. NO VINCULAN AL REPRESENTADO SI AQUÉL CUENTA SOLAMENTE CON FACULTADES PARA REALIZAR ACTOS DE ADMINISTRACIÓN.

Los actos de disposición emitidos por quien solamente tiene facultades para llevar a cabo actos de administración en nombre de otro, no sujetan a éste a lo acordado por el representante. El artículo 2554 del Código Civil para el Distrito Federal dispone, que en los poderes generales para administrar bienes, bastará expresar que se dan con ese carácter, para que el apoderado tenga toda clase de facultades administrativas; en tanto que en los poderes generales para ejercer actos de dominio es suficiente que se den con esa calidad, para que el apoderado tenga todas las facultades de dueño, a fin de defender los bienes de su representado y realizar las gestiones necesarias para ello. Esas potestades pueden limitarse siempre y cuando se consigne en qué consisten tales restricciones. Respecto del acto de administración, la doctrina no proporciona un concepto unánime, no obstante, se coincide en tomar como referencia el patrimonio de las personas y, de esta manera, se le concibe como el acto jurídico tendente a asegurar la conservación de los bienes y derechos integradores de dicho patrimonio e incluso, de ser posible, a agregarles valor. En el caso del acto de administración, celebrado en representación de una persona jurídica, se le identifica como el que, de acuerdo con la naturaleza de las cosas, es apto para la conservación de la propia persona y para lograr la plenitud de sus fines. Por su parte, el acto de disposición no es complementario del acto de administración, sino independiente y se le iguala más bien con el acto de dominio, pues se concibe como el dirigido a modificar o extinguir un derecho subjetivo. Son así, actos de disposición, todos aquellos que entrañan la enajenación, transmisión, cesión del derecho, en general, los que implican la voluntaria disminución del patrimonio o al menos, la voluntaria extinción de un derecho. A diferencia del acto de administración, el acto de disposición puede o no rebasar el destino natural del patrimonio del que se dispone. De ahí que, dada su naturaleza, los actos de disposición no deben realizarse por quien tiene solamente facultades de administración, pues sus alcances no se limitan a asegurar la conservación de los bienes y derechos integradores del patrimonio que se administra, para lograr la plenitud de sus fines. Esto queda claro si se tiene en cuenta que la realización de los actos de disposición se asimila con el ejercicio de las facultades de que goza el dueño y, en tal virtud, en caso de que esos actos se realicen por un representante, es necesaria la manifestación de voluntad expresa de que la representación otorgada incluye la potestad para realizar actos de dominio; de no existir tal manifestación ha de concluirse que los actos jurídicos que entrañen disposición del patrimonio, no vinculan a la persona representada.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 390/2007. Arquidiócesis Primada de México, Asociación Religiosa. 21 de agosto de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretaria: Mireya Meléndez Almaraz.

(énfasis añadido)

2. Representación legal es aquella que es impuesta por la ley; esto es, por la situación jurídica en la que se encuentra el individuo prevista en la hipótesis legal, deberá actuar a través de un tercero, ya que carece de capacidad para ejercer sus derechos y obligaciones. De tal manera que las facultades que podrá ejercer ese representante, se encuentran previstas en la propia norma jurídica. Tal es el caso, por ejemplo, de la patria potestad, cuando los hijos son menores de edad; la tutela, cuando son incapaces; el albacea, en la sucesión, etcétera.

Es claro que existen varias diferencias entre la representación voluntaria y la legal como son en que en aquélla no existe una incapacidad jurídica del representado, lo que sí acontece en la segunda; en la voluntaria el sujeto representado elige libremente quién puede obligarlo y las facultades con las que podrá contar, en cambio en la legal, la ley es la que establece quién será el representante y sus facultades; la voluntaria es revocable y no es necesaria, en cambio la legal no es revocable y es necesaria; la representación voluntaria es conferida en un acto de confianza por el representado, en cambio en la legal, no tiene su base en la confianza, lo que podemos dilucidar de la siguiente tesis:


Registro No. 162179

Localización:
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXXIII, Mayo de 2011
Página: 1060
Tesis: I.3o.C.963 C
Tesis Aislada
Materia(s): Civil

CONTRATO CONSIGO MISMO. ES UNA FIGURA PERMITIDA POR EL ORDENAMIENTO JURÍDICO, EN RESPETO AL PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD.

