Nadie puede ni debe ser detenido por delitos fiscales

 

A raíz de la entrada en vigor del Nuevo Sistema Penal Acusatorio a nivel nacional el 18 de junio del presente año, nadie puede ni debe ser detenido por delitos fiscales previstos en el Código Fiscal de la Federación.

El nuevo Código Nacional de Procedimientos Penales dispone en su artículo transitorio 4º que todas las normas que se opongan a éste quedan derogadas.
El Nuevo Sistema Penal Acusatorio se rige por los principios de publicidad, contradicción, inmediación, continuidad, concentración, igualdad ante la ley y presunción de inocencia, principios que ya no dan lugar a la figura de “libertad provisional bajo caución”, dicha figura ya no existe jurídicamente.
Ahora el Código Nacional de Procedimientos Penales establece que solo habrá lugar a la prisión preventiva oficiosa en casos excepcionales, y estos son muy específicos: cuando se perturbe de manera grave la paz social, en casos de delincuencia organizada, homicidio, secuestro, violación o delitos que atenten contra el libre desarrollo de la personalidad o de la salud. 
Sin embargo, el Código Fiscal de la Federación vigente en su Título Cuarto, Capítulo Segundo “De los delitos fiscales”, contradice lo dispuesto en el nuevo Código Nacional, pues contempla la figura de “libertad provisional bajo caución” en su artículo 92, párrafos cuarto y quinto, y establece la obligación de realizar la cuantificación del daño o perjuicio sufrido por la hacienda pública para los efectos de la citada libertad provisional y remite de manera concreta al artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, ley que ha sido abrogada.

Antecedentes

El 18 de junio de 2008 tuvo lugar en nuestro país la reforma constitucional que sentó las bases para el nuevo sistema penal acusatorio estableciéndose en el artículo segundo transitorio del Decreto correspondiente que
“…El sistema procesal penal acusatorio previsto en los artículos 16, párrafos segundo y decimotercero; 17, párrafos tercero, cuarto y sexto; 19; 20 y 21, párrafo séptimo, de la Constitución, entrará en vigor cuando lo establezca la legislación secundaria correspondiente, sin exceder el plazo de ocho años, contado a partir del día siguiente de la publicación de este Decreto…(sic)”

Por su parte el 5 de marzo de 2014 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto que promulgó el “Código Nacional de Procedimientos Penales” abrogando al Código de Procedimientos Penales publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de agosto de 1934 y los de las respectivas entidades federativas vigentes a la entrada en vigor del Decreto de referencia para efectos de su aplicación en los procedimientos penales iniciados por hechos que ocurran a partir de la entrada en vigor del presente Código, quedarán abrogados, sin embargo respecto a los procedimientos penales que a la entrada en vigor del presente ordenamiento se encuentren en trámite, continuarán su sustanciación de conformidad con la legislación aplicable en el momento del inicio de los mismos.

Lo anterior en virtud de las disposiciones establecidas en los artículos transitorios del Decreto en los que se establece que toda mención en otras leyes u ordenamientos al Código Federal de Procedimientos Penales o a los códigos de procedimientos penales de las entidades federativas que por virtud del presente Decreto se abrogan, se entenderá referida al presente Código, estableciendo lo siguiente:.
 
“ARTÍCULO CUARTO. Derogación tácita de preceptos incompatibles Quedan derogadas todas las normas que se opongan al presente Decreto, con excepción de las leyes relativas a la jurisdicción militar así como de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada.”   

“ARTÍCULO OCTAVO. Legislación complementaria En un plazo que no exceda de doscientos setenta días naturales después de publicado el presente Decreto, la Federación y las entidades federativas deberán publicar las reformas a sus leyes y demás normatividad complementaria que resulten necesarias para la implementación de este ordenamiento.” 
 
La reforma trajo consigo las características del nuevo sistema penal acusatorio y dispuso lo siguiente:

“CAPÍTULO I PRINCIPIOS EN EL PROCEDIMIENTO 

…Artículo 4o. Características y principios rectores El proceso penal será acusatorio y oral, en él se observarán los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación y aquellos previstos en la Constitución, Tratados y demás leyes.

Artículo 5o. Principio de publicidad Las audiencias serán públicas, con el fin de que a ellas accedan no sólo las partes que intervienen en el procedimiento sino también el público en general, con las excepciones previstas en este Código. 

Los periodistas y los medios de comunicación podrán acceder al lugar en el que se desarrolle la audiencia en los casos y condiciones que determine el Órgano jurisdiccional conforme a lo dispuesto por la Constitución, este Código y los acuerdos generales que emita el Consejo. 

