Emisión de Comprobantes Fiscales

El 12 de diciembre de 2011 se publicó el Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, entre las reformas se encuentran las relativas a la emisión de comprobantes fiscales, modificaciones de los artículos 29, 29-A, 29-B, y 29-D. El inicio de vigencia de algunas disposiciones estaba diferido al mes de Julio de 2012. Les presentamos como quedan a partir de Julio 2012.

En rojo encontrarán las disposiciones de la Resolución Miscelánea que modifican, aclaran, eliminan o explican la forma de aplicación del Código Fiscal de la Federación.

 

EMISIÓN DE COMPROBANTES FISCALES (Art. 29 CFF)


El artículo 29 se refiere a los comprobantes fiscales, y podemos encontrar los siguientes:

1. Comprobantes fiscales digitales a través de Internet (CFDI)

2. Comprobantes Impresos con dispositivo de Seguridad (CF Impreso con CBB) RM Regla I.2.8.1.1. Los contribuyentes que en el último ejercicio fiscal declarado hubieran obtenido ingresos acum. Para ISR iguales o superiores a $ 4'000,000.00, así como los que en el ejercicio fiscal en que inicien, estimen ingresos iguales o inferiores a la citada cantidad, podrán optar por expedir comprobantes en forma impresa. También los del Título III que hayan consignado ingresos iguales o inferiores.

3. Comprobantes Fiscales Simplificados (para público en general)

No obstante, debemos considerar también, que es posible emitir los siguientes comprobantes:

4. Comprobantes fiscales digitales por sus propios medios (CFD) (RM Regla I.2.8.3.1.12)

5. Comprobantes fiscales Impresos con anterioridad al 1º. de Enero de 2011 (Art. 10 fracc. II Transitorio publicado el 7 de Diciembre de 2010)

Se aclara que tratándose de CFDI se deberá entregar o enviar a sus clientes a más tardar dentro de los tres días siguientes a aquél en que se realice la operación y, en su caso, proporcionarles una representación impresa del comprobante fiscal digital cuando les sea solicitado.


 



REQUISITOS DE LOS COMPROBANTES FISCALES DIGITALES (29-A)


Los comprobantes fiscales digitales a que se refiere el artículo 29 de este Código, deberán contener los siguientes requisitos:

1. La clave del RFC de quien los expida y el régimen fiscal en que tribute conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta. Ya no es necesario incluir el nombre, denominación o razón social y domicilio fiscal de quien expide. Tratándose de contribuyentes que tengan más de un local o establecimiento, se deberá señalar el domicilio o local o establecimiento en el que se expidan los comprobantes fiscales.

2. El no. de folio y el sello digital expedido por el SAT, así como el sello digital de quien lo expida.

3. Lugar y fecha de expedición.

4. La clave del RFC a favor de quien se expida. Se hace referencia al RFC genérico para público en general, en tal caso se considerarán como comprobantes simplificados, el RFC genérico I.2.7.1.2. XAXX010101000 y Extranjeros XEXX010101000

5. La cantidad, unidad de medida, y clase de bienes o mercancías o descripción del servicio o del uso o goce que amparen. Cuando los bienes o mercancías no puedan ser identificados individualmente se hará el señalamiento expreso de tal situación.
a) Los que expidan las personas físicas que cumplan sus obligaciones por conducto de coordinado, las cuales hayan optado por pagar el impuesto individualmente, deberán identificar el vehículo que les corresponda. Se establece la clave vehicular y no. de placa. Regla I.2.7.1.4.
b) Los que amparen donativos en términos de la LISR, deberán señala tal situación y contener el número y fecha del oficio constancia de la autorización para recibir dichos donativos o, en su caso, del oficio de renovación correspondiente. Se eliminó la obligación en la regla I.2.7.1.9. de la RM
c) Los que expidan por la obtención de ingresos por arrendamiento y en general por otorgar uso o goce temporal de bienes inmuebles, deberán contener el número de cuenta predial del inmueble de que se trate.
d) Los que expidan los contribuyentes del IESPS que enajenen tabacos labrados, deberán especificar el peso total del tabaco contenido en los tabacos labrados.
e) Los que expidan los fabricantes, ensambladores o distribuidores autorizados de automóviles nuevos, así como aquéllos que importen automóviles para permanecer en forma definitiva en la franja fronteriza y en los Estados de Baja California, Baja California Sur y la región parcial del Estado de Sonora, deberán contener la claver vehicular que corresponda a la versión enajenada. RM Regla I.2.7.1.7. Forma de integración de la clave vehicular, y Regla I.2.7.1.8.

