Diferencias entre finiquito y liquidación

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Aun y cuando en la práctica laboral se utilizan indistintamente, pese a no existir una definición especifica en la Ley Federal del Trabajo, el finiquito siempre se cubrirá a los trabajadores cuando éstos presenten su renuncia al centro laboral, o se les rescinda su contrato de trabajo según el artículo 47 de la Ley Federal de Trabajo (LFT).

Por su parte, la liquidación se cubre cuando la relación laboral termina por: separación del empleado sin causa justificada, rescisión imputable a la empresa (artículo 51 LFT). Implantación de maquinaria o nuevos procedimientos de trabajo (artículo 439 LFT), o en supuestos de terminación colectiva de los contratos laborales (artículo 434 LFT). Para una mayor claridad, a continuación se precisan los elementos integrantes de cada uno de estos conceptos, para su debido cálculo:

Concepto

Finiquito

Liquidación

Indemnización de tres meses

No

Indemnización de 20 días por cada año de servicios prestado

No

Sí, cuando corresponda

Prima de antigüedad

Sólo si el empleado tiene 15 años o más al servicio del patrón

Vacaciones

Parte proporcional

Parte proporcional

Aguinaldo

Parte proporcional

Parte proporcional

Prima Vacacional

Parte proporcional

Parte proporcional

Renuncia al trabajo, no constituye recibo finiquito liberatorio si no indica las cantidades entregadas al trabajador por cada prestación que debe pagarse. No puede ser considerado como un recibo finiquito liberatorio la renuncia al trabajo, cuando no se especifican las cantidades que se dice fueron entregadas al empleado por cada uno de los conceptos que se incluyen como saldados; y en tal virtud un documento con tales características no puede ser tenido como prueba del pago de las prestaciones legales a que aquél tiene derecho, porque por una parte no puede asegurarse que realmente se hizo el pago, y por otra, tampoco de haberse llevado a cabo éste se está en la posibilidad de establecer si el monto es correcto. Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito. Obligaciones Patronales ante la Terminación de la Relación Laboral Como consecuencia de la terminación de la relación laboral en sus diversas hipótesis, la legislación en la materia impone a los patrones cargas económicas que deben ser cubiertas por éstos a efecto de evitar  inconformidades por parte de los trabajadores que se retiran o son retirados de la empresa, que den por resultado la interposición de juicios laborales, se deben pagar los conceptos siguientes según correspondan:

  • Indemnizaciones:

 La legislación laboral sólo contempla dos tipos de indemnizaciones en los artículos 48 y 50: tres meses y 20 días por año, respectivamente.  

  • Prima de Antigüedad

 El artículo 162, fracción I de la LFT señala expresamente que la prima de antigüedad consiste en 12 días de salario por cada año de servicios, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido vía jurisprudencia que en caso de que el trabajador no cumpla el año, debe pagarse la parte proporcional a la misma: PRIMA DE ANTIGÜEDAD, PAGO PROPORCIONAL DE LA, EN CASO DE SERVICIOS INFERIORES A UN AÑO. "Como la Ley Federal del Trabajo, en su artículo 162, establece como pago por concepto de prima de antigüedad el importe de 12 días de salarios por cada año de servicios prestados, es justo que si el trabajador deja de prestar sus labores antes de que complete el año de servicios, se le cubra la citada prestación con el importe proporcional correspondiente a ese lapso." SéptimaÉpoca: Amparo directo 52114/74. Textiles Monterrey, S.A. Unanimidad de 4 votos. Volumen 76. Quinta parte. Pág. 21. Amparo directo 6504/75. Ferrocarriles Nacionales de México. Unanimidad de 4 votos. Volúmenes 91-96. Quinta parte. Pág. 64. Amparo directo 5381/76. Apolinar Cruz George. Unanimidad de 4 votos. Volúmenes 97-102. Quinta parte. Pág. 43. Amparo directo 36/78. Justo Muñoz Michel. Unanimidad de 4 votos. Volúmenes 109-114. Quinta parte. Pág. 41. Amparo directo 5473/77. Instituto Mexicano del Seguro Social. Unanimidad de 4 votos. Volúmenes 109-114. Quinta parte. Pág. 41. Jurisprudencia 4a. Sala. Séptima Época. Volumen semestral 151-156. Quinta parte. Pág. 184. Jurisprudencia 4a. Sala. Informe 1981. Segunda parte, tesis 173. Pág. 111. Jurisprudencia 4a. Sala. Informe 1981. Segunda parte, tesis 142. Pág. 110. Jurisprudencia 4a. Sala. Séptima Época. Volumen semestral 121-126. Quinta parte. Pág. 131. El Vol. Actualización VI Laboral, tesis 495. Pág. 278, la describe. Jurisprudencia 4a. Sala. Informe 1979. Segunda parte, tesis 15, pág. 16.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, volúmenes 151-156, 5ª Parte, pág.184.