La autocontratación o contrato del representante consigo mismo se entiende como un acto jurídico que una persona celebra consigo misma y en la cual actúa a la vez como parte directa y como representante de la otra, o como representante de ambas, e incluso con un doble carácter de representación de otros, y consigo mismo; es decir, una de las partes del negocio es él mismo e interviene en su propio nombre y derecho, y otra u otras de ellas actúan representadas por él; la regla general es que se permite todo tipo de contratación que no contravenga la ley ni el orden público y debe atenderse a las prohibiciones expresas que sí existen y que son las siguientes: el artículo 569 del Código Civil para el Distrito Federal prohíbe al tutor adquirir o arrendar para sí o sus parientes, los bienes de sus pupilos al indicar: "Ni con licencia judicial, ni en almoneda o fuera de ella puede el tutor comprar o arrendar los bienes del incapacitado, ni hacer contrato alguno respecto de ellos, para sí, sus ascendientes, su mujer o marido, hijos o hermanos por consanguinidad o afinidad. Si lo hiciere, además de la nulidad del contrato, el acto será suficiente para que se le remueva."; en este caso, la ley define el margen de acción del representante, porque predetermina un conflicto de intereses y sanciona al acto que se celebre en ese sentido; el artículo 440 del citado código dispone que: "En todos los casos en que las personas que ejercen la patria potestad tienen un interés opuesto al de los hijos, serán éstos representados en juicio y fuera de él, por un tutor nombrado por el Juez para cada caso."; a contrario sensu, las personas que ejercen la patria potestad sí podrían celebrar consigo mismo con los incapaces cuando éstos se beneficien con el contrato; existe una prohibición para los administradores de bienes ajenos, quienes no pueden aceptar la cesión de algún derecho o crédito contra el incapacitado o comprar los bienes de cuya administración estén encargados, según lo previene el artículo 2280 del mismo ordenamiento; el diverso 2405 cuando se refiere al arrendamiento indica que se prohíbe a los encargados de los establecimientos paraestatales y organismos descentralizados y a los funcionarios y empleados públicos, tomar en arrendamiento los bienes que con los expresados caracteres administren. En ese contexto, sobre el principio de que el gobernado puede realizar todo acto que no esté prohibido expresamente, fuera de esos supuestos específicos regulados en la ley civil, y los que existieran expresamente en otros ordenamientos legales, son válidas las obligaciones surgidas de la autonomía de la voluntad de los contratantes manifestadas expresa o tácitamente, cuando la calidad con la que intervengan está definida y, por ende, quedarán vinculadas y se producirán consecuencias en los patrimonios jurídicos que representen e intervengan en el negocio jurídico de que se trate; y solamente existen casos específicos en los que está prohibida la autocontratación, lo que se justifica para la tutela del patrimonio de los representados o administrados e implica una limitación a las facultades que la ley otorga a los representantes legales o mandatarios; pero no hay una prohibición general para la autocontratación o contrato del representante consigo mismo. Entonces, debe entenderse como permitida por el ordenamiento jurídico, en respeto al principio de la autonomía de la voluntad y por regla general es inadmisible en dos casos: a. Cuando la ley lo prohíba. b. Cuando sea susceptible de generar un conflicto de intereses entre los dos patrimonios representados. En efecto, el autocontrato o contrato del representante consigo mismo tiene como supuesto evidente que una persona no puede desdoblar su personalidad y desconocer lo que conoce como persona física de lo que sabe como representante legal o voluntario, y que puede concurrir en una misma persona la representación de más de una persona; por lo que puede concurrir a un mismo acto con la representación de su patrimonio y el de otra u otros, frente a otros patrimonios o el suyo. Tiene la apariencia de un acto jurídico unilateral, pero en realidad es un acto jurídico bilateral que facilita la relación de patrimonios diversos, en el que sirve de vehículo la figura de la representación, que se basa en una relación de confianza, por virtud de la cual el representante no sólo está obligado a llevar a cabo frente al principal la gestión representativa, sino que está obligado a hacerlo personalmente, dentro de los límites formales del poder, y en donde existe una coincidencia entre la finalidad perseguida por el apoderado en ejercicio del poder con el del representado.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 544/2009. Rosa Guadalupe Galindo Palacio. 29 de abril de 2010. Mayoría de votos. Disidente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: José Luis Evaristo Villegas.

