Domicilio Fiscal.. sus consecuencias


Las personas físicas y morales jurídicamente tienen capacidad entendida como la aptitud legal de una persona para ser sujeto de derechos y obligaciones o como la facultad o posibilidad de que la persona puede ejercitar sus derechos y cumplir sus obligaciones por sí mismo.

La capacidad la encontramos dividida en:

  • De goce
  • De ejercicio.

La capacidad de goce es un atributo de la personalidad que se adquiere con el nacimiento y se pierde con la muerte, en la cual una persona puede ser titular de derechos y obligaciones.
La capacidad de ejercicio es la aptitud que requieren las personas para ejercitar por sí mismas sus derechos y cumplir sus obligaciones

La personalidad implica una serie de cualidades y atributos de una persona que implican distinguirla de otras personas, dichos atributos o cualidades son tanto para las personas físicas como para las morales.

Los atributos de la personalidad son:

  • Nombre
  • Nacionalidad
  • Domicilio
  • La residencia
  • El estado civil,
  • La capacidad y
  • El patrimonio.


En lo que respecta al domicilio, el Diccionario de la Real Academia Española, lo define como:

"(Del lat. Domicilium, de domus, casa) m. Morada fija y permanente. 2. Lugar en que legalmente se considera establecida una persona para el cumplimiento de sus obligaciones y el ejercicio de sus derechos. 3. Casa en que uno habita o se hospeda…"


DOMICILIO SEGÚN EL CÓDIGO CIVIL.
(Artículos 29, 30, 32, 33 y 34 del CCDF)


El artículo 29 del Código Civil para el Distrito Federal, regula el domicilio para las personas físicas, que a la letra dice:



"Artículo 29. El domicilio de las personas físicas es el lugar donde residen habitualmente, y a falta de éste, el lugar del centro principal de sus negocios; en ausencia de éstos, el lugar donde simplemente residan y, en su defecto, el lugar donde se encontraren.


Se presume que una persona reside habitualmente en un lugar, cuando permanezca en él por más de seis meses."

Podemos jurídicamente sustraer en primer lugar el domicilio. Es aquel espacio ocupado o que puede ser ocupado donde se está establecido de manera habitual, es decir, un lugar de residencia habitual. Como indica Enrique Calvo Nicolau, " de lugar y de propósito se vincula con un sitio o espacio en el que se instala la residencia para vivir de manera constante, con continuidad."

Así entendido, la manifestación del domicilio de una persona es el lugar, sitio o espacio en el que decide ubicar – propósito - su casa habitación, es decir, lugar donde reside habitualmente, este concepto de domicilio es similar al de residencia para persona física, que señala el artículo 9 del Código Fiscal de la Federación en su fracción I, inciso a).


"Artículo 9o.- Se consideran residentes en territorio nacional:

I. A las siguientes personas físicas:

a) Las que hayan establecido su casa habitación en México…"

Así mismo el Código Civil regula el domicilio legal y el convencional.

En el artículo 30 del mismo ordenamiento indica qué debe entenderse por domicilio legal.

"Artículo 30. El domicilio legal de una persona física es el lugar donde la ley le fija su residencia para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones, aunque de hecho no esté allí presente."

Y en el artículo 34 indica que debe entenderse por domicilio convencional

"Artículo 34.- Se tiene derecho de designar un domicilio convencional para el cumplimiento de determinadas obligaciones."

El domicilio es fundamental como característica de una persona para identificar el lugar donde se encuentra, es decir, la relación jurídica o comercial, entre otras, con otras personas, como correspondencia, notificaciones judiciales, el lugar donde se ejercen los derechos políticos y civiles, etc.

Podemos resumir que el domicilio es el lugar que señala una persona donde la Ley le fija su residencia para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones aunque de hecho no esté ahí presente.


Para personas morales nos indica cual debe ser su domicilio

"Artículo 33.- Las personas morales tienen su domicilio en el lugar donde se halle establecida su administración.
…"

De suma importancia en la relación tributaria que se da entre los contribuyentes con el Estado, al dedicarse una persona a actividades u obtener ingresos que se encuentran gravados por una ley fiscal, surgen o nacen de inmediato entre la persona y el Estado relaciones de carácter tributario, es decir, se deben una y la otra una serie de obligaciones que deben ser cumplidas.

La relación tributaria impone obligaciones a ambas partes, al sujeto activo la autoridad y al sujeto pasivo el contribuyente.

Dicho sujeto pasivo en la relación tributaria tiene obligaciones de dar, hacer y no hacer o permitir, dentro de ellas establecer un domicilio fiscal para vincular o atar su relación tributaria con el Estado.

Dicho domicilio fiscal es el lugar donde el contribuyente va a recibir las notificaciones, requerimientos de pago, visitas domiciliarias, embargos, y cualquier diligencia de las autoridades fiscales, es decir, los actos que debe llevar a cabo el Estado que le permite o le confiere la ley, así mismo sirve para determinar la competencia para los tribunales.

En esa relación tributaria el sujeto pasivo está obligado a determinar su domicilio fiscal de conformidad con los parámetros que señala la ley impositiva, la cual es el Código Fiscal de la Federación, el que señala las relaciones genéricas entre los contribuyentes y el Estado.


Las personas físicas y morales jurídicamente tienen capacidad entendida como la aptitud legal de una persona para ser sujeto de derechos y obligaciones o como la facultad o posibilidad de que la persona puede ejercitar sus derechos y cumplir sus obligaciones por sí mismo.

La capacidad la encontramos dividida en:

  • De goce
  • De ejercicio.

La capacidad de goce es un atributo de la personalidad que se adquiere con el nacimiento y se pierde con la muerte, en la cual una persona puede ser titular de derechos y obligaciones.
La capacidad de ejercicio es la aptitud que requieren las personas para ejercitar por sí mismas sus derechos y cumplir sus obligaciones

La personalidad implica una serie de cualidades y atributos de una persona que implican distinguirla de otras personas, dichos atributos o cualidades son tanto para las personas físicas como para las morales.

Los atributos de la personalidad son:

  • Nombre
  • Nacionalidad
  • Domicilio
  • La residencia
  • El estado civil,
  • La capacidad y
  • El patrimonio.


En lo que respecta al domicilio, el Diccionario de la Real Academia Española, lo define como:

"(Del lat. Domicilium, de domus, casa) m. Morada fija y permanente. 2. Lugar en que legalmente se considera establecida una persona para el cumplimiento de sus obligaciones y el ejercicio de sus derechos. 3. Casa en que uno habita o se hospeda…"


DOMICILIO SEGÚN EL CÓDIGO CIVIL.
(Artículos 29, 30, 32, 33 y 34 del CCDF)


El artículo 29 del Código Civil para el Distrito Federal, regula el domicilio para las personas físicas, que a la letra dice:



"Artículo 29. El domicilio de las personas físicas es el lugar donde residen habitualmente, y a falta de éste, el lugar del centro principal de sus negocios; en ausencia de éstos, el lugar donde simplemente residan y, en su defecto, el lugar donde se encontraren.


Se presume que una persona reside habitualmente en un lugar, cuando permanezca en él por más de seis meses."

Podemos jurídicamente sustraer en primer lugar el domicilio. Es aquel espacio ocupado o que puede ser ocupado donde se está establecido de manera habitