Servicios digitales

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Escrito por Patricia Del Angel Rivas, Co-fundadora del Despacho Bazaldua del Angel y Asociados, S.C.


En 2019 se incluyó en la reforma de IVA e ISR, el tratamiento fiscal a los servicios de Plataformas Digitales que operan en México.  Concretamente en la Ley del Impuesto al Valor Agregado se adicionó el Capítulo III Bis  PRESTACIÓN DE SERVICIOS DIGITALES POR RESIDENTES EN EL EXTRANJERO SIN ESTABLECIMIENTO PERMANENTE (EP) EN MÉXICO.

Sección I Disposiciones generales  (art. 18-B a 18-I).

Sección II  De los Servicios Digitales de Intermediación entre terceros (art. 18-J a 18-M)

En la LISR se adicionó la Sección III del capítulo II INGRESOS POR LA ENAJENACIÓN DE BIENES O PRESTACIÓN DE SERVICIOS A TRAVÉS DE INTERNET, MEDIANTE PLATAFORMAS ELECTRÓNICAS, APLICACIONES INFORMÁTICAS Y SIMILARES

Recordemos que de las disposiciones se desprende dos formas de operar de dichas plataformas, una de manera directa, que se establecen en las fracciones I, III y IV del artículo 18-B y otra de manera indirecta o como intermediaria en la fracción II

  1. La descarga o acceso a imágenes, películas, texto, información, video, audio, música, juegos, incluyendo los juegos al azar, así como otros contenidos multimedia, ambientes multijugador, la obtención de tonos de móviles, la visualización de noticias en línea, información sobre el tráfico, pronósticos meteorológicos y estadísticas. (No aplica a descarga o acceso de libros, revistas o periódicos)
  1. Clubes en línea y páginas de citas
  2. La enseñanza a distancia o de test o ejercicios

Y otra, que es como intermediarias, señaladas en la fracc. II del mismo 18-B

  1. Los de intermediación entre terceros que sean oferentes de bienes o servicios y los demandantes de los mismos, incluyendo los servicios de publicidad que les proporcionen

Esta regulación inició vigencia el 1º. de junio de este año.

PROPUESTAS DE REFORMA PARA 2021

SERVICIOS DE INTERMEDIACIÓN EXENTOS

Se deroga el segundo párrafo de la fracción II del artículo 18-B de la Ley de IVA, pues éste párrafo se refería a los servicios de intermediación, pero eximía de la obligación de IVA por las comisiones que dichos intermediarios cobraban cuando las operaciones realizadas fueran la enajenación de bienes muebles usados, siendo que dicha enajenación efectivamente no causa IVA conforme a la Ley, pero la comisión por los servicios digitales, no tenía razón de estar también eximida de dicho impuesto, la redacción estaba de la siguiente forma:

Art. 18-B Se consideran únicamente los servicios digitales cuando éstos se proporcionen mediante aplicaciones o contenidos en formato digital a través de internet u otra red, fundamentalmente automatizados, ….

II. Los de intermediación entre terceros que sean oferentes de bienes o servicios y los demandantes de los mismos.

No se aplicará lo dispuesto en esta fracción, cuando se trate de servicios de intermediación que tengan por objeto la enajenación de bienes muebles usados. Se deroga este párrafo

DISMINUCIÓN DE OBLIGACIONES

Se adiciona un tercer párrafo al artículo 18-D

“No estarán obligados a cumplir las obligaciones previstas en este artículo, los residentes en el extranjero sin EP que presten servicios en el 18-B fracc. I, III y IV (servicios directos) a través de las personas a que se refiere la fracc. II, (a través de intermediarios) siempre que estas últimas les efectúen retención de IVA en los términos del 18-J fracc. II inciso a) (Ret. del IVA del 100%, cuando no estén registrados en el RFC)”

Es decir, liberan a los extranjeros sin EP de cumplir con todas las obligaciones, cuando las plataformas a través de las cuales se prestan los servicios, les efectúen la retención del 100%.