(énfasis añadido)

3. En cuanto a la representación orgánica, es aquélla que es inherente a las personas morales, ya que en términos del artículo 27 del Código Civil para el Estado de Querétaro, prescribe que “Las personas morales obran y se obligan por medio de los órganos que las representan, sea por disposición de la ley o conforme a las disposiciones relativas de sus escrituras constitutivas y de sus estatutos”, ya que se tratan de ficciones jurídicas y como tales, requieren de personas que las representen.

En ese mismo orden de ideas, lo prevé la siguiente tesis:

Registro No. 163992

Localización:
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXXII, Agosto de 2010
Página: 2324
Tesis: XXI.1o.P.A.127 A
Tesis Aislada
Materia(s): Administrativa

PERSONALIDAD DEL REPRESENTANTE DE UNA SOCIEDAD MERCANTIL. LA PÓLIZA CONSTITUTIVA EMITIDA POR UN CORREDOR PÚBLICO ES IDÓNEA PARA ACREDITARLA ANTE TODA CLASE DE AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS O JURISDICCIONALES, SIEMPRE Y CUANDO ESA SEA LA VOLUNTAD DE SUS INTEGRANTES Y ASÍ LO HAYAN HECHO CONSTAR.

De la interpretación sistemática de los artículos 6o., fracción VI, de la Ley Federal de Correduría Pública, 53, fracción V, de su reglamento y 10 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, se advierte que si un corredor público puede intervenir como fedatario, entre otros actos, en la constitución, modificación, transformación, fusión, escisión, disolución, liquidación y extinción de sociedades mercantiles, así como en la designación de sus representantes legales y facultades de que estén investidos, es indudable que la póliza constitutiva de una sociedad mercantil, de acuerdo con el artículo 18 de la ley inicialmente citada, es idónea para acreditar la personalidad del representante de aquélla ante toda clase de autoridades administrativas o jurisdiccionales, siempre y cuando esa sea la voluntad de sus integrantes y así lo hayan hecho constar. Lo anterior es así, porque la representación orgánica consiste en la facultad concedida a una persona llamada representante (consejo de administración, administrador único, director general, gerente o delegado), para obrar en nombre y por cuenta de otra denominada representada (sociedad), siempre que dicha atribución sea concedida conforme a la ley y se sujete a los límites establecidos en el acto constitutivo o en los poderes correspondientes.


PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 140/2009. Proveedora de Servicios Laborales para la Industria y el Comercio, S.C. de R.L. 18 de febrero de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Xóchitl Guido Guzmán. Secretario: Raúl Sánchez Aguirre.

Amparo directo 227/2009. Construcciones Herlava, S.A. de C.V. 4 de marzo de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Carreón Hurtado. Secretario: Alfredo Rafael López Jiménez.

(énfasis añadido)

Esta clase de representación surge en el momento en que son designados los órganos a que se refiere el artículo mencionado, como lo es, el administrador único, el consejo de administración, gerentes, socios administradores, etcétera. Y sus facultades se circunscriben al objeto social que tenga su representada, de conformidad con lo regulado por el artículo 10 de la Ley General de Sociedades Mercantiles que a la letra dice:

“Artículo 10.- La representación de toda sociedad mercantil corresponderá a su administrador o administradores, quienes podrán realizar todas las operaciones inherentes al objeto de la sociedad, salvo lo que expresamente establezcan la Ley y el contrato social.

(…)”

Para que surtan efecto los poderes que otorgue la sociedad mediante acuerdo de la asamblea o del órgano colegiado de administración, en su caso, bastará con la protocolización ante notario de la parte del acta en que conste el acuerdo relativo a su otorgamiento, debidamente firmada por quienes actuaron como presidente o secretario de la asamblea o del órgano de administración según corresponda, quienes deberán firmar el instrumento notarial, o en su defecto lo podrá firmar el delegado especialmente designado para ello en sustitución de los anteriores.

El notario hará constar en el instrumento correspondiente, mediante la relación, inserción o el agregado al apéndice de las certificaciones, en lo conducente, de los documentos que al efecto se le exhiban, la denominación o razón social de la sociedad, su domicilio, duración, importe del capital social y objeto de la misma, así como las facultades que conforme a sus estatutos le correspondan al órgano que acordó el otorgamiento del poder y, en su caso, la designación de los miembros del órgano de administración.

