¿Cuándo un heredero puede ser sustituido?

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Escrito por Antonio Anatayel Montejano Arauz


Una sucesión es un proceso (judicial o notarial) en virtud del cual se transmiten los bienes, derechos y en algunos casos hasta las obligaciones de una persona fallecida a sus herederos.

Las sucesiones pueden ser testamentaria o intestamentaria, en el primer caso como su nombre lo indica, el decujus (sujeto fallecido de quien se hará la trasmisión) expresa su voluntad en un instrumento legal llamado testamento, en el segundo caso la ley suple esa voluntad y señalando quien es heredero de la persona que no otorgó testamento.

Cabe hacer la aclaración que intestado no es sinónimo de “bien de nadie”, pues en el coloquio no jurídico se llega a pensar que por el hecho que una persona haya muerto sin otorgar testamento, sus bienes “ya no son de nadie”.

En un testamento una persona puede establecer herederos y legatarios, albaceas, tutores, entre muchas otras figuras, e incluso puede establecer condiciones para llegar a obtener tales calidades a su muerte.

Los testamentos son leídos por abogados, notarios, jueces, e incluso por los mismos herederos, pero recordemos que son instrumentos legales, por tanto se debe evitar dar interpretaciones literales a los testamentos, que no estén basadas en la Ley y la jurisprudencia. No obstante, es muy común que se les den interpretaciones literales aún por abogados, notarios e incluso jueces, lo que lleva a encarnizar conflictos familiares y judiciales interminables.

En la actualidad la mayoría de los testamentos son otorgados ante Notario Público, por lo que ellos, conociendo su oficio, les recomiendan a los testadores hacer sustituciones de herederos, previendo circunstancias futuras e inciertas que lleven a que el heredero nombrado no pueda o no quiera admitir la herencia.

 Así se han ido formando frases casi sacramentales en los testamentos que dicen: “Señalo como único y universal heredero de mis bienes presentes y futuros a (…) y a falta, imposibilidad o repudio de este, señalo como heredero a (…)”

Si leyéramos coloquialmente esa frase y observáramos que la persona señalada como heredero primigenio falleció antes de tramitarse la sucesión, podríamos afirmar que nos encontramos ante la hipótesis de “a falta de…” y por tanto, que se debe sustituir a dicha personas en el derecho a suceder, y el derecho debe pasar al heredero sustituto. Por el momento diré que esa interpretación está totalmente apartada de la ley y no es verdad jurídica.

En México está prohibido realizar sucesiones o substituciones fideicomisarias, que consisten en obligar al heredero a heredar el bien heredado a otra persona, por tanto no es dable establecer que si una persona adquirió derechos sucesorios a la muerte del decujus, quede obligada la sucesión del heredero primigenia a ceder esos derechos al heredero sustituto. Ejemplifiquemos: La Ley prohíbe que Ricardo herede a Martha con la condición de que a la muerte de Martha, esa herencia pase a Samuel.

Volviendo a la interpretación literal de la frase sacramental antes referida, y en el mismo ejemplo de que el heredero universal primigenio muriera sin tramitar la sucesión del decujus, alguien podría decir “al haberse abstenido de tramitar la sucesión debe entenderse que repudió la herencia”. A este respecto es necesario señalar que el repudio sucesorio es la manifestación unilateral de la voluntad de negarse a adquirir derechos sucesorios, de forma expresa, realizada ante el juez que conoce de la sucesión o ante notario y obrando por escrito, por tanto si una persona fallece sin admitir la herencia de otro previamente fallecido sin haber tramitado la sucesión, no puede entenderse que la repudió por el solo hecho de no iniciar el procedimiento sucesorio, pues no se cumplen con los elementos del repudio.

En el ejemplo antes expresado de que el heredero fallece después del testador, sin iniciar trámite sucesorio, la Ley prevé que el derecho de aceptar o repudiar la herencia se transmite a sus herederos, ejemplifiquemos: Ricardo herede a Martha, esta muere sin tramitar la sucesión de Ricardo; Martha a su vez designó herederos universales a Laura y Sebastián; por tanto Laura y Sebastián deberán determinar si admiten o repudian la herencia que Ricardo dejó a Martha.

Ahora bien, es necesario establecer que los efectos de la aceptación o repudiación de la herencia se retrotraen a la fecha de la muerte del decujus, por tanto si Laura y Sebastián aceptan la herencia que Ricardo realizó en Favor de Martha, se entenderá que Martha aceptó la herencia en el mismo momento en que Ricardo murió.    

Es menester puntualizar que la sustitución de herederos únicamente acontece en la sucesión en que exista testamento y en la cual el decujus haya establecido la sustitución. Pues si no existe testamento, no puede entenderse como sustitución el mejor derecho que tenga una persona sobre  otra por disposición de la ley y en el caso de que exista testamento pero no sustitución de herederos, la transmisión de la herencia se realizará con base en las reglas para la sucesión intestamentaria también llamada legítima.

La figura de la sustitución de herederos está sumamente acotada, pues no se puede establecer sustituciones que la ley no permita y es el caso que la Ley únicamente faculta a sustituir herederos en 4 hipótesis, a saber:

  1. Cuando el heredero fallece antes que el decujus.
  2. Cuando el heredero fallece en calidad de conmorencia con el decujus, esto significa que el heredero murió al mismo tiempo que el decujus o murió en condiciones que hagan imposible determinar quien falleció antes.
  3. Cuando el heredero repudia la herencia, para entender la sustitución por vía del repudio, habrá que atender a lo antes dicho de esta figura;
  4. Por incapacidad del heredero a heredar. Este tema requeriría un artículo específico de las causales de incapacidad, pero baste decir que por regla general todos tenemos capacidad para heredar y la ley establece las hipótesis que imposibilitan a una persona para heredar de otra, pues la incapacidad no se da de forma absoluta, si no únicamente respecto a persona determinada. Ejemplo Martha ha sido declarada incapaz de heredar a Ricardo, por tanto no puede heredar; no obstante también es heredera de Esteban y como la incapacidad no es general, puede adquirir la herencia de éste último.

En el momento que el heredero principal es sustituido y el sustituto acepta la herencia, de igual forma los efectos de su aceptación de la herencia se retrotrae al momento en que falleció el decujus, por tanto el primeramente señalado como heredero nunca adquirió la herencia y nunca heredó al decujus.

Se ha de aclarar que en el presente artículo me refiero a la Ley de manera genérica, en atención a que cada entidad federativa tiene su propio Código o Ley que norma las sucesiones e incluso existe un Código Civil Federal, pero lo antes dicho está normado en esas legislaciones de forma muy similar a lo antes referido, siendo unas más específicas que las otras o parafraseando lo dicho en la Codificación Federal o la del entonces Distrito Federal.

Por lo anterior se conmina a los abogados, notarios, jueces y a los que lean el presente artículo a observar todo lo antes referido antes de encaminar a un virtual heredero sustituto a un litigio que lo llevará a perder tiempo, dinero y esfuerzo.

 


 

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