Alcances de la responsabilidad solidaria de los socios o accionistas

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Escrito por María Carrión Torres


Para determinar el alcance de la responsabilidad de los socios o accionistas por los adeudos de la sociedad, ya sea de carácter civil o mercantil, la fuente legal que la regula es la Ley General de Sociedades Mercantiles, misma que distingue entre tres tipos de sociedades:

  1. Sociedades en donde los socios solamente están obligados al pago de sus aportaciones (sociedad de responsabilidad limitada, sociedad anónima);
  2. Sociedades cuyos socios responden subsidiaria, solidaria e ilimitadamente por las obligaciones sociales de la empresa (sociedad en nombre colectivo, sociedad en comandita simple); y
  3. Sociedad en comandita por acciones, que se compone de uno o varios socios comanditados que responden de manera subsidiaria, ilimitada y solidariamente, de las obligaciones sociales, y de uno o varios comanditarios que únicamente están obligados al pago de sus acciones.

El enfoque del presente análisis estará dirigido a las sociedades de responsabilidad limitada y a las sociedades anónimas, por ser las de mayor uso en nuestro país.

Luego entonces, hasta dónde puede un socio ser responsable por las obligaciones contraídas y no cumplidas por la sociedad?, que vale decir que aunque es una persona jurídica diferente a los socios, no implica que por ello estos no respondan por los actos realizados por dichas ficciones jurídicas; sin embargo, cuál es el alcance de esa responsabilidad?

Además, qué procedimiento debe seguirse para que un tercero exija del socio una responsabilidad solidaria frente a la sociedad?

Al efecto, el artículo 24 de la Ley General de Sociedades Mercantiles prevé:

Artículo 24.- La sentencia que se pronuncie contra la sociedad condenándola al cumplimiento de obligaciones respecto de tercero, tendrá fuerza de cosa juzgada contra los socios, cuando éstos hayan sido demandados conjuntamente con la sociedad. En este caso la sentencia se ejecutará primero en los bienes de la sociedad y sólo a falta o insuficiencia de éstos, en los bienes de los socios demandados.

Cuando la obligación de los socios se limite al pago de sus aportaciones, la ejecución de la sentencia se reducirá al monto insoluto exigible.”

De la lectura a dicho numeral se destaca que:

  1. Los terceros deberán demandar tanto a la sociedad como a los socios
  2. De ser así, la sentencia que se pronuncie contra la sociedad tendrá fuerza de cosa juzgada contra los socios también.
  3. Y, en consecuencia, en el caso de los socios o accionistas de las sociedades de responsabilidad limitada o de las sociedades anónimas, tendrán que cumplir con el importe de sus aportaciones, sólo hasta el monto insoluto exigible.

De lo anterior se colige que si los terceros sólo instauraron el juicio en contra de la sociedad, la sentencia que se dicte no les parará perjuicio a los socios, toda vez que estos no han sido oídos ni vencidos en juicio.

Es aplicable el artículo 24 ya transcrito a las sociedades de responsabilidad limitada y a las sociedades anónimas, según se desprende la siguiente Jurisprudencia:

“TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Revisión fiscal 116/2011. Secretario de Hacienda y Crédito Público y otras. 1 de diciembre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Emmanuel G. Rosales Guerrero. Secretario: Enrique Orozco Moles.
 Época: Décima Época
Registro: 2001508
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro XI, Agosto de 2012, Tomo 1
Materia(s): Civil
Tesis: 1a./J. 59/2012 (10a.)
Página: 472

SOCIEDADES MERCANTILES. EL ARTÍCULO 24 DE LA LEY GENERAL RELATIVA, ES APLICABLE A TODAS ELLAS, INCLUSIVE A LA ANÓNIMA, POR LA OBLIGACIÓN QUE TIENEN LOS ACCIONSITAS HASTA EL MONTO DE SUS APORTACIONES. El citado precepto, que en su primer párrafo establece que la sentencia que se pronuncie contra la sociedad condenándola al cumplimiento de obligaciones frente a terceros, tendrá fuerza de cosa juzgada contra los socios cuando éstos hayan sido demandados conjuntamente con la sociedad, es aplicable a todas las sociedades mercantiles, pues dicho numeral no distingue al respecto, además de que se ubica en el capítulo I de la Ley General de Sociedades Mercantiles, relativo a la constitución y funcionamiento de las sociedades en general; y si bien en su segundo párrafo establece una distinción, en atención al grado de responsabilidad de los socios demandados, al señalar que cuando su obligación se limite al pago de sus aportaciones, la ejecución de la sentencia se reducirá al monto insoluto exigible de las aportaciones, no del adeudo, ello no implica que el artículo 24 de referencia sea inaplicable a las sociedades anónimas, pues aunque el numeral 87 de la propia ley establezca que éstas se componen exclusivamente de socios cuya obligación se limita al pago de sus acciones, ellos sólo podrán liberarse de la aplicación del citado artículo 24, si demuestran haber cumplido íntegramente con la obligación que el mencionado artículo 87 les impone, que consiste en el pago de sus aportaciones, pues la suscripción de las acciones en que se divide el capital social de la anónima sólo implica que los socios contrajeron la obligación suscrita con su firma, de cubrir, en proporción a las acciones que hayan adquirido, el total del capital social; sin embargo, esto no significa que la obligación adquirida se encuentre satisfecha, ya que el artículo 89, fracciones III y IV, de la propia ley, reconoce dos formas de pagar las aportaciones o acciones en que se dividió el capital social, esto es, exhibir íntegramente el valor de cada acción que haya de pagarse, en todo o en parte, o con el 20% del valor de cada acción en numerario; aunado a lo anterior, por lo que hace a su escritura constitutiva, el artículo 91, fracciones I y III, de la ley, señala que en aquélla debe indicarse la parte del capital social exhibido, así como la forma y términos en que los socios deben pagar la parte insoluta de las acciones que hayan suscrito.