Artículo 6o. Principio de contradicción Las partes podrán conocer, controvertir o confrontar los medios de prueba, así como oponerse a las peticiones y alegatos de la otra parte, salvo lo previsto en este Código. 

Artículo 7o. Principio de continuidad Las audiencias se llevarán a cabo de forma continua, sucesiva y secuencial, salvo los casos excepcionales previstos en este Código. 

Artículo 8o. Principio de concentración Las audiencias se desarrollarán preferentemente en un mismo día o en días consecutivos hasta su conclusión, en los términos previstos en este Código, salvo los casos excepcionales establecidos en este ordenamiento. 

Artículo 9o. Principio de inmediación Toda audiencia se desarrollará íntegramente en presencia del Órgano jurisdiccional, así como de las partes que deban de intervenir en la misma, con las excepciones previstas en este Código. En ningún caso, el Órgano jurisdiccional podrá delegar en persona alguna la admisión, el desahogo o la valoración de las pruebas, ni la emisión y explicación de la sentencia respectiva. 

Artículo 10. Principio de igualdad ante la ley Todas las personas que intervengan en el procedimiento penal recibirán el mismo trato y tendrán las mismas oportunidades para sostener la acusación o la defensa. No se admitirá discriminación motivada por origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición social, condición de salud, religión, opinión, preferencia sexual, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y las libertades de las personas. 
Las autoridades velarán por que las personas en las condiciones o circunstancias señaladas en el párrafo anterior, sean atendidas a fin de garantizar la igualdad sobre la base de la equidad en el ejercicio de sus derechos. En el caso de las personas con discapacidad, deberán preverse ajustes razonables al procedimiento cuando se requiera. 

Artículo 11. Principio de igualdad entre las partes Se garantiza a las partes, en condiciones de igualdad, el pleno e irrestricto ejercicio de los derechos previstos en la Constitución, los Tratados y las leyes que de ellos emanen. 

Artículo 12. Principio de juicio previo y debido proceso Ninguna persona podrá ser condenada a una pena ni sometida a una medida de seguridad, sino en virtud de resolución dictada por un Órgano jurisdiccional previamente establecido, conforme a leyes expedidas con anterioridad al hecho, en un proceso sustanciado de manera imparcial y con apego estricto a los derechos humanos previstos en la Constitución, los Tratados y las leyes que de ellos emanen. 

Artículo 13. Principio de presunción de inocencia Toda persona se presume inocente y será tratada como tal en todas las etapas del procedimiento, mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el Órgano jurisdiccional, en los términos señalados en este Código. 

Artículo 14. Principio de prohibición de doble enjuiciamiento La persona condenada, absuelta o cuyo proceso haya sido sobreseído, no podrá ser sometida a otro proceso penal por los mismos hechos. 

Artículo 19. Derecho al respeto a la libertad personal Toda persona tiene derecho a que se respete su libertad personal, por lo que nadie podrá ser privado de la misma, sino en virtud de mandamiento dictado por la autoridad judicial o de conformidad con las demás causas y condiciones que autorizan la Constitución y este Código.

La autoridad judicial sólo podrá autorizar como medidas cautelares, o providencias precautorias restrictivas de la libertad, las que estén establecidas en este Código y en las leyes especiales. La prisión preventiva será de carácter excepcional y su aplicación se regirá en los términos previstos en este Código.

Planteamiento del problema
Los Delitos Fiscales forma parte de los denominados  “delitos especiales” al no estar establecidos en el Código Penal sino en otra disposición específica como es el caso del Código Fiscal de la Federación, el cual los contiene en un capítulo especial que pertenece al Título Cuarto “De las Infracciones y Delitos Fiscales” denominado Capitulo II “De los Delitos Fiscales” dicho ordenamiento jurídico sufrió su última reforma el 14 de marzo de 2014, sólo nueve días después de que entrara en vigor el nuevo Código Nacional de Procedimientos Penales, sin embargo ninguna adecuación sufrió el Código Fiscal de la Federación en torno a armonizarse en la conceptualización y estructuración de los principios y características que distinguen al nuevo sistema penal acusatorio y que expuse en el punto inmediato anterior, y si las normas que rigen el nuevo sistema penal acusatorio han dispuesto la derogación tácita de todos los preceptos incompatibles ¿El capitulo II “De los Delitos Fiscales” está derogado?

Marco Teórico Referencial

Las condiciones vigentes en el Código Fiscal de la Federación sí se contraponen a la normatividad establecida en el Sistema Penal Acusatorio por obviedad lógica nos encontramos ante un problema jurídico no resuelto y ante la ineficacia, inoperatividad de la disposición fiscal penal vigente.

