Responsabilidad patrimonial del estado frente a los desastres naturales

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Escrito por Erick Cruz Villar


A lo largo de los últimos años, han ocurrido desastres en los cuales, si bien son producidos por la fuerzas de la naturaleza, a lo que jurídicamente se le conoce como fuerza mayor, dichas eventualidades habrían tenido menores impactos en la sociedad civil si los encargados de la administración pública hubieran realizado con una mayor diligencia sus encargos.

Ejemplo de lo que se comenta, son los desbordes de valle de Chalco hace algunos años, en el cual familias de la localidad perdieron su patrimonio al desbordarse el cuerpo de agua. Si bien dicha eventualidad fue consecuencia de la lluvia, el desastre pudo haberse evitado si dicho canal hubiera contado con las medidas y previsiones necesarias para su contención.

El efecto que nos interesa respecto al desastre en análisis es que provocó que los damnificados ocurrieran ante el entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en juicio contencioso administrativo a efecto de demandar la responsabilidad patrimonial del estado; juicios que resultaron procedentes y le costaron a la Administración Pública, por lo que de manera posterior a ese incidente se realizaron los cambios al canal a efecto de que no volviera a ocurrir un desbordamiento.

En este ejemplo podemos observar que, aunque el daño haya sido causado por una fuerza mayor, ello revela las fallas del estado al realizar sus fines y que, si los hubiera realizado correctamente, aunque el evento natural hubiese ocurrido, el desastre se hubiera evitado.

Es así como debemos, estar preparados, a efecto de conocer que derechos nos respaldan para responsabilizar al estado por su actuación irregular.

Dicho respaldo, fundamentalmente se encuentra sustentado en el artículo 113 constitucional, en su párrafo segundo, en el cual se establece la prerrogativa a favor de los particulares, en la cual ante la posibilidad de una actividad irregular de la función administrativa del Estado, estos últimos puedan hacer valer la figura de la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños que el mismo en su actuar irregular haya causado a los gobernados en sus bienes o derechos, la cual será objetiva y directa; y el derecho de los particulares a recibir una indemnización, conforme a las bases,  límites y procedimiento que establezcan las leyes.

Es decir, el particular podrá demandar la indemnización directamente al Estado (responsabilidad directa) sin necesidad de acudir, en primer término, en contra del funcionario a quien pudiera imputarse el daño, pues lo que determina la obligación y responsabilidad derivada, es la realización objetiva del hecho dañoso, imputable al Estado (responsabilidad objetiva) y no la motivación subjetiva del agente de la administración.

En otras palabras, cuando el artículo alude a que la responsabilidad patrimonial del Estado surge si éste causa un daño al particular “con motivo de su actividad administrativa irregular”, en realidad no impone que dicha responsabilidad necesariamente derive de un hacer, sino que también conlleva a la omisión de un actuar regulado; aunado a que está haciendo referencia a la responsabilidad objetiva; abandona cualquier elemento vinculado con el dolo o la ilegalidad en la actuación del funcionario agente, a fin de centrarse en aquellos actos propios del Estado realizados de manera anormal; es decir, sin atender a las condiciones normativas o parámetros creados por la propia administración o derivados de la actividad específica que en el área de servicios sea razonable exigir.

En tal virtud, el derecho a la indemnización no nace de manera automática, por el sólo hecho de actualizarse una actividad irregular del ente público federal, sino que para ello es necesario que además, el reclamante demuestre los demás elementos que la ley exige para que se actualice la responsabilidad patrimonial del Estado, esto es, la existencia real del daño sufrido, así como el nexo causal entre éste y la referida actuación administrativa irregular y que no concurran eximentes, por lo que de no cumplirse con estas exigencias se debe de negar la indemnización reclamada.

En correlación, con dicha norma constitucional la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado establece como elementos a colmar para la procedencia del pago indemnizatorio, a saber:

a) En los casos en que la causa o causas productoras del daño sean identificables, la relación causa-efecto entre la lesión patrimonial y la acción administrativa irregular imputable al Estado deberá probarse fehacientemente, y

b) En su defecto, la causalidad única o concurrencia de hechos y condiciones causales, así como la participación de otros agentes en la generación de la lesión reclamada, deberá probarse a través de la identificación precisa de los hechos que produjeron el resultado final, examinando rigurosamente las condiciones o circunstancias  originales o sobrevenidas que hayan podido atenuar o agravar la lesión patrimonial reclamada.

Al acreditar dichas circunstancias entre otras, el estado estará obligado a restituir en sus derechos a los contribuyentes afectados.

De esta manera se recomienda acudir con un profesional especialista en la materia a efecto de que determinar si procede en el caso concreto la responsabilidad patrimonial correspondiente.

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