6. El valor unitario consignado en número. En este caso se establece que quienes enajenen lentes ópticos graduados separen el monto por dicho concepto, en el caso de transporte escolar, también, así como documentos pendientes de cobro que hayan sido enajenados. Regla I.2.7.1.5. Se establece como unidad de medida las unidades del Sistema General de Unidades de Medida a que se refiere la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización y las demás aceptadas por la Secretaría de Economía.

7. El importe total consignado con número o letra conforme a lo siguiente:
a) Cuando se pague en una sola exhibición, en el comprobante deberá señalarse, se indicará el importe total de la operación y cuando así proceda el monto de los impuestos trasladados desglosados con cada una de las tasas del impuesto correspondiente y, en su caso, el monto de los impuestos retenidos.
b) Cuando la contraprestación se pague en parcialidades se emitirá un comprobante fiscal por el valor total de la operación de que se trate en el que se indicará expresamente tal situación y se expedirá un comprobante fiscal por cada parcialidad.
c) Señalar la forma en que se realizó el pago, ya sea en efectivo, transferencias electrónicas de fondos, cheques nominativos o tarjetas de débito, de crédito, de servicio o las denominadas monederos electrónicos que autorice el SAT, indicando al menos los últimos 4 dígitos del número de cuenta o de la tarjeta correspondiente. Regla I.2.7.1.12. Cuando no sea posible identificar la forma en que se realizará el pago al momento de la expedición del comprobante y, no se tenga el dato de los últimos 4 dígitos, los contribuyentes podrán cumplir con dicho requisito poniendo la expresión "No identificado"

8. El número y fecha del documento aduanero tratándose de ventas de primera mano de mercancías de importación.

Las cantidades que estén amparadas en los comprobantes fiscales que no reúnan algún requisito de los establecidos en esta disposición, o en los artículos 29 o 29-B, o cuando los datos se plasmen de forma distinta a los señalado en las disposiciones fiscales, no podrán deducirse o acreditarse fiscalmente.


 



OTRAS FORMAS DE COMPROBACIÓN FISCAL. (Art. 29-B CFF)



Los contribuyentes en lugar de aplicar lo establecido en los artículos 29 y 29-A, podrán optar por las siguientes formas de comprobación fiscal.

I. Comprobantes Impresos con dispositivo de Seguridad (CF Impreso con CBB) RM Regla I.2.8.1.1. Los contribuyentes que en el último ejercicio fiscal declarado hubieran obtenido ingresos acum. Para ISR iguales o superiores a $ 4'000,000.00, así como los que en el ejercicio fiscal en que inicien, estimen ingresos iguales o inferiores a la citada cantidad, podrán optar por expedir comprobantes en forma impresa. También los del Título III que hayan consignado ingresos iguales o inferiores.

II. Estados de cuenta impresos o electrónicos que expidan las entidades financieras, las sociedades financieras comunitarias y los organismos de integración financiera rural, o las personas morales que emitan tarjetas de crédito, de débito, de servicio o las denominadas monederos electrónicos autorizados por el SAT, siempre que el estado de cuenta se consignen los impuestos que se trasladan desglosados por tasa aplicable, contenga la clave del RFC tanto de quien enajene los bienes, otorgue su uso o goce o preste el servicio, como de quien los adquiera, disfrute su uso o goce o reciba el servicio y éstos últimos registren en su contabilidad las operaciones amparadas en el estado de cuenta.