Si la sociedad otorgare el poder por conducto de una persona distinta a los órganos mencionados, en adición a la relación o inserción indicadas en el párrafo anterior, se deberá dejar acreditado que dicha persona tiene las facultades para ello.”

(énfasis añadido)

 

  1. Poder

Está vinculado con la representación en el sentido de que se actúa a nombre de otra; sin embargo, podemos distinguirla del poder en cuanto a que “… es el otorgamiento de facultades que da una persona llamada poderdante a otra denominada apoderado para que actúe en su nombre es decir, en su representación”4

“Desde el punto de vista jurídico la palabra “poder” tiene dos analogados: en sentido amplio significa la facultad que tiene una persona para intervenir en la esfera jurídica de otra: en sentido estricto es la declaración unilateral de voluntad por la que una persona llamada poderdante faculta a otra llamada apoderado para intervenir en su esfera jurídica.”5

“Poder es el acto jurídico unipersonal por el que el poderdante confiere al apoderado facultades para que éste ejecute actos jurídicos por cuenta de aquél.”6

Como vemos el poder es un medio para la realización de ciertos fines, mismos que están vinculados al mandato, fideicomiso, prestación de servicios profesionales, etcétera. Esto es, acorde con lo que comenta Bernardo Pérez Fernández del Castillo, el poder es un negocio abstracto y autónomo, pero para su función requiere del vínculo con otro negocio que exprese el alcance de la representación. 7 Se requiere de dicho vínculo, para determinar los fines del poder que se hubiere conferido.

El poder viene a concretar la encomienda contenida en un contrato de fideicomiso, prestación de servicios, etcétera, de tal manera que puede asimilarse a un accesorio, derivado de uno de los citados contratos, ya que si bien surge de manera autónoma, también es verdad que requiere ejecutarse a fin de obtener ciertos resultados o consecuencias que no se contienen en el poder, sino en un acto jurídico independiente, del cual deriva el poder.

  1. Mandato

Mandato es el contrato por el cual una persona llamada mandatario se obliga a ejecutar por cuenta de otra denominada mandante los actos jurídicos que éste le encarga”.8

Como vemos, el mandato es un contrato que implica la actuación de un tercero por cuenta de otro, a fin de realizar los actos jurídicos que le encarga el mandante. A través del mandato la actuación que lleva a cabo el mandatario, afecta a la esfera jurídica del mandante.

El mandato puede ser o no representativo, lo que implica que el mandatario puede actuar a nombre del mandante o por cuenta propia, como si el negocio fuera propio.

En el primer caso, estamos hablando de un acto representativo, en el segundo no. Los autores establecen que cuando se actúa de manera representativa, se requiere el otorgamiento de un poder. Ello viene a confirmar lo visto en el inciso que antecede, en el sentido de que el poder deriva de un acto jurídico, en este caso, de un mandato, sobre todo cuando el mandato es representativo, “…el mandato siempre requiere del poder para ser representativo y surta efectos entre el mandante y tercero”9 Ya que la regla general es que el mandato es no representativo, situación por lo que para que lo sea se requiere que en el contrato que al efecto se celebre, se confiera un poder. No obstante ello, la doctrina ha considerado que el mandato sin representación es una especie, siendo que en realidad es la regla.10

Puntos importantes también a destacar de la definición del mandato y sobre los que abundaremos en capítulos posteriores, es el alcance de los términos relacionados con la actuación del mandatario, pues se dice que actúa a nombre y por cuenta del mandante, toda vez que el actuar en nombre de él implica ostentarse como si fuera el propio mandante, permite la actualización del fenómeno representativo. 11

Ahora bien, en cuanto, a actuar por cuenta de alguien implica que tal actuación repercutirá en el patrimonio del mandante, ingresará al patrimonio del mandante.

Diferencias entre Poder y Mandato

Generalmente se confunden las del Poder y el mandato, sin embargo, como ya quedó expuesto, que el poder es un accesorio del mandato, pues es uno de los actos jurídicos de los que surge.

