Acciones con dividendos fijos

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El presente análisis se circunscribe a analizar si es posible dar solución para otorgar dividendos fijos a un socio fundador o algún beneficio económico asegurado y que sea pagado en el ejercicio de que se trate, aún y cuando no se arrojen utilidades durante algún ejercicio, de tal manera que cuando llegasen a decretarse dividendos al resto de los socios, se  ajusten de tal manera que la distribución, al final, sea acorde a su porcentaje de participación accionaria y no se conculquen los derechos del resto de los socios.

Adicional a ello, el planteamiento es también conocer si en una sociedad anónima se puede estipular la obligación del reembolso o venta de las acciones al fallecimiento del socio y el producto de ello sea entregado a los herederos.

Sociedad Anónima.

En el caso de las Sociedades Anónimas (SA), enfocados al tema que aquí se expone, la Ley General de Sociedades Mercantiles (LGSM), en sus artículos 92, 112 y 113, permite lo siguiente:

  1. Establecer la participación de utilidades a favor de los socios fundadores;
  2. Considerar causales de retiro o separación de los socios, o bien la amortización de sus acciones;
  3. Emitir Acciones, entre otras:

c.1) Sin derecho de voto o que este se encuentre limitado a algunos asuntos (diferentes a los preceptuados para las acciones de voto limitado a que se refiere el artículo 113)
c.2) Con derechos sociales NO ECONÓMICOS diferentes a los derechos corporativos o bien que tengan sólo derecho de voto, pero no derechos económicos;
c.3) Con derechos especiales, pero que se respete siempre que la participación de los socios en las ganancias de la sociedad;
c.4) Con voto limitado a ciertos asuntos regulados en la propia ley.

En efecto, de la lectura a los numerales mencionados, se concluye lo ya expresado, según se puede apreciar de la trascripción de los mismos:

Artículo 91. La escritura constitutiva o póliza de la sociedad anónima deberá contener, además de los datos requeridos por el artículo 6o., los siguientes:

I.- La parte exhibida del capital social;

II.- El número, valor nominal y naturaleza de la acciones en que se divide el capital social, salvo lo dispuesto en el segundo párrafo de la fracción IV del artículo 125;

III.- La forma y términos en que deba pagarse la parte insoluta de las acciones;

IV.- La participación en las utilidades concedidas a los fundadores;

V.- El nombramiento de uno o varios comisarios;

VI.- Las facultades de la Asamblea General y las condiciones para la validez de sus deliberaciones, así como para el ejercicio del derecho de voto, en cuanto las disposiciones legales puedan ser modificadas por la voluntad de los socios.

VII. En su caso, las estipulaciones que:

a) Impongan restricciones, de cualquier naturaleza, a la transmisión de propiedad o derechos, respecto de las acciones de una misma serie o clase representativas del capital social, distintas a lo que se prevé en el artículo 130 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.

b) Establezcan causales de exclusión de socios o para ejercer derechos de separación, de retiro, o bien, para amortizar acciones, así como el precio o las bases para su determinación.

c) Permitan emitir acciones que:

1. No confieran derecho de voto o que el voto se restrinja a algunos asuntos.

2. Otorguen derechos sociales no económicos distintos al derecho de voto o exclusivamente el derecho de voto.

3. Confieran el derecho de veto o requieran del voto favorable de uno o más accionistas, respecto de las resoluciones de la asamblea general de accionistas.

Las acciones a que se refiere este inciso, computarán para la determinación del quórum requerido para la instalación y votación en las asambleas de accionistas, exclusivamente en los asuntos respecto de los cuales confieran el derecho de voto a sus titulares.

d) Implementen mecanismos a seguir en caso de que los accionistas no lleguen a acuerdos respecto de asuntos específicos.

e) Amplíen, limiten o nieguen el derecho de suscripción preferente a que se refiere el artículo 132 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.

f) Permitan limitar la responsabilidad en los daños y perjuicios ocasionados por sus consejeros y funcionarios, derivados de los actos que ejecuten o por las decisiones que adopten, siempre que no se trate de actos dolosos o de mala fe, o bien, ilícitos conforme a ésta u otras leyes.”

