Artículo 190 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, su Alcance en Materia de Datos Personales, un Nuevo Debate

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El artículo 190 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión (LFTyR) ha sido materia de gran debate en nuestro país, primeramente por lo que hace al uso de la localización geográfica en tiempo real de teléfonos celulares para la investigación y persecución de delitos.

En efecto, el artículo 190 de la enunciada LFTyR establece que los concesionarios de telecomunicaciones y, en su caso, los autorizados deberán colaborar con las instancias de seguridad, procuración y administración de justicia, en la localización geográfica en tiempo real, de los equipos de comunicación móvil, en los términos que establezcan las leyes.

En el mismo tenor de ideas, el numeral 189 de la misma LFTyR dispone que los concesionarios de telecomunicaciones y, en su caso, los autorizados y proveedores de servicios de aplicaciones y contenidos están obligados a atender todo mandamiento por escrito, fundado y motivado de la autoridad competente en los términos que establezcan las disposiciones legales.

Por otra parte e íntimamente relacionado, el artículo 303 Código Nacional de Procedimientos Penales dispone que cuando exista denuncia o querella y bajo su más estricta responsabilidad, el Procurador o el servidor público en quien se delegue la facultad, solicitará a los concesionarios o permisionarios o comercializadoras del servicio de telecomunicaciones o comunicación vía satélite, la localización geográfica en tiempo real de los equipos de comunicación móvil asociados a una línea que se encuentren relacionados con los hechos que se investigan en términos de las disposiciones aplicables.

Del dispositivo legal antes transcrito, advertimos que el Código Nacional de Procedimientos Penales prevé la posibilidad de solicitar la localización geográfica en tiempo real de los equipos de comunicación móvil, para la investigación de cualquier delito y no sólo para la realización de investigaciones en materia de delincuencia organizada, delitos contra la salud, secuestro, extorsión o amenazas, como se establecía anteriormente en el artículo 133 Quáter del Código Federal de Procedimientos Penales, cuya constitucionalidad fue avalada en su momento por la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Lo anterior ha generado un gran debate, pues algunas personas estiman que el artículo 303 del Código Nacional de Procedimientos Penales podría ser considerado como contrario al artículo 16 constitucional, partiendo de la base que la geolocalización es un dato que puede identificar o hacer identificable a una persona, es decir, que es un dato personal, luego entonces vulneraría el derecho a la protección de los datos personales, pues en términos del 16 de nuestra Carta Magna, para el tratamiento de los datos personales es menester acatar ciertos principios como el de consentimiento, finalidad y proporcionalidad, mismos que sólo de forma excepcional podrían ser soslayados por cuestiones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros.

Pero ese no es el único debate que ha generado el artículo 190 de la LFTyR, pues éste también dispone que los concesionarios de telecomunicaciones y, en su caso, los autorizados deberán, entre otras cosas:

Conservar un registro y control de comunicaciones que se realicen desde cualquier tipo de línea que utilice numeración propia o arrendada, bajo cualquier modalidad, que permitan identificar con precisión los siguientes datos:

a) Nombre, denominación o razón social y domicilio del suscriptor;
b) Tipo de comunicación (transmisión de voz, buzón vocal, conferencia, datos), servicios suplementarios (incluidos el reenvío o transferencia de llamada) o servicios de mensajería o multimedia empleados (incluidos los servicios de mensajes cortos, servicios multimedia y avanzados);
c) Datos necesarios para rastrear e identificar el origen y destino de las comunicaciones de telefonía móvil: número de destino, modalidad de líneas con contrato o plan tarifario, como en la modalidad de líneas de prepago;
d) Datos necesarios para determinar la fecha, hora y duración de la comunicación, así como el servicio de mensajería o multimedia;
e) Además de los datos anteriores, se deberá conservar la fecha y hora de la primera activación del servicio y la etiqueta de localización (identificador de celda) desde la que se haya activado el servicio;
f) En su caso, identificación y características técnicas de los dispositivos, incluyendo, entre otros, los códigos internacionales de identidad de fabricación del equipo y del suscriptor;
g) La ubicación digital del posicionamiento geográfico de las líneas telefónicas, y
h) La obligación de conservación de datos, comenzará a contarse a partir de la fecha en que se haya producido la comunicación.

Asimismo, el último párrafo de la fracción II del artículo 190 de la LFTyR establece que: “Sin perjuicio de lo establecido en esta Ley, respecto a la protección, tratamiento y control de los datos personales en posesión de los concesionarios o de los autorizados, será aplicable lo dispuesto en la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares”.

Bajo esa premisa, se ha generado un nuevo debate en torno a los alcances del artículo 190 de la LFTyR que resulta ser de suma importancia para los ciudadanos, pues la interpretación ortodoxa de dicho dispositivo legal implica que no solo los datos personales de los usuarios de los diversos concesionarios de servicios de telecomunicaciones tengan que ser almacenados y en su caso, proporcionados a las instancias de seguridad para la persecución de delitos, sino también que las personas tengamos el derecho a solicitar dicha información a los concesionarios de la telecomunicaciones, situación que ya aconteció por primera vez durante este año.

En efecto, en “… la resolución al expediente PPD.0050/16 firmada por el pleno el 13 de julio, el INAI ordena a AT&T, el tercer operador de telefonía móvil en México por número de usuarios, a entregar a su cliente todos los datos mencionados en el 190º en un plazo de 10 días.”

Lo anterior resulta de gran impacto a toda la industria de telecomunicaciones, pues con la resolución en comento, el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (INAI) validó que es legítimo que un consumidor, y no sólo las autoridades, accedan a los datos relacionados con el 190 de la LFTyR, lo que implica que todos los concesionarios de telecomunicaciones deben responder a las solicitudes de acceso a datos personales que realicen sus usuarios, esto es, que los clientes de telefonía celular de cada concesionario de los servicios de telecomunicaciones puedan conocer datos básicos de su línea telefónica; tipos, origen y destino de sus comunicaciones; fecha, hora, duración y ubicación geográfica entre otros datos.

La determinación anterior sin duda será objeto, a través de interposición del medio de impugnación correspondiente, de un exhaustivo análisis que al efecto realice el Poder Judicial Federal, lo que será un precedente en firme muy importante, no solo en el ámbito del derecho de los datos personales sino también en la industria de las telecomunicaciones.

A este respecto, los concesionarios de telecomunicaciones a los que alude el artículo 190 de la LFTyR tienen una potencial preocupación, pues de afianzarse el criterio adoptado por el INAI se podría generar una cascada de solicitudes de acceso a los datos personales que pueden realizar los usuarios de los servicios de telecomunicaciones a que alude el artículo 190 de la LFTyR, lo que sin duda les generaría un costo importante para su atención, pues implica destinar recursos humanos y materiales para tal empresa, so pena de que en caso de no hacerlo serán sancionados por el INAI ante un incumplimiento de respetar en forma irrestricta el derecho de acceso a los datos personales consagrado en el artículo 16 constitucional.


Nicolás Lucas, “INAI ordena sanción a AT&T por negligencia sobre datos personales”, en el Universal, véase en: http://eleconomista.com.mx/industrias/2016/08/14/inai-ordena-sancion-att-negligencia-sobre-datos-personales

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