Cabe destacar que el importe de esta prestación de acuerdo con los artículos 162, fracción II, 485 y 486 de la LFT se encuentra topado al doble del salario mínimo, sin que expresamente se haga referencia al general o profesional, por lo que la Corte ha estimado que se aplique el salario mínimo profesional, en caso de que el trabajador pruebe desempeñar un puesto al que se le ha asignado este tipo de salario, como lo menciona la jurisprudencia que a continuación se transcribe:

PRIMA DE ANTIGÜEDAD, APLICACIÓN DEL SALARIO MÍNIMO PROFESIONAL EN CASO DE, Y DE INDEMNIZACIÓN POR RIESGO DE TRABAJO. "El artículo 486 de la Ley Federal del Trabajo de 1970 al establecer como salario máximo para el pago de las prestaciones por concepto de indemnización por riesgo de trabajo y por prima de antigüedad, el doble del salario mínimo de la zona económica correspondiente, no circunscribe este concepto al del salario mínimo general; de ahí que si se demuestra que un trabajador desempeña un puesto de los considerados por la resolución de la Comisión Nacional de Salarios Mínimos, como sujeto de aplicación de un salario mínimo profesional, tal determinación es aplicable para todas sus consecuencias legales, cuando el trabajador demuestra desempeñar el puesto respecto del cual se asigna dicho salario mínimo profesional." Cuarta Sala, Apéndice 1985, Parte V, Tesis 192, pág. 178. Precedentes: Séptima Época, Quinta Parte: Vols. 109-114, pág. 35. Amparo directo 4708/77. Instituto Mexicano del Seguro Social. 22 de enero de 1978. Unanimidad 4 votos. Ponente: Ma. Cristina Salmorán de Tamayo. Vols. 109-114, pág. 35.  Amparo directo 4963/77. Instituto Mexicano del Seguro Social. 23 de enero de 1978. Unanimidad 4 votos. Ponente: Ma. Cristina Salmorán de Tamayo. Vols. 109-114, pág. 35.  Amparo directo 4493/77. Yolanda Molina Vda. de Mendoza. 25 de enero de 1978. Unanimidad de 5 votos. Ponente: Julio Sánchez Vargas. Vols. 115-120, pág. 85. Amparo directo 6423/77. Instituto Mexicano del Seguro Social. 16 de agosto de 1978. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Ma. Cristina Salmorán de Tamayo. Vols. 115-120, pág. 85. Amparo directo 882/78. Instituto Mexicano del Seguro Social. 12 de julio de 1978. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Julio Sánchez Vargas. Fuente: Apéndice del Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo V, Materia del Trabajo, Tesis número 364, pág. 242.

    (2) En el caso de incapacidad permanente total o parcial cuando el patrón no pueda reinstalar al trabajador procede su pago en términos de la siguiente jurisprudencia:

PRIMA DE ANTIGÜEDAD, PAGO DE LA, POR INCAPACIDAD PERMANENTE (PARCIAL O TOTAL) DEL TRABAJADOR, PROVENIENTE DE UN RIESGO DE TRABAJO. Como en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo de 1970, no existe disposición alguna que contemple la terminación de la relación laboral por incapacidad del trabajador proveniente de un riesgo de trabajo, resulta incuestionable en virtud de que es principio general de derecho, de justicia social y de los que animan a los ordenamientos a que se refiere el artículo 17 de dicha Ley, que el mismo caso se considere regulado, no sólo por analogía, sino también por mayoría de razón, de conformidad con lo establecido por los artículos 53, fracción IV y 54 de la mencionada Ley, debiendo concluirse que si la incapacidad del trabajador proviene de un riesgo de trabajo que haga imposible la prestación del mismo y, consiguientemente, que es causa de la terminación de la relación laboral, el trabajador tendrá derecho a que se le pague, además de la indemnización que le corresponda por la incapacidad permanente (parcial o total) que padezca, el importe de doce días de salario por cada año de servicios, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 162 de que se trata; es decir, a la prima de antigüedad a que se contrae la fracción I del referido precepto legal.