Afirmo lo anterior en virtud de que en principio de cuentas al ser dos sistemas normativos distintos entre sí, se contraponen el uno al otro, por lo que en consecuencia no pueden coexistir y además porque el legislativo al establecer el nuevo Sistema Penal Acusatorio dispuso que los ordenamientos jurídicos que fueran opuestos al mismo quedarían tácitamente derogados, tal y como lo precisamos anteriormente, por lo tanto el Código Fiscal de la Federación en la parte que corresponde a los Delitos Fiscales que resulta incompatible al nuevo sistema penal acusatorio se ha derogado tácitamente por el artículo cuarto transitorio del decreto que promulgo el nuevo código nacional de procedimientos penales que es el que en principio de cuentas regula toda la parte adjetiva de dicho sistema acusatorio y en consecuencia no puede ni debe aplicarse hasta en tanto se resuelva la vacatio-legis.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, es dable generar las condiciones en el Código Fiscal de la Federación en el Titulo Cuarto, Capítulo Segundo “De los Delitos Fiscales” realizar las adecuaciones que armonicen los Delitos Fiscales al nuevo sistema penal acusatorio, pero ¿qué es lo que se debe reformar? ¿todo el capítulo II? ¿qué es lo que resulta incompatible al nuevo sistema penal acusatorio?.

En el supuesto que no se pueda dar una respuesta oficial por parte del gobierno de la anterior pregunta, no se tendría una claridad ni estrategia para saber o conocer si sería la parte adjetiva o sustantiva la que se tendría que adecuar, desde mi muy particular punto de vista solamente tendría que centrarse el legislativo en la parte adjetiva, que es en la que tiene su origen el Sistema Penal Acusatorio.

         Definitivamente para justificar la necesidad de la reforma del Derecho Penal Tributario en México, tenemos que atender primero a la problemática que prevalece (vacatio legis) seguramente no sólo en el tema de los Delitos Fiscales sino en muchos otros de los denominados delitos especiales en los que la normatividad padezca los mismos efectos que el Código Fiscal de la Federación en su Título Cuarto, Capitulo II, el que para los efectos de una mejor comprensión considero pertinente transcribir, exclusivamente su artículo 92 que es el que contiene la parte adjetiva:

“Artículo 92.- Para proceder penalmente por los delitos fiscales previstos en este Capítulo, será necesario que previamente la Secretaría de Hacienda y Crédito Público:

I. Formule querella, tratándose de los previstos en los artículos 105, 108, 109, 110, 111, 112 y 114, independientemente del estado en que se encuentre el procedimiento administrativo que en su caso se tenga iniciado.

II. Declare que el Fisco Federal ha sufrido o pudo sufrir perjuicio en los establecidos en los artículos 102 y 115.

III. Formule la declaratoria correspondiente, en los casos de contrabando de mercancías por las que no deban pagarse impuestos y requieran permiso de autoridad competente, o de mercancías de tráfico prohibido.

En los demás casos no previstos en las fracciones anteriores bastará la denuncia de los hechos ante el Ministerio Público Federal.

Los procesos por los delitos fiscales a que se refieren las tres fracciones de este artículo se sobreserán a petición de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, cuando los procesados paguen las contribuciones originadas por los hechos imputados, las sanciones y los recargos respectivos, o bien estos créditos fiscales queden garantizados a satisfacción de la propia Secretaría. La petición anterior se hará discrecionalmente, antes de que el Ministerio Público Federal formule conclusiones y surtirá efectos respecto de las personas a que la misma se refiera.

En los delitos fiscales en que sea necesaria querella o declaratoria de perjuicio y el daño o el perjuicio sea cuantificable, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público hará la cuantificación correspondiente en la propia declaratoria o querella. La citada cuantificación sólo surtirá efectos en el procedimiento penal. Para conceder la libertad provisional, excepto tratándose de los delitos graves previstos en este Código, para efectos de lo previsto en el artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, el monto de la caución que fije la autoridad judicial comprenderá, en su caso, la suma de la cuantificación antes mencionada y las contribuciones adeudadas, incluyendo actualización y recargos que hubiera determinado la autoridad fiscal a la fecha en que se promueva la libertad provisional. La caución que se otorgue en los términos de este párrafo, no sustituye a la garantía del interés fiscal.

En caso de que el inculpado hubiera pagado o garantizado el interés fiscal a entera satisfacción de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la autoridad judicial, a solicitud del inculpado, podrá reducir hasta en un 50% el monto de la caución, siempre que existan motivos o razones que justifiquen dicha reducción.

