¿Por qué no una ley de seguro de desempleo?

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Escrito por Oscar de J. Castellanos Varela


Inmersos en el proceso legislativo de la llamada reforma social y como tema que ha generado diversas discrepancias encontramos al “seguro de desempleo”, el cual surge originalmente en la iniciativa presidencial como una Ley, pero que en este ir y venir de argumentos y posiciones encontradas parece que dicha intención terminará acotada no a una Ley específica, si no a un seguro como tal, y además como un seguro que no será aplicable a toda la clase trabajadora, sino solamente a los comprendidos en el apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM).

El día 8 de septiembre de 2013, el Poder Ejecutivo Federal, presentó al pleno de la Cámara de Diputados el paquete de iniciativas que conforma la Reforma Hacendaria y Social, entre las que se encuentra la iniciativa con proyecto de Decreto por el que se expide la Ley del Seguro de Desempleo,

En este proyecto de Decreto se establece que tienen derecho al seguro de desempleo los trabajadores que por disposición de ley deban estar afiliados al régimen obligatorio de la Ley del Seguro Social o al régimen obligatorio de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, además, se incluye la posibilidad de que sean sujetos de afiliación al seguro de desempleo, mediante el convenio de incorporación respectivo los trabajadores de las entidades federativas y los municipios, así como de sus organismos e instituciones autónomas.

El pleno de la Cámara de Diputados determinó que el seguro de desempleo sólo sea aplicable para los trabajadores cuyas relaciones laborales se rigen por el apartado A del artículo 123 constitucional, tomando como base que los trabajadores al servicio del Estado, regulados por el apartado B del artículo 123 de la CPEUM, cuentan con mayor estabilidad en el empleo y tienen acceso a esquemas de cobertura en caso de que caigan en el mismo, esto toda vez que existen diversas disposiciones que dan mayor permanencia a dichos trabajadores en el empleo, a diferencia de los trabajadores sujetos al apartado A del artículo 123, lo anterior dado lo siguiente:

  1. El Estado está obligado a reinstalar al trabajador en casos de despido injustificado. En este sentido, la fracción XI del apartado B del artículo 123 constitucional establece que, en caso de despido injustificado, el trabajador decidirá si es indemnizado o bien si es reinstalado, sin que exista excepción alguna a este derecho.
  2. En segundo lugar, la fracción XI del apartado B del artículo 123 constitucional señala que incluso en los casos de supresión de plazas, los trabajadores afectados tienen derecho a que se les otorgue una plaza equivalente a la suprimida. Es así que, aun en circunstancias en que por razones de austeridad ha sido necesario ajustar o reducir las instancias burocráticas o bien los ajustes derivados de los cambios periódicos en la administración federal, los trabajadores de base del Gobierno Federal no ven en riesgo su empleo.
  3. Por lo que se refiere a los trabajadores de confianza del propio apartado B del artículo 123 constitucional, desde 2003 dichos trabajadores cuentan ya con una Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, en la que se establece con toda precisión que una vez cumplidos los requisitos de acceso y permanencia para un puesto determinado, no es dable al Estado patrón proceder a la libre remoción o a la remoción por pérdida de confianza de los trabajadores.
  4. La Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado ya contempla que dichos trabajadores tengan acceso a recursos de su Cuenta Individual en caso de desempleo, así como existen en el sector público esquemas de cobertura en caso de separación del servicio público.

Por los argumentos señalados, las comisiones dictaminadoras de la Cámara de Diputados consideraron que el seguro de desempleo debe ser uno de los seguros de la Ley del Seguro Social, aplicable a los trabajadores sujetos al régimen del apartado A del artículo 123 constitucional, por lo que no se consideró viable la expedición de una Ley del Seguro de Desempleo, sino que las disposiciones correspondientes fueran incluidas en las reformas propuestas a la Ley del Seguro Social.

Estos argumentos esgrimidos nos llevan a dudar de la intencionalidad veraz de una seguridad social universal como fin último, que en verdad agrupe a los diversos sistemas de seguridad social y se pretenda universalizarlos o generalizarlos de una manera equitativa y no siga marcando las diferencias entre la pertenencia a un sistema u otro, este dictamen que transfiere la cámara de diputados a la de senadores, por si solo ya merma el espíritu mismo de la reforma y parece que obedece solo a conveniencia de grupos que consideran mejor una prestación existente a una nueva de aplicación más general, al parecer los legisladores no han comprendido el alcance de la pretendida seguridad social universal, mientras esto no se comprenda, estaremos ante una reforma más, que no se alinea con ningún objetivo más amplio.

 

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