RM Regla I.2.8.2.3. Los estados de cuenta podrán utilizarse como comprobantes fiscales para los efectos de las deducciones o acreditamientos autorizados en las leyes fiscales sin que contengan los impuestos que se trasladen desglosados por tasa aplicable, siempre que se trate de actividades gravadas por la LIVA y que cada transacción sea igual o inferior a $ 50,000.00 sin incluír el importe del IVA. Cuando no se desglose el IVA de las erogaciones afectas a la tasa del 11% y 16%, dicho impuesto se determinará dividiendo el monto de cada operación establecido en el estado de cuenta entre 1.11 y 1.16 respectivamente. Si de la operación resultan fracciones la cantidad se ajustará a la unidad más próxima, tratándose de cantidades terminadas en cincuenta centavos el ajuste se hará a la unidad inmediata inferior, el resultado obtenido se restará al monto de la operación y la diferencia será el IVA trasladado.

Regla I.2.8.2.2. Respecto de las deducciones o acreditamientos que se comprueben a través del estado de cuenta, se considerará la fecha de aplicación del cargo en la cuenta de que se trate, independientemente de la fecha en la que se hubiera realizado el pago. No podrán deducirse o acreditarse cantidades cuya transacción haya sido cancelada total o parcialmente, o en su caso, se hayan devuelto o reintegrado las cantidades pagadas.

III. Otros comprobantes fiscales emitidos conforme a las facilidades administrativas que mediante reglas, determine el SAT.
RM Regla I.2.8.3.1. Para efectos del artículo 29-B fracc. III del CFF, los siguientes documentos servirán como comprobantes fiscales por los actos o actividades que se realicen o por los ingresos que perciban, en los siguientes casos:

I. Contribuciones Federales, Estatales o Municipales, las formas o recibos oficiales emitidos por la dependencia o entidad respectiva, siempre que conste la impresión de la máquina registradora o el sello de la oficina receptora o bien el sello digital generado a partir de un certificado de sello digital expedido por el SAT.

II. Formas o recibos oficiales que emitan las dependencias públicas federales, estatales o municipales, tratándose del pago de productos o aprovechamientos, siempre que en los mismos conste la impresión de la máquina registradora, el sello de la oficina receptora o bien el sello digital.

III. Escritura pública o póliza, en las operaciones que se celebren ante notario público y se hagan constar en ellas, sin que queden comprendidos ni los honorarios, ni los gastos derivados de la escrituración.

IV. Las copias de boletos de pasajero, los comprobantes electrónicos denominados boletos electrónicos o "E-Tickets" que amparen los boletos de pasajeros, las guías aéreas de carga, las órdenes de cargos misceláneos y los comprobantes de cargo por exceso de equipaje.

V. Las notas de cargo emitidas or las líneas aéreas a agencias de viaje o a otras líneas aéreas, de conformidad con la resolución vigente de la International Air Transport Association "IATA"
VI. Las copias de boletos de pasajeros expedidos por las líneas de transporte terrestre de pasajeros en formatos aprobados.

Regla I.2.8.3.1.5. Comprobantes expedidos por extranjeros. Podrán utilizar dichos comprobantes siempre que contengan, al menos los siguientes requisitos:
• Nombre, denominación o razón social; domicilio y; en su caso número de identificación fiscal, o su equivalente, de quien lo expide.
• Lugar y fecha de expedición
• Clave del RFC de la persona a favor de quien se expida
• Cantidad y clase de mercancías, unidad de medida y descripción en su caso del servicio o del uso o goce.
• Valor unitario consignado en número e importe total consignado en número y letra
• Tratándose de uso o goce temporal de bienes, el número de cuenta predial del inmueble.


