Improcedente la suspensión de la contabilidad electrónica

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Escrito por Roberto Guadalupe Morales Méndez


Con motivo de la reforma fiscal para 2014, el artículo 28 fracciones III y IV del Código Fiscal de la Federación, ordenó que los registros o asientos que integran la contabilidad se llevasen en medios electrónicos y se suministraran mensualmente de forma electrónica a través del portal del Servicio de Administración Tributaria; razón por la cual miles de contribuyentes iniciaron una batalla legal ante el Poder Judicial de la Federación con la sola entrada en vigor de la ley a partir del 1º de enero de 2014; sin embargo, los abogados con amplia experiencia en el litigio fiscal no solicitaron la suspensión de los actos reclamados, en virtud de que jurídicamente resultaba improcedente el otorgamiento de dicha medida, pues por criterio del Alto Tribunal, en tratándose se facultades de comprobación, resulta improcedente conceder la suspensión, dado que se afecta el interés social y contravienen disposiciones de orden público, en virtud de que existe un interés general de que el fisco verifique que los gobernados cumplan con las obligaciones, y mediante la revisión se satisfacen necesidades colectivas y se logra un bienestar común.

En ese sentido, fue hasta el mes de octubre de 2014, que se resolvieron los primeros juicios en materia de suspensión, y se determinó que la suspensión en el amparo es improcedente contra la obligación de los contribuyentes de enviar mensualmente su información contable a la autoridad fiscal a través del buzón tributario, dicho criterio se transcribe a continuación:


“SUSPENSIÓN EN EL AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA CONTRA LA OBLIGACIÓN DE LOS CONTRIBUYENTES DE ENVIAR MENSUALMENTE SU INFORMACIÓN CONTABLE A LA AUTORIDAD FISCAL A TRAVÉS DEL BUZÓN TRIBUTARIO. Los artículos 17-K y 28, fracciones III y IV, del Código Fiscal de la Federación, 34 de su reglamento, así como las reglas I.2.8.6. y I.2.8.7. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2014, adicionadas en la segunda resolución de modificaciones, difundida en el Diario Oficial de la Federación el 4 de julio de 2014, establecen que los contribuyentes que de acuerdo con las disposiciones fiscales estén obligados a llevar contabilidad tendrán, entre otras obligaciones, la de generar en medios electrónicos los registros o asientos que integran ésta, para lo cual deberán conservar y almacenar como parte integrante de la misma, toda la documentación relativa al diseño del sistema electrónico donde almacenen y procesen sus datos contables y los diagramas relativos e ingresar mensualmente su información contable a través del buzón tributario. Así, la información indicada constituye el sustento de la facultad de comprobación denominada revisión electrónica, la cual se encuentra prevista en los artículos 42, fracción IX y 53-B del Código Fiscal de la Federación. Por otra parte, en la jurisprudencia 2a./J. 84/2009, visible en la página 457 del Tomo XXX, julio de 2009, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. NO PROCEDE CONCEDERLA CONTRA EL EJERCICIO DE LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 42 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.", la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que es improcedente conceder la suspensión contra la ejecución de los actos de fiscalización previstos en dicho precepto que, en ejercicio de las facultades de comprobación, ejerzan las autoridades fiscales, por afectarse el interés social y contravenirse disposiciones de orden público. Por tanto, es improcedente conceder la suspensión en el amparo contra la obligación de los contribuyentes de enviar mensualmente su información contable a la autoridad fiscal, a través del buzón tributario, porque se causaría perjuicio al interés social, pues existe un interés general de que las referidas autoridades verifiquen que los gobernados cumplan con las obligaciones que la Constitución les impone, ya que mediante su acatamiento se satisfacen necesidades colectivas y se logra un bienestar común.”


