Omisión del ejecutivo al reglamentar una ley. Efectos en el contribuyente

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Escrito por Erick Cruz Villar


El artículo 89, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé la facultad y obligación del poder ejecutivo para que mediante un acto materialmente legislativo llamado facultad reglamentaria pueda detallar y afinar el contenido de una ley emitida por el poder legislativo.

Esta facultad del poder ejecutivo se encuentra limitada por los principios ampliamente analizados en los criterios de los órganos jurisdiccionales de reserva de ley y supremacía normativa, los cuales  delimitan la actuación del ejecutivo al “desarrollar” el texto del legislador y que se traducen en que esas directivas que no provienen del poder encargado de generar las leyes no superen el contenido de estas ni abarquen aspectos ajenos a lo que se encuentra regulados,  pero que si expliquen el texto legislativo dándole operatividad, tal es el caso del reglamento del Código Fiscal o las Resoluciones Misceláneas fiscales.

Sin embargo, en ocasiones al desarrollar esta facultad, el ejecutivo puede y  ha caído en múltiples ocasiones en excesos, y en consecuencia en transgresiones a los principios citados, lo que ha llevado a que ante  los tribunales los reglamentos  y demás actos sean nulos.

La declaración de ilegalidad e inconstitucionalidad de la normatividad emitida por el ejecutivo a través de reglamentos o a través de resolución miscelánea fiscal para efectos prácticos es que aquellos actos de la autoridad que se hayan fundado en esos reglamentos y misceláneas fiscales sean nulos y por tanto se puedan declarar la nulidad lisa y llana en los asuntos ventilados en el tribunal fiscal, librándonos de créditos fiscales y obligaciones diversas.

Como puede observarse, el uso indebido de la facultad reglamentaria está bien vigilado y castigado por los tribunales, sin embargo, existe otra forma de uso indebido de la facultad reglamentaria y es que esta no se use del todo.

El caso en referencia es aquel en el cual el legislador ordena al ejecutivo para que en virtud de su facultad materialmente legislativa emita y reglamente el contenido de una ley y no obstante ello el ejecutivo sea completamente omiso en accionar su facultad.

Un caso práctico puede encontrarse en el artículo 29-A penúltimo párrafo vigente en 2009 el cual señalaba:

[…] Los comprobantes autorizados por el Servicio de Administración Tributaria deberán ser utilizados por el contribuyente, en un plazo máximo de dos años, dicho plazo podrá prorrogarse cuando se cubran los requisitos que al efecto señale la autoridad fiscal de acuerdo a reglas de carácter general que al efecto se expidan. La fecha de vigencia deberá aparecer impresa en cada comprobante. Transcurrido dicho plazo se considerará que el comprobante quedará sin efectos para las deducciones o acreditamientos previstos en las Leyes fiscales.[…]

De dicho segmento podemos advertir que los comprobantes fiscales que se emitieron durante la vigencia de esa ley, la cual para el siguiente año habría sido modificada, tenían que utilizarse en el plazo máximo de 2 años, plazo que podría prorrogarse cuando se cubrieran ciertos requisitos que serían expedidos por la autoridad fiscal, y que transcurrido dicho plazo el o los comprobantes perderían sus efectos para deducciones o acreditamientos.

En este caso el problema es que el ejecutivo nunca emitió los requisitos para prorrogar el plazo de los 2 años que se señalaba en  la ley ni en reglamento del Código Fiscal de la Federación, ni en Resolución Miscelánea Fiscal.

Esta situación tiene como consecuencia directa que si tuviéramos facturas prescritas no pudimos prorrogar su vida útil y ello por una omisión del ejecutivo.

Este hecho ha ocurrido con antelación en el derecho mexicano sin embargo el análisis de la Corte hasta 2011, era que, no obstante el ejecutivo hubiese sido omiso en cumplir con el encargo del legislador, el amparo era improcedente ya que la sentencia de garantías sería para el efecto de obligar al ejecutivo a emitir una norma impersonal, general y abstracta no solo para el quejoso sino con efectos generales, lo cual iba en contra del principio de relatividad en materia de amparo.

Contrario a este orden de pensamiento, los criterios jurisdiccionales, si bien no son precisos en qué hacer ante una omisión del ejecutivo, si permiten que dichos actos puedan ser impugnados, ello en virtud de la reforma de derechos humanos de 2011; el cambio de paradigma.

Ahora bien, junto con ese cambio de paradigma surge un modelo de control constitucional a través del cual en palabras sencillas permite interpretar en sentido amplio, estricto o incluso inaplicar normas que contraríen la Constitución.

¿Pero en que puede ayudar este tipo de control en relación con la omisión del ejecutivo?   La respuesta es que ante la omisión violatoria de derechos humanos del ejecutivo la norma no “desarrollada” puede interpretarse conforme al principio pro persona o incluso no aplicarse sin que sea necesario obligar al ejecutivo a acción adicional alguna.

En el caso que nos ocupa el hecho de que el ejecutivo no hubiese emitido las reglas para prorrogar el plazo útil de las facturas constituye una violación al derecho de seguridad jurídica lo cual a través de una interpretación pro personae  y de una interpretación del derecho teleológica de la intención del legislador, debe dar paso a que, al no haberse estado en posibilidad de cumplir con requisitos que nunca se emitieron, no se cumpla la consecuencia legal del penúltimo párrafo del artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación vigente en 2009, es decir la facturas caducas no pierdan su valor para deducciones y acreditamientos.

Este es solo un ejemplo de la figura de la omisión reglamentaria del ejecutivo que en unión con un control concentrado, o difuso constitucional, puede derivar en beneficios para la empresa.

 

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