Artículo 112.- Las acciones serán de igual valor y conferirán iguales derechos.

Sin embargo, en el contrato social podrá estipularse que el capital se divida en varias clases de acciones con derechos especiales para cada clase, observándose siempre lo que dispone el artículo 17.”

Artículo 113. Salvo lo previsto por el artículo 91, cada acción sólo tendrá derecho a un voto; pero en el contrato social podrá pactarse que una parte de las acciones tenga derecho de voto solamente en las Asambleas Extraordinarias que se reúnan para tratar los asuntos comprendidos en las fracciones I, II, IV, V, VI y VII del artículo 182.

No podrán asignarse dividendos a las acciones ordinarias sin que antes se pague a las de voto limitando un dividendo de cinco por ciento. Cuando en algún ejercicio social no haya dividendos o sean inferiores a dicho cinco por ciento, se cubrirá éste en los años siguientes con la prelación indicada.

Al hacerse la liquidación de la sociedad, las acciones de voto limitado se reembolsarán antes que las ordinarias.

En el contrato social podrá pactarse que a las acciones de voto limitado se les fije un dividendo superior al de las acciones ordinarias.

Los tenedores de las acciones de voto limitado tendrán los derechos que esta ley confiere a las minorías para oponerse a las decisiones de las asambleas y para revisar el balance y los libros de la sociedad.”

Así las cosas, resulta que  son dos tipos de acciones que permiten a su vez contar con derechos patrimoniales especiales: las primeras son las acciones de voto limitado (ya sea que lo sean por la ley o por los estatutos) y las segundas, las que se refiere el artículo 112, pues aunque este último no precisa qué derechos especiales, si restringe que todos los socios deben recibir dividendos, luego entonces se puede inferir que dentro de esos derechos especiales estén incluidos los derechos económicos adicionales a los socios, sin restricción del derecho de voto.

A continuación hacemos un comparativo de las acciones comunes y las acciones de voto limitado:


ACCIONES COMUNES U ORDINARIAS

ACCIONES PREFERENTES DE VOTO LIMITADO

Naturaleza

Son acciones de control corporativo, ya que mantienen todos sus derechos corporativos y patrimoniales; sin embargo, están subordinadas a las acciones de voto limitado en cuanto a:

  1. La distribución de dividendos y

 

  1. Al eventual caso de liquidación de la sociedad.

 

Naturaleza

Son acciones que tienen derechos patrimoniales adicionales a los de las comunes; sin embargo se encuentran limitadas en algunos de sus derechos corporativos.

 

 

 

Ventajas

En materia de derechos corporativos, tienen derecho a voto en todos los asuntos, entre los que se encuentran, esencialmente:

  1. Designación de administradores y comisarios
  2. Aumentos y disminuciones de capital
  3. Pago de dividendos
  4. Y otros asuntos no relevantes para el efecto de este análisis

Ventajas:

En materia de derechos patrimoniales:

a) Dividendos: Se les asignan dividendos de un cinco por ciento, adicional al que les corresponda en virtud de su participación dentro del capital social. Por lo que reciben dividendos superiores que las comunes. Dichos dividendos tienen las siguientes características:

a.1) Preferencia en el pago ya que la distribución del dividendo se deberá efectuar antes de que se les pague a las ordinarias.

a.2) Acumulativos, lo que significa que cuando en algún ejercicio social no haya dividendos o sean inferiores a dicho cinco por ciento, se cubrirá este en los años siguientes con la prelación indicada.

b) En caso de liquidación de la sociedad, las acciones de voto limitado se reembolsarán antes que las ordinarias.

