Puntos a considerar en la distribución de dividendos

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Escrito por José Luis Castro Peralta


Toda empresa que quiera distribuir dividendos a sus socios o accionistas, deberá tomar en cuenta lo siguiente:

  • Contar con la liquidez suficiente para cubrir los dividendos, sin llegar a descapitalizarse.
  • Probar en la asamblea de socios o accionistas los estados financieros que muestren las utilidades de conformidad con los artículos 19 y 181, fracción. I, de la Ley General de Sociedades mercantiles (LGSM).
  • Se separará cuando menos el cinco por ciento, para el fondo de reserva legal, el cual debe representar como mínimo una quinta parte del capital social como lo establecen los artículos. 20 y 21, LGSM
  • Resarcir pérdidas de capital social, conforme a lo señalado en los artículos. 18 y 19, LGSM.

La distribución de dividendos podrá realizarse según lo citan los artículos. 16, 113 y 117, LGSM:

  • Efectuarse en efectivo o en especie según se acuerde.
  • Para los socios capitalistas será proporcional a sus aportaciones, tomando en cuenta el capital exhibido.
  • Primero se debe pagar a las acciones de voto limitado un dividendo del cinco por ciento y posteriormente podrá pagarse a las acciones ordinarias

Dividendos fictos
Para efectos fiscales, también se considerarán dividendos distribuidos los que  a continuación se señalan (art. 165, LISR):

  • Intereses pagados en términos de los artículos 85 y 123 de la LGSM.
  • Participaciones en la utilidad que se paguen a favor de obligacionistas u otros, por sociedades mercantiles residentes en México o por sociedades nacionales de crédito.
  • Préstamos a los socios o accionistas, a excepción de aquellos que cumplan los requisitos enlistados enseguida:
  • Sean consecuencia normal de las operaciones de la empresa
  • Se pacten a plazo menor de un año
  • El interés pactado sea igual o superior a la tasa que fije la Ley de Ingresos de la Federación para la prórroga de créditos fiscales (0.75% mensual para 2013 artículo 8, fracción I, de la Ley de Ingresos de la Federación)
  • Erogaciones no deducibles en términos de la LISR que beneficien a los accionistas.
  • Omisiones de ingresos y compras no realizadas e indebidamente registradas.
  • Utilidad fiscal determinada presuntivamente por las autoridades fiscales.
  • Modificación a la utilidad fiscal hecha por las autoridades fiscales derivada de la determinación de los ingresos acumulables y de las deducciones autorizadas en operaciones celebradas entre partes relacionadas.

La persona moral que se encuentre en alguno de los cuatro primeros puntos, deberá pagar el ISR en términos del artículo 11 de la LISR, mientras que las personas físicas deberán considerar como un ingreso acumulable por dividendos, siempre y cuando se ubiquen  en cualquiera de los supuestos ya señalados.

Así lo confirma el criterio administrativo: 
Criterio SAT 47/2012/ISR Impuesto sobre la renta por dividendos o utilidades. Casos en los cuales las personas morales no deberán calcular el impuesto por los montos que se consideran dividendos o utilidades distribuidos. El artículo 11, primer párrafo, primera hipótesis de la Ley del Impuesto sobre la Renta establece que las personas morales que distribuyan dividendos o utilidades, deberán calcular y enterar el impuesto que corresponda a los mismos.

El mismo artículo, en su último párrafo, dispone que las personas morales que distribuyan los dividendos o utilidades a que se refiere el artículo 165, fracciones I y II de la ley citada, calcularán el impuesto sobre dichos dividendos o utilidades.
En este sentido, las personas morales que actualicen los supuestos previstos en el artículo 165, fracciones III, IV, V y VI de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no deberán calcular el citado impuesto sobre los montos que se consideran dividendos o utilidades distribuidos, ya que el numeral 11, último párrafo la Ley en cita no les confiere dicha obligación.

Las personas físicas beneficiarias de dichos dividendos, podrán acreditar el ISR pagado por la sociedad contra el impuesto determinado en su declaración anual.
Para ello, la persona que pretenda efectuar el acreditamiento considerará como ingreso acumulable, además de la utilidad o dividendo, el monto del ISR pagado por tal entidad relativo a esos conceptos. Asimismo, ha de contar con la constancia en donde se señale el monto del dividendo o utilidad, especificando si proviene de la CUFIN o no (art. 86, fracc. XIV, inciso b, LISR). 

Dividendos provenientes de CUFIN

Las personas morales se encuentran obligadas a llevar una cuenta de utilidad fiscal neta (CUFIN), la cual servirá para conocer el importe de las utilidades generadas por la empresa que ya pagaron ISR y por lo tanto al momento de distribuirlas a sus accionistas ya no se debe pagar un impuesto adicional (arts. 11 y 88, LISR).

Así, las utilidades repartidas que en su caso no provengan de esta cuenta, deberán pagar el ISR correspondiente.

La CUFIN se integra por el saldo que se tenga de esta al 31 de diciembre del ejercicio anterior, más la utilidad fiscal neta del ejercicio (UFIN).

CONCLUSIÓN.
Muchas veces las empresas y los contadores realizan distribución de dividendos, simplemente porque tienen importantes saldos de CUFIN, sin observar los demás requisitos que se deben de cumplir como ya se expuso, lo que trae como consecuencia que la autoridad los considere como dividendos fictos y que deban  pagar el ISR ya antes mencionado sin tener el beneficio de la CUFIN.

 

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