Revisión de la prisión preventiva, ¿liberación masiva de reos?

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Escrito por Luis Alberto Padilla Galicia


Especial atención provocó la decisión tomada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del cinco de julio del año en curso, relacionada con la posibilidad de que las personas que se encuentran en prisión preventiva y que llevan un proceso bajo el antiguo sistema penal, ahora puedan solicitar la revisión de dicha medida cautelar y así modificarla o sustituirla, beneficiándose de las reglas del Nuevo Sistema de Justicia Penal1.

Este fallo ocasionó que en diversos medios de comunicación se hablara de una “salida masiva” de reos de las prisiones a nivel nacional, declaraciones motivadas en su mayoría por la desinformación sobre el contenido y alcances de la resolución del máximo órgano jurisdiccional del país.

Para lograr una mayor comprensión sobre los efectos de la decisión mencionada, es necesario conocer qué es la prisión preventiva, cuándo es procedente su aplicación y cuál es el procedimiento que señala la Corte para su revisión, todo ello conforme a lo establecido en el Nuevo Código Nacional de Procedimientos Penales.

Prisión preventiva

Cuando hablamos de prisión preventiva nos referimos a la privación de la libertad de una persona sujeta a un procedimiento penal, con la finalidad de garantizar: su comparecencia en el juicio; su comparecencia en el desarrollo de la investigación; y la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad.

La imposición de esta medida puede ser solicitada por el Ministerio Público al Juez de control de manera excepcional, es decir, únicamente cuando no sea posible garantizar lo señalado en el párrafo anterior con otras medidas cautelares (como la presentación periódica ante el juez, la prohibición de salir sin autorización del país, la colocación de localizadores electrónicos, entre otras) o cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso2.

Asimismo, la prisión preventiva será ordenada de oficio por el Juez de control en los casos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, trata de personas, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así como delitos graves que determine la ley contra la seguridad de la Nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud3.

Es importante destacar que, a pesar de que existe un catálogo de delitos en los que se decreta de oficio la prisión preventiva, esto no quiere decir que el Ministerio Público no pueda solicitar esta medida en aquéllos delitos que no se encuentren en dicho catálogo, toda vez que esta autoridad tiene la facultad de solicitar la prisión preventiva para cualquier tipo de delito, siempre que esta medida sea de manera excepcional.

Revisión de la prisión preventiva

Tal como lo resolvió la Suprema Corte, el Código Nacional de Procedimientos Penales establece la posibilidad de solicitar la revisión de la imposición de la prisión preventiva en aquellos procedimientos que se tramiten bajo las normas del antiguo sistema penal4 garantizando con ello la protección de la presunción de inocencia consagrado en nuestra Carta Magna.

La forma en que se llevará a cabo dicha revisión será a través de la celebración de una audiencia a la que serán llamadas las partes en el proceso respectivo con el objetivo de que aportaren elementos al Juez para que este determine si es procedente la sustitución, modificación o cese de la medida cautelar decretada, considerando la evaluación del riesgo que representa el imputado o inculpado.

Esto quiere decir que el simple hecho de presentar una solicitud para revisar la prisión preventiva a la que está sujeta una persona señalada como posible autora o partícipe de un delito, no significa que en automático se le otorgará su libertad, ya que esto dependerá tanto de la valoración que realice el juzgador de los datos o medios de prueba presentados por el imputado y por el Ministerio Público, como de la evaluación del riesgo mencionada.

Cabe señalar que el Poder Judicial de la Federación ha resuelto que este tipo de solicitudes no son procedentes cuando el delito que se cometió amerita prisión preventiva oficiosa de conformidad con lo señalado por el artículo 19 de la Constitución Federal, ya que en estos supuestos se mantiene el esquema que funciona en el sistema mixto tradicional, y por regla general, no procederá su revisión, a menos que, por ejemplo:

  1. Se presente una reclasificación del delito; o en su caso
  2. Transcurra en exceso el plazo máximo de dos años a que pude sujetarse un indiciado a prisión preventiva, que prevé la Constitución, en su artículo 20, apartado B, fracción IX, en relación con el artículo 165 del Código Nacional de Procedimientos Penales5.

Ahora bien, en caso de que la prisión preventiva sea sustituida, la nueva medida cautelar estará sujeta a vigilancia o supervisión que podrá consistir en visitas no anunciadas en el domicilio o en el lugar donde se encuentre el imputado, verificar su localización, requerirle muestras, sin previo aviso, para detectar el posible uso de alcohol o drogas prohibidas, entre otras acciones dependiendo de la medida impuesta.

Con lo anterior podemos observar que el fallo de la Suprema Corte no dejará en libertad a todos los procesados que soliciten la revisión de la prisión preventiva, pues esta decisión está sujeta a una conjunto de reglas que establece el propio Código Nacional, siendo determinante la valoración que realice el juez al analizar dicha revisión, así como el trabajo del Ministerio Público al aportar elementos para asegurar la  presencia  del  imputado  en  el  procedimiento,  garantizar  la  seguridad  de  la  víctima  u ofendido o del testigo, o evitar la obstaculización del procedimiento.


Referencias

2 Artículo 19, segundo párrafo, Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

3 Artículo 167, tercer párrafo, Código Nacional de Procedimientos Penales.

4 Señalado así por el Artículo Quinto Transitorio del Decreto  por  el  que se  reforman,  adicionan  y  derogan  diversas  disposiciones  del Código Nacional de Procedimientos Penales; del Código Penal Federal; de la Ley General del  Sistema  Nacional  de  Seguridad  Pública;  de  la Ley  Federal  para  la  Protección  a Personas  que  Intervienen  en  el  Procedimiento  Penal;  de  la  Ley  General  para  Prevenir  y Sancionar  los  Delitos  en  Materia  de  Secuestro,  Reglamentaria  de  la  fracción  XXI  del Artículo 73  de  la  Constitución  Política  de  los  Estados  Unidos  Mexicanos,  de  la  Ley  de Amparo,  Reglamentaria  de  los  artículos  103  y  107  de  la  Constitución  Política  de  los Estados Unidos Mexicanos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la Ley  Federal  de  Defensoría  Pública,  del  Código  Fiscal  de  la  Federación  y  de  la  Ley  de Instituciones de Crédito, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de junio de 2016.

5 Amparo en Revisión 480/2016, tramitado ante el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, con residencia en Cancún, Quintana Roo.

 

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