 



COMPROBANTES FISCALES SIMPLIFICADOS (ART. 29-C CFF)



Los contribuyentes que realicen operaciones con el público en general y los que se encuentren obligados por las leyes fiscales, deberán expedir comprobantes simplificados en los términos siguientes:

I. MÁQUINAS REGISTRADORAS DE COMPROBACIÓN FISCAL.
Cuando utilicen o estén obligadas a utilizar máquinas de comprobación fiscal o equipos o sistemas electrónicos de registro fiscal, los comprobantes fiscales que emitan dichas máquinas, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a) Los del art. 29-A fracciones I y III (Clave del RFC y domicilio de quien lo expide, así como lugar y fecha de expedición)
a) El número de folio
b) El valor total de los actos o actividades realizadas.
c) La cantidad, unidad de medida y clase de los bienes o mercancías o descripción del servicio o uso o goce
d) El número de registro de la máquina, equipo o sistema, y en su caso el logotipo fiscal.
II. COMPROBANTES FISCALES IMPRESOS
Comprobantes fiscales impresos por medios propios, por medios electrónicos o a través de terceros, los cuales deberán contener los requisitos siguientes.
b) Los del art. 29-A fracciones I y III (Clave del RFC y domicilio de quien lo expide, así como lugar y fecha de expedición)
c) El número de folio
d) El valor total de los actos o actividades realizadas. Cuando el comprobante fiscal sea expedido por algún contribuyente obligado al pago de impuestos que se trasladen, dicho impuesto se incluirá en el precio.
e) La cantidad, unidad de medida y clase de los bienes o mercancías o descripción del servicio o uso o goce.

RM Regla I.2.9.1. Cuando los adquirentes de los bienes o prestatarios de los servicios no soliciten comprobantes, los contribuyentes estarán obligados a expedir comprobantes fiscales simplificados por operaciones cuyo importe sea inferior a $ 100.

Regla I.2.9.1. Para los efectos del artículo 29-C, tratándose de comprobantes simplificados, los comprobantes fiscales podrán no contener el régimen fiscal a que hace referencia el artículo 29-A

Regla. I.2.9.3. Cuando los contribuyentes expidan comprobantes fiscales simplificados conjuntamente con CFDI, CFD O comprobantes impresos, deberán elaborar al menos un comprobante fiscal al mes que abarque las operaciones con el público en general de dicho período utilizando para ello la clave del RFC genérico, donde consten los números de folios correspondientes a los comprobantes fiscales simplificados que avalen las citadas operaciones.


 


DOCUMENTACIÓN QUE SE ACOMPAÑARÁ EN EL TRANSPORTE DE MERCANCÍAS (ART 29-D CFF)



En el transporte de mercancías, sus propietarios o poseedores deberán acompañarlas con la documentación siguiente:
I. Tratándose del transporte de mercancía de procedencia extranjera por el territorio nacional, con la documentación comprobatoria a que se refiere la Ley Aduanera.
II. Tratándose de mercancías nacionales, con el comprobante fiscal que cumpla con los requisitos establecidos en el CFF

Los propietarios de las mercancías deberán proporcionar a quienes los transporten la documentación con que se deberán acompañar.

No se tendrá la obligación de amparar el transporte de mercancías o bienes cuando éstos sean para uso personal o menaje de casa, así como tratándose de productos perecederos, dinero o títulos valor y mercancías transportadas en vehículos pertenecientes a la Federación, entidades federativas o los municipios, siempre que dichos vehículos ostenten el logotipo que los identifique.

Cuando el transporte de mercancías no esté amparado con documentación a que se refiere la Ley Aduanera y este artículo o cuando dicha documentación sea insuficiente para acreditar la legal importación o tenencia de las mismas, quienes transporten las mercancías estarán obligados a efectuar el traslado de las misma y de sus medios de transporte a recinto fiscal.

La verificación del cumplimiento de las obligaciones consignadas, sólo podrá efectuarse por autoridades competentes, de acuerdo a leyes fiscales federales y cuando se trate de mercancía extranjera, resultará aplicable la regulación que para tal efecto establece la Ley Aduanera.



Escrito por Patricia Del Angel Rivas

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