Contradicción de tesis 14/2012. Entre las sustentadas por el Cuarto y el Décimo Tercer Tribunales Colegiados, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 25 de abril de 2012. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por lo que se refiere a la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos en cuanto al fondo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Mercedes Verónica Sánchez Miguez.”

En conclusión, el procedimiento a seguir para exigir a los socios su responsabilidad solidaria es que los terceros demanden tanto a la sociedad como a estos, a fin de que sea eficaz su acción, y, en su caso, los socios respondan con sus aportaciones, hasta donde no alcance el patrimonio de la persona moral de que se trate.

MATERIA FISCAL

A pesar de que en materia civil o mercantil, es probable que los accionistas o socios no respondan con su patrimonio por las obligaciones de la sociedad, debido al régimen legal adoptado por la entidad, en materia tributaria, el incumplimiento de sus obligaciones por la sociedad que es contribuyente directo del impuesto, origina la responsabilidad solidaria de los socios o accionistas que puede ir más allá del importe del capital aportado, siempre que la persona moral incurra en cualquiera de los siguientes supuestos, según lo que establece el artículo 26 del Código Fiscal de la Federación, en su parte conducente:

 Artículo 26.- Son responsables solidarios con los contribuyentes:

I.          (…)

II.         (…)

III.        Los liquidadores y síndicos por las contribuciones que debieron pagar a cargo de la sociedad en liquidación o quiebra, así como de aquellas que se causaron durante su gestión.

No será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la sociedad en liquidación cumpla con las obligaciones de presentar los avisos y de proporcionar los informes a que se refiere este Código y su Reglamento.

La persona o personas cualquiera que sea el nombre con que se les designe, que tengan conferida la dirección general, la gerencia general, o la administración única de las personas morales, serán responsables solidarios por las contribuciones causadas o no retenidas por dichas personas morales durante su gestión, así como por las que debieron pagarse o enterarse durante la misma, en la parte del interés fiscal que no alcance a ser garantizada con los bienes de la persona moral que dirigen, cuando dicha persona moral incurra en cualquiera de los siguientes supuestos:

a)         No solicite su inscripción en el registro federal de contribuyentes.

b)         Cambie su domicilio sin presentar el aviso correspondiente en los términos del Reglamento de este Código, siempre que dicho cambio se efectúe después de que se le hubiera notificado el inicio del ejercicio de las facultades de comprobación previstas en este Código y antes de que se haya notificado la resolución que se dicte con motivo de dicho ejercicio, o cuando el cambio se realice después de que se le hubiera notificado un crédito fiscal y antes de que éste se haya cubierto o hubiera quedado sin efectos.

c)         No lleve contabilidad, la oculte o la destruya.

d)         Desocupe el local donde tenga su domicilio fiscal, sin presentar el aviso de cambio de domicilio en los términos del Reglamento de este Código.

(…)

X.         Los socios o accionistas, respecto de las contribuciones que se hubieran causado en relación con las actividades realizadas por la sociedad cuando tenía tal calidad, en la parte del interés fiscal que no alcance a ser garantizada con los bienes de la misma, exclusivamente en los casos en que dicha sociedad incurra en cualquiera de los supuestos a que se refieren los incisos a), b), c) y d) de la fracción III de este artículo, sin que la responsabilidad exceda de la participación que tenía en el capital social de la sociedad durante el período o a la fecha de que se trate.

            La responsabilidad solidaria a que se refiere el párrafo anterior se calculará multiplicando el porcentaje de participación que haya tenido el socio o accionista en el capital social suscrito al momento de la causación, por la contribución omitida, en la parte que no se logre cubrir con los bienes de la empresa.

            La responsabilidad a que se refiere esta fracción únicamente será aplicable a los socios o accionistas que tengan o hayan tenido el control efectivo de la sociedad, respecto de las contribuciones que se hubieran causado en relación con las actividades realizadas por la sociedad cuando tenían tal calidad.