Aunado a lo anterior, la nueva Ley de Amparo creó la jurisprudencia por contradicción de tesis sostenidas por los Plenos de Circuito, y en el caso del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el mes de noviembre de 2014, se emitió la jurisprudencia PC.I.A. J/31 A (10a.), en la que de manera categórica confirmó que en materia de suspensión en el juicio de amparo, no procede decretarla contra la obligación del contribuyente de enviar mensualmente su información contable a través de la página de internet del Servicio de Administración Tributaria, y que por su importancia se transcribe a continuación:


“SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. NO PROCEDE DECRETARLA CONTRA LA OBLIGACIÓN DEL CONTRIBUYENTE DE ENVIAR MENSUALMENTE SU INFORMACIÓN CONTABLE A TRAVÉS DE LA PÁGINA DE INTERNET DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 28, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. No procede decretar la medida cautelar referida contra los efectos y consecuencias del precepto mencionado, al no colmarse el requisito previsto por el artículo 128, fracción II, de la Ley de Amparo, ya que de permitir a los contribuyentes que, aun de modo provisional, omitan enviar mensualmente su información contable a través de la página de Internet de la autoridad hacendaria, se contravendría el interés de la sociedad en que los procedimientos fiscales establecidos para revisar el cumplimiento de las obligaciones tributarias se tramiten y concluyan con celeridad y eficacia, pues se obstaculizaría el ejercicio de la facultad de revisión regulada por el numeral 42, fracción IX, del Código Fiscal de la Federación, en atención a que la remisión electrónica de la contabilidad constituye la base necesaria para llevarla a cabo.”


No obstante que la jurisprudencia de los Magistrados integrantes de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, se apega a los postulados que en materia de suspensión imperaban, nuevamente la figura de la tremenda Corte hace su aparición, seguramente por los conflictos sociales que aquejaban al país a finales del año 2014 y principios de 2015, (a saber: la controvertida reforma educativa; la fortuna invertida en la casa blanca de la primera dama, las generosas donaciones recibidas por EPN, y las millonarias propiedades del Secretario de Hacienda), dieron lugar a que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajara la temperatura del ambiente social imperante, lo que motivó la Jurisprudencia por Contradicción de Tesis que otorga la suspensión de la contabilidad electrónica a partir del 16 de febrero de 2015, en los siguientes términos:


SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. PROCEDE CONCEDERLA CONTRA LA APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 17 K Y 28, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2014). El análisis del proceso legislativo que culminó con la adición y modificación de los anteriores preceptos por Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de diciembre de 2013 y atendiendo a lo dispuesto por el artículo 128 de la Ley de Amparo, permite establecer que procede conceder la suspensión en contra de su aplicación, al no contravenirse disposiciones de orden público ni afectarse el interés social, ya que las obligaciones que se imponen a los contribuyentes, consistentes en emplear el buzón tributario como medio de comunicación electrónica con la autoridad hacendaria y enviar de manera mensual su información contable mediante la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria, si bien forman parte de las medidas implementadas a fin de agilizar los procesos de recaudación y fiscalización, lo cierto es que la concesión de la medida cautelar no impide que el contribuyente cumpla con sus obligaciones fiscales de presentar promociones, solicitudes y avisos e incluso desahogar los requerimientos que la autoridad hacendaria le formule en forma directa, ya sea mediante documento impreso o a través de otros medios electrónicos en documento digital, ni tampoco que la autoridad hacendaria ejerza sus facultades de comprobación; habida cuenta que ésta puede notificar a los contribuyentes los actos y resoluciones que emita a través de los mecanismos ordinarios previstos para tal efecto, solicitando la información contable para verificar el cumplimiento de las obligaciones a través de los procedimientos de fiscalización, como son la revisión de gabinete y la visita domiciliaria.

Contradicción de tesis 277/2014Mayoría de tres votos de los Ministros Sergio A. Valls Hernández, Alberto Pérez Dayán y Margarita Beatriz Luna Ramos. Disidentes: José Fernando Franco González Salas y Luis María Aguilar Morales. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Georgina Laso de la Vega Romero.”


Como hemos expuesto la decisión final de la tremenda Corte no es jurídica, sino que obedece a cuestiones políticas, como las antes señaladas, pues en caso contrario si la decisión tuviese tintes legales la votación de la jurisprudencia que otorga la suspensión sería por unanimidad; sin embargo, como las votaciones en el Alto Tribunal no son jurídicas sino políticas, la votación de la suspensión fue 3 votos a favor y 2 votos en contra, pues los Ministros disidentes José Fernando Franco González Salas y Luis María Aguilar Morales, sin duda tienen claro cual es la situación real y jurídica de las facultades de comprobación y su afectación a la colectividad, tristemente el panorama social a finales de 2014 y principios de 2015, demandaba la actuación de los Ministros para calmar el animo de la población, o por lo menos, de los contribuyentes quienes momentáneamente dejarán de subir contabilidad vía electrónica.


 


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