BLOQUEO TEMPORAL DE ACCESO AL SERVICIO DIGITAL

Se adiciona el artículo 18-H BIS para incluír la posibilidad de bloquear el acceso de las plataformas temporalmente cuando haya incumplimiento de lo siguiente:

  1. Inscripción al RFC,
  2. Designación de representante legal,
  3. Tramitar firma electrónica.

Procede el bloqueo también en incumplimiento de:

  1. Pago de impuestos
  2. Presentación de declaraciones e Informativas, durante tres meses consecutivos o durante dos períodos trimestrales consecutivos, en el caso de informativas.

Adicionalmente se les cancelará la inscripción al RFC y se dará de baja de la lista tanto en la página del SAT como en el DOF y por lo tanto, no será deducible el pago de estos servicios.

Estas sanciones son independientes del pago de impuestos, accesorios y la presentación de declaraciones.

PROCEDIMIENTO PARA BLOQUEO DE ACCESO AL SERVICIO DIGITAL

Se adiciona el artículo 18-H Ter para señalar el procedimiento que se llevará a cabo para el bloqueo:

SE ORDENA EL BLOQUEO

Se adiciona el artículo 18-H Quáter para señalar que la resolución de Orden de Bloqueo será emitida al concesionario por Administrador General.

Se adiciona el Artículo 18-H Quintus para ordenar desbloquear cuando se corrija el incumplimiento.

PRECIO DEL IVA POR SEPARADO

Se adiciona el segundo párrafo a la fracción I del artículo 18-J para señalar que se podrá incluír el IVA en el precio, siempre que señale que está incluído.

  1. Obligación de publicar precio e IVA expresamente por separado.

“Podrán optar por publicar el precio sin manifestar el IVA en forma expresa y separado, siempre y cuando dichos precios lo incluyan y los publiquen con la leyenda “IVA INCLUIDO”.

OBLIGACION DE LAS PLATAFORMAS DE SERVICIOS DE INTERMEDIARIOS

Se adiciona el segundo párrafo del inciso a) de la fracción II del artículo 18-J para incluír la obligación de retener el 100% de IVA, a las plataformas que prestan servicios de intermediarios, cuando le presten servicios a residentes en el extranjero sin establecimiento permanente que prestan servicios digitales directos a través de éstas.

Art. 18-J fracc. II a) Retener IVA en servicios digitales

“Tratándose de residentes en el extranjero sin EP que presten servicios del 18-B fracciones I, III o IV (directos) deberán retener el 100% del IVA cobrado.    Además cuando el receptor lo solicite, deberán emitir y enviar los comprobantes fiscales conforme 18-D fracc. V, ya sea a nombre la persona a quien le hagan la retención o a nombre propio”.

OBLIGACIÓN DE PROPORCIONAR INFORMACIÓN DE CLIENTES AL SAT

Se adiciona un segundo párrafo a la fracción III del artículo 18-J fracción III para eliminar la obligación a los residentes en el extranjero de proporcionar la información de sus clientes, cuando presten servicios digitales a través de plataformas que actúan en su carácter de intermediarias.

Art. 18-J fracc. III Proporcionar al SAT información de clientes.

“No se tendrá la obligación tratándose de residentes en el extranjero sin EP que presten los servicios digitales directos, a las que se les efectúe retención en los términos de la fracc. II inciso a) segundo párrafo”.

Con la eliminación de estas obligaciones a los residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en México simplifican su forma de operar y benefician a los consumidores de los servicios cuando los servicios se prestan a través de plataformas, pero no así a los demás.

RESUMEN

Podemos darnos cuenta que vuelven a insistir con el bloqueo del acceso a los servicios digitales por incumplimientos, que ya se había considerado en el 18-H original y que en 2019 fue eliminado, sin embargo en esta ocasión se establecen ya los mecanismos para llevarse a cabo, algo que no estaba considerado en la propuesta del año pasado.

Otro objetivo es la simplificación para los residentes en el extranjero, cuando prestan servicios directos a través de plataformas que permita su aplicación dándole a éstas obligaciones en su carácter de intermediarias.

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