            Se entenderá por control efectivo la capacidad de una persona o grupo de personas, de llevar a cabo cualquiera de los actos siguientes:

a)         Imponer decisiones en las asambleas generales de accionistas, de socios u órganos equivalentes, o nombrar o destituir a la mayoría de los consejeros, administradores o sus equivalentes, de una persona moral.

b)         Mantener la titularidad de derechos que permitan ejercer el voto respecto de más del cincuenta por ciento del capital social de una persona moral.

c)         Dirigir la administración, la estrategia o las principales políticas de una persona moral, ya sea a través de la propiedad de valores, por contrato o de cualquier otra forma.

La responsabilidad “solidaria” de los socios y accionistas, es en realidad una responsabilidad “subsidiaria”, que se finca solamente cuando los activos de la sociedad no alcanzan pagar el crédito fiscal. En virtud de lo anterior, la autoridad no podrá fincar la responsabilidad de los socios o accionistas sin perseguir primero los activos de la sociedad, y demostrar la insolvencia total o parcial de esta, como contribuyente directo.

Ahora bien, como se advierte de lo anterior, la responsabilidad solidaria en materia fiscal de los socios se actualiza y siempre que la sociedad se ubique en alguna de las causales previstas en los incisos a), b) y c) de la fracción del artículo 26 transcrito, en cuyo caso serán responsables por el porcentaje el porcentaje de participación que haya tenido el socio o accionista en el capital social suscrito al momento de la causación, por la contribución omitida, en la parte que no se logre cubrir con los bienes de la empresa, ello también es congruente con la siguiente Tesis que se transcribe:

“Época: Décima Época
Registro: 2003752
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 3
Materia(s): Administrativa
Tesis: II.3o.A.52 A (10a.)
Página: 2106

RESPONSABILIDAD SOLIDARIA EN MATERIA FISCAL. PROCEDIMIENTO PARA DETERMINARLA RESPECTO DE LOS SOCIOS O ACCIONISTAS DE UNA EMPRESA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 26, FRACCIONES III Y X, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN).

El monto total de un crédito fiscal adeudado por una empresa contribuyente no puede exigirse a uno de sus socios bajo el argumento de la solidaridad fiscal; ciertamente, este tipo de responsabilidad extiende la obligación de pago al patrimonio del socio o accionista de la sociedad deudora e incluso la constituye en un garante del cumplimiento de la obligación fiscal responsabilizándolo de la deuda tributaria con su propio patrimonio; sin embargo, la solidaridad fiscal de los socios o accionistas de una empresa no opera automáticamente, sino que antes deben seguirse ciertos pasos por parte de la administración tributaria. Consecuentemente, el procedimiento a seguir en ese supuesto es el siguiente: I. Debe determinarse un crédito fiscal a cargo de una persona moral cuyo capital se conforme por las participaciones de socios o accionistas; II. Deberá presentarse alguno de los supuestos de hecho por parte de la empresa contribuyente previstos en el artículo 26, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, es decir, que: a) no solicite su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes; b) cambie su domicilio sin dar el aviso debido; c) no lleve contabilidad, la oculte o la destruya, y d) desocupe el lugar en donde manifestó que tendría su domicilio fiscal sin presentar el aviso correspondiente; III. Previo a proceder a responsabilizar solidariamente a los socios, el fisco deberá determinar el valor de los bienes de la empresa; IV. Si fuera el caso que fueran suficientes, el crédito será enterado con éstos y, V. Sólo si no fueran suficientes para cubrir el adeudo, lo cual tendría que encontrarse debidamente comprobado, se podrá exigir directamente a los socios el pago del crédito, siempre y cuando se tenga en cuenta: a) que esta responsabilidad solidaria sólo será efectiva para cubrir la parte del adeudo que no alcance a ser pagado con los bienes de la empresa; y b) que ese diferencial, al momento de ser ejecutado, no exceda la participación del socio en el capital de la empresa”.

Conclusión:

Todo ello aplicado al análisis que nos ocupa, la responsabilidad de los socios y accionistas difiere en función de la materia de que se trate. En el derecho civil y mercantil, estos pueden responder por las obligaciones de la entidad, solamente con su aportación al capital social; sin embargo, la materia fiscal establece otro tipo de responsabilidad, que bajo ciertos supuestos, puede afectar directamente el patrimonio personal de los socios o accionistas, ya que el alcance es del porcentaje (no de la aportación) que el socio tenía en la fecha de la causación del impuesto, el cual se multiplicará por el saldo del crédito fiscal no cubierto con los bienes de la persona moral.

Luego entonces, si la autoridad hacendaria determina un crédito a cargo de la sociedad, los socios serán responsables solidarios únicamente en el evento de que se incurra en cualquiera de las hipótesis ya mencionadas.

 

 

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