En materia de derechos corporativos pueden ejercer en asambleas que se refieran a:

a.1) Disolución anticipada de la sociedad
a.2) Cambio de objeto de la sociedad
a.3) Transformación de la sociedad
a.4) Fusión con otra sociedad
a.5) Otras asuntos no relevantes para el efecto de este análisis

 

 

Limitaciones:

En cuanto a los dividendos:

 

a) No tienen asegurado un dividendo mínimo.

b) Se encuentran subordinadas a que primero se les pague un dividendo a las acciones de voto limitado.

c) Sus dividendos no son acumulativos, como sucede con las de voto limitado.

d) En caso de que la sociedad se liquide, están subordinadas a que primero se les reintegre su capital a las de voto limitado y, posteriormente, del saldo que resulte, se reembolsarán a las comunes.

Limitaciones:

No tienen derecho a voto en los siguientes asuntos:

b.1) Designación de administradores y comisarios

b.2) Aumentos y disminuciones de capital

 

b.3) Pago de dividendos

b.4) Y otros asuntos no relevantes para el efecto de este análisis

 

 

Acciones de voto limitado:
Entonces, ¿qué pasaría si en el caso que nos ocupa instrumentamos las acciones de voto limitado? ¿se daría solución a la hipótesis planteada? ¿o lo será la emisión de acciones con derechos especiales? Veamos:
En las SA es factible estipular acciones de voto limitado, en términos de lo expuesto, con lo que se logra obtener un dividendo preferente como “premio” por la limitación del voto en algunos asuntos; dividendo que es determinado al aplicar el 5% sobre el valor de la acción, y es acumulativo, para el caso de que no existan dividendos en algún ejercicio, lo que implica que siempre se devengarán dividendos a favor del titular de las acciones de voto limitado, además de aquellos  que se distribuyan cuando se decreten de manera general.

Luego entonces, cuando la asamblea de accionistas acuerde el pago de dividendos a todos los socios, no será de manera proporcional, ya que, por un lado, los socios de acciones de voto limitado siempre obtendrán un porcentaje superior que los de acciones comunes, y, por otro lado, tampoco se soluciona el hecho de que se les pague durante el ejercicio solamente a los de voto limitado, puesto que se estarían devengando en todo caso a su favor los dividendos en aquellos ejercicios en que no hubiere utilidades y se pagarían cuando se arrojaren.

Acciones con derechos especiales:
Si partimos de la base que dentro de los derechos especiales a que se refiere el artículo 112 de la LGSM y de que debe respetarse lo previsto en el artículo 17 ya transcrito, entonces podríamos concluir que se pueden otorgar derechos económicos, como lo es el dividendo, sin limitar el voto a un accionista fundador; situación que permitiría se establecieran importes fijos a favor de dichas acciones pagaderos en el mismo ejercicio (claro, siempre que se arrojen utilidades en el ejercicio) exclusivamente para dicho accionista, y en el ejercicio en que se decidieran distribuir dividendos a favor del resto de los socios, se podría ajustar de tal manera que no surgiera la desproporción de los dividendos. Hipótesis que deberán considerarse en los estatutos sociales.

Ello daría solución, desde nuestro punto de vista a todas las aristas de lo aquí expresado, pero siempre tomando en cuenta que deben existir utilidades en el ejercicio, ya que de pagar dividendos anticipados, se violentaría la LGSM al entregarse “dividendos interinos”; esto es, se estarían pagando utilidades anticipadas, cuya certeza aún se desconoce.

En efecto, ajustándonos a lo regulado por la LGSM, para pagar dividendos, entre otras reglas, debe:

  1. Aprobarse los estados financieros que las arrojen;
  2. Amortizar, en su caso, las pérdidas;
  3. Las utilidades se arrojan por ejercicio.

Lo expuesto, puede robustecerse si se crea una Sociedad Promotora de la Inversión (SAPI), regulada por la Ley del Mercado de Valores, ya que es clara en su redacción, para efectos de las utilidades de las sociedades, al permitir, en su artículo 13, la oportunidad de emitir acciones a las que se les limiten o amplíen los dividendos o derechos económicos especiales, según se transcribe a continuación:

Artículo 13.- Las sociedades anónimas promotoras de inversión, además de contemplar en sus estatutos sociales los requisitos que se señalan en el artículo 91 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, podrán prever estipulaciones que, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 16, fracciones I a V de esta Ley:

I.          Impongan restricciones, de cualquier naturaleza, a la transmisión de propiedad o derechos, respecto de las acciones de una misma serie o clase representativas del capital social, distintas a lo que se prevé en el artículo 130 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.