“La primera distinción se refiere a la fuente jurídica. El mandato es un contrato; el poder, una declaración unilateral de voluntad. La segunda, en que el poder tiene como objeto obligaciones de hacer, consistentes en la realización de la representación en forma abstracta y autónoma, o sea, la actuación a nombre de otra persona para que los actos efectuados surtan en el patrimonio del representado, de tal manera que la relación jurídica vincula directamente e inmediatamente al representado con el tercero. Por su parte el mandato no es representativo, sin embargo, puede serlo si va unido al otorgamiento de un poder, es decir, el mandato siempre requiere del poder para ser representativo y surta efectos entre el mandante y tercero”.12

Las diferencias son simples y claras, sin embargo, en la práctica profesional si existen confusiones frecuentes y expresan indistintamente apoderado, mandatario e incluso, representante, siendo que en este último caso, también existen diferencias.

"La representación y el mandato se distinguen de una manera especial en una persona moral, dado que los representantes sociales de ésta son órganos para la formación y ejecución de la voluntad social y por ello en cierto sentido son parte integrante de la misma persona moral y se identifican con ella, en tanto que los mandatarios de la misma persona moral no forman parte de ésta, sino que son personas extrañas a la persona moral en cuestión. Esta diferencia se basa en que el objeto de una sociedad tiene dos dimensiones en contraste, a saber, un lado negativo, por cuanto los representantes sociales de ella no están facultados ni pueden realizar actos que sean contrarios o ajenos al objeto social, y son nulos por consiguiente los actos ultra vires, y otro lado positivo, en virtud de que dichos representantes sociales en principio están facultados y pueden llevar a cabo todos los actos que requiera la realización de objeto social, salvo las limitaciones que expresamente se les hayan impuesto.”13

También se distingue la representación del mandato, en que el mandato no es representativo por regla general, según expresamos en párrafos anteriores. Y la representación sí es representativa.

Asimismo, encontramos distinción entre la representación y poder, ya que la primera surge para que la persona moral pueda actuar y obligarse, esto es, sus representantes surgen de manera natural para actuar por ella, es una institución obligada en una persona moral; en cambio, el poder podrá o no existir. En el nombramiento de los representantes se requiere la autorización del órgano máximo de la sociedad, lo que no acontece en el poder, que puede ser conferido, incluso por uno de los representantes.

La representación se da como consecuencia del ejercicio de un mandato, así como del ejercicio de un poder, por lo que son figuras interdependientes

De ahí que la siguiente tesis sostenga:

Registro No. 215967

Localización:
Octava Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
XII, Julio de 1993
Página: 245
Tesis Aislada
Materia(s): Civil

MANDATO, CONTRATO DE. ORIGINA LA REPRESENTACION VOLUNTARIA.

A través del contrato de mandato, se origina la representación voluntaria que crea para el mandatario la obligación de ejecutar por cuenta del mandante, los actos jurídicos que éste le encarga.

SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO

Amparo directo 2046/93. Teodora Eustolia Castro Nava y otras. 29 de abril de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique R. García Vasco. Secretaria: Maura Angélica Sanabria Martínez.


1 PEREZ Fernández del Castillo, Bernardo. Representación, poder y mandato, 14ª ed., México, Porrúa, 2009, pág. 3

2 DOMINGUEZ Martínez, Jorge Alfredo. Derecho Civil Contratos, 3ª ed., México, Porrúa, 2007, pág. 524.

3 Idem. pág. 298.

4 PEREZ Fernández del Castillo, Bernardo. Ob. cit. pág. 14.

5 RICO Álvarez Fausto y GARZA Bandala Patricio. De Los Contratos Civiles, 2ª ed., México, Porrúa, 2009, pág. 239

6 DOMINGUEZ Martínez, Jorge Alfredo. Ob. cit. pág. 538.

7 Idem, pag 15 y 16

8 INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURÍDICAS. Diccionario Jurídico Mexicano, 10ª ed., México, Porrúa, 1977, pág. 2071.

9 PEREZ Fernández del Castillo, Bernardo, ob. cit, pag 17.

10 Idem, pag 18

11 RICO Álvarez Fausto y GARZA Bandala Patricio. De Los Contratos Civiles, 2ª ed., México, Porrúa, 2009, pág. 234.

12 PEREZ Fernández del Castillo, Bernardo, op. cit., p. 17.

13 SANCHEZ Medal, Ramon. De los Contratos Civiles. 12ª ed. México, Porrúa, 1993, pág. 299.

 


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