Se consideran mercancías los productos, artículos y cualesquier otros bienes, aun cuando las leyes los consideren inalienables o irreductibles a propiedad particular…(sic)”

Se enfatiza con el propósito de resaltar la parte del texto normativo del Código Fiscal de la Federación (supuestamente vigente) que a nuestra consideración es incompatible al nuevo sistema penal acusatorio.

La vacatio legis
Existe una vacatio legis en el Código Fiscal de la Federación, en la parte específica que resulta incompatible al nuevo sistema penal acusatorio en virtud de que el artículo transitorio cuarto del Decreto del cinco de marzo de dos mil catorce que se publicó en el Diario Oficial de la Federación mediante el cual se promulgó el Código Nacional de Procedimientos Penales.
Es así, pues a partir de la entrada en vigor del Código Nacional de Procedimientos Penales se contaba con un plazo de doscientos setenta días naturales para que la Federación adecuaran el resto de las normas jurídicas que estuvieran relacionadas con el sistema penal acusatorio al disponer en su artículo octavo transitorio lo siguiente: ARTÍCULO OCTAVO. Legislación complementaria En un plazo que no exceda de doscientos setenta días naturales después de publicado el presente Decreto, la Federación y las entidades federativas deberán publicar las reformas a sus leyes y demás normatividad complementaria que resulten necesarias para la implementación de este ordenamiento.”
 
En consecuencia si el Código Nacional de Procedimientos Penales se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 5 de marzo de 2014, el plazo para la Federación armonizará el Código Fiscal de la Federación y demás leyes complementarias culminó el 30 de noviembre de 2014 en estricto apego al octavo transitorio antes referido.

Ahora bien, reiteramos, nuevamente, ante la vacatio-legis precisada resulta inoperante al menos la parte que resaltamos del artículo 92 del Código Fiscal de la Federación y en consecuencia:

  • Ningún sujeto acusado por delito fiscal puede ser detenido preventivamente
  • Todo sujeto acusado de delito fiscal tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se demuestre lo contrario
  • Queda derogada la figura jurídica de la libertad provisional que refiere el Código Fiscal de la Federación al no estar contemplada en el sistema penal acusatorio
  • A ningún sujeto acusado de delito fiscal se le puede obligar a garantizar cantidad alguna para obtener su libertad provisional bajo caución
  • Por ninguno de los delitos fiscales contemplados en el Código Fiscal de la Federación  procede la prisión preventiva oficiosa
  • La cuantificación del daño o perjuicio fiscal que prevé el Código Fiscal de la Federación sólo podrá considerarse para los efectos de la reparación del daño a la Hacienda Pública.

 
Nos encontramos ante una vacatio-legis por derogación expresa del Código Nacional de Procedimientos Penales que establece y regula el nuevo sistema penal acusatorio respecto de los ordenamientos jurídicos que le resulten incompatibles, en el caso particular que nos ocupa, el Código Fiscal de la Federación, en la parte específica del Título Cuarto, Capítulo II “De los Delitos Fiscales” y toda vía más específicos los párrafos cuarto y quinto del artículo 92 del mismo, toda vez que ningún delito fiscal es cometido con violencia ni empleando armas o explosivos, por lo tanto no perturba de manera grave la paz social, no atenta contra la Seguridad Nacional, ni contra el libre desarrollo de la personalidad o de la salud, en consecuencia, el suscrito sustentante a doctor no encuentro justificación alguna para que en el caso de los delitos fiscales haya lugar a la prisión preventiva oficiosa.

En el nuevo sistema penal acusatorio no existe ni se encuentra justificada la figura jurídica que se le denominaba libertad provisional, libertad provisional bajo caución, libertad provisional bajo fianza u otra similar en consecuencia la figura de libertad provisional que establece el artículo 92 del Código Fiscal de la Federación en sus párrafos cuarto y quinto al resultar incompatible al sistema penal acusatorio queda derogada en virtud del diverso transitorio cuarto del Decreto que promulgó el Código Nacional de Procedimientos Penales publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de marzo de 2014.

Para los efectos fiscales la única justificación que encontramos para la cuantificación del daño o del perjuicio patrimonial prevista en el citado artículo 92 del Código Fiscal de la Federación sería para la reparación del daño de la Hacienda Pública.

Estamos preocupados por la vacatio legis precisada, por lo que propondremos al Congreso de la Unión un proyecto de reforma que armonice al Código Fiscal de la Federación, específicamente los delitos fiscales, al contexto del Nuevo Sistema Penal Acusatorio, a fin de que prevalezca en todo momento la garantía de legalidad y seguridad jurídica de los ciudadanos mexicanos. 

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