    Amparo directo 5018/76. Anselmo Amador Aguilar. 18 de febrero de 1997. Unanimidad de cuatro votos.     Amparo directo 1394/77. Cresencio Ramírez Navejar. 13 de julio de 1977.Cinco votos. Amparo directo 3882/79. Zimapán, S.A. Unidad de San José. 24 de septiembre de 1979. Cinco votos. Amparo directo 6128/79. Instituto Mexicano del Seguro Social. 28 de abril de 1980. Unanimidad de cuatro votos. Amparo directo 3200/80. Compañía Minera Zimapán, S.A. Unidad San José. 15 de octubre de 1980. Cinco votos. Cuarta Sala, tesis 1420. Apéndice 1988, segunda parte, pág. 2276. Fuente: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, tomo V, materia del trabajo, tesis número 378, pág. 252

  • 20 Días por año de servicios prestados

Es una práctica empresarial cubrir esta indemnización a fin de evitar conflictos litigiosos, redundamos que esta partida indemnizatoria solo procede en supuestos específicos, mismos que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha precisado en la siguiente jurisprudencia: INDEMNIZACIÓN DE 20 DÍAS DE SALARIO POR CADA AÑO DE SERVICIOS PRESTADOS, PROCEDENCIA DE LA. "En atención a que los artículos 123, fracción XXII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 48 de la Ley Federal del Trabajo, no disponen que cuando se ejercitan las acciones derivadas de un despido injustificado procede el pago de la indemnización consistente en 20 días de salario por cada año de servicios prestados, a que se refiere el artículo 50, fracción II, de la ley citada, se concluye que dicha prestación únicamente procede en los casos que señalan los artículos 49, 52 y 947 de la ley mencionada, pues su finalidad es la de resarcir o recompensar al trabajador del perjuicio que se le ocasiona por no poder seguir laborando en el puesto que desempeñaba por una causa ajena a su voluntad, bien porque el patrón no quiere reinstalarlo en su trabajo, bien porque aquél se vea obligado a romper la relación laboral por una causa imputable al patrón, o sea, que tal indemnización constituye una compensación para el trabajador, que no puede continuar desempeñando su trabajo".

    Varios 3/85. Contradicción de tesis sustentadas por los entonces Unicos Tribunales Colegiados de los Circuitos: Sexto, Séptimo, Octavo y Noveno. 7 de agosto de 1989. Unanimidad de votos. Ponente Ulises Schmill Ordóñez. Secretario: Víctor Ernesto Maldonado Lara: Fuente: Manual de Acceso a la Jurisprudencia laboral 1989. Secretaría del Trabajo y Previsión Social. pág. 85.     Por lo que esta indemnización sólo procede cuando:

  • el trabajador opta por la rescisión del contrato, y ésta es imputable al patrón (artículo 52 LFT),
  • el patrón es condenado por la Junta y se niega a reinstalar al trabajador (artículo 49), y
  • el patrón se negare a someter sus diferencias al arbitraje o a aceptar el laudo pronunciado (artículo 947 LFT).
  • Contrato por obra o tiempo determinado Terminación anticipada

El artículo 50, fracción I de la LFT distingue dos supuestos de indemnización tratándose de relación de trabajo por tiempo determinado, a saber:

  • menor de un año:     El importe de los salarios de la mitad del tiempo de los servicios prestados.
  • más de un año:     El importe de los salarios de 6 meses por el primer año, y de 20 días de salario por cada uno de los años siguientes.     En ambos casos se cubrirán siempre los tres meses de salario (indemnización Constitucional).
  • Invalidez

 El patrón estará obligado, de ser posible, a proporcionarle al trabajador otro empleo compatible con sus aptitudes (artículo 54 LFT).  De no poder reincorporar a un trabajador invalidado, la citada disposición establece que deberá cubrírsele un mes de salario, que de ninguna manera deberá considerarse como indemnización.

  • Incapacidad Permanente Total

   De no existir afiliación al IMSS, en términos del artículo 495 de la LFT, el patrón esta obligado a indemnizar al trabajador con el importe de 1095 días de salario, topado a dos veces el salario mínimo, en términos del artículo 486 LFT.

  • Muerte por Riesgo de Trabajo

 De no existir afiliación al IMSS, la indemnización comprenderá 2 meses de salario por gastos funerarios y el importe de 730 días de salario, topado a dos veces el salario mínimo (artículos 500 y 486 LFT).

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