II.         Establezcan causales de exclusión de socios o para ejercer derechos de separación, de retiro, o bien, para amortizar acciones, en adición a lo dispuesto en la Ley General de Sociedades Mercantiles, así como el precio o las bases para su determinación.

III.        Permitan emitir acciones distintas de las señaladas en los artículos 112 y 113 de la Ley General de Sociedades Mercantiles que:

a)    No confieran derecho de voto o que el voto se restrinja a algunos asuntos.

b)    Otorguen derechos sociales no económicos distintos al derecho de voto o exclusivamente el derecho de voto.

c)    Limiten o amplíen el reparto de utilidades u otros derechos económicos especiales, en excepción a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.

d)    Confieran el derecho de veto o requieran del voto favorable de uno o más accionistas, respecto de las resoluciones de la asamblea general de accionistas.

            Las acciones de que trata esta fracción, computarán para la determinación del quórum requerido para la instalación y votación en las asambleas de accionistas, exclusivamente en los asuntos respecto de los cuales confieran el derecho de voto a sus titulares.

IV.        Implementen mecanismos a seguir en caso de que los accionistas no lleguen a acuerdos respecto de asuntos específicos.

V.         Amplíen, limiten o nieguen el derecho de suscripción preferente a que se refiere el artículo 132 de la Ley General de Sociedades Mercantiles. Al respecto, podrán estipularse medios de publicidad distintos de los señalados en dicho precepto legal.

VI.        Permitan limitar la responsabilidad en los daños y perjuicios ocasionados por sus consejeros y directivos relevantes, derivados de los actos que ejecuten o por las decisiones que adopten, en términos de lo establecido en el artículo 33 de esta Ley.

Los títulos relativos a las acciones representativas del capital social de las sociedades anónimas promotoras de inversión, deberán incorporar, en su caso, las estipulaciones previstas en este artículo.”

Nota: lo resaltado en negrillas es nuestro.

Por lo que toca al cuestionamiento de si es legal estipular la obligación del reembolso o venta de las acciones al fallecimiento del socio y el producto de ello sea entregado a los herederos, tanto la SA como la SAPI dan la solución, a fin de que cuando fallezca el titular de las acciones, se adquieran por los co-socios sus acciones y se paguen a sus herederos; o bien que la propia sociedad adquiera las acciones, lo que sólo es permitido por la SAPI, conforme a la fracción II del numeral transcrito, y al artículo 17 de la Ley del Mercado de Valores que a la letra dice:

Artículo 17.- Las sociedades anónimas promotoras de inversión, previo acuerdo del consejo de administración, podrán adquirir las acciones representativas de su capital social sin que sea aplicable la prohibición establecida en el primer párrafo del artículo 134 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.”

Conclusiones:
Es válido legalmente fijar dividendos asegurados a ciertos accionistas (que pueden ser, en este caso los fundadores) y pagarlos durante el ejercicio, siempre con el requisito sine qua non de que haya la certeza de la existencia de las utilidades en el ejercicio, por lo habría que instrumentarlo adecuadamente, conjuntamente con los asesores especialistas en la materia.
También es válido que a pesar de que se fijen los dividendos, no sea en desproporción con el resto de los accionistas, siempre que se contemple adecuadamente en los estatutos y con apego a la legislación.
Es viable que la sociedad no se vea obligada a continuar con los herederos del socio que falleciere, siempre que así se pacte en el contrato social.
Es conveniente, para ello, definir la pretensión de la sociedad en cada caso, para sugerir la sociedad adecuada para ello: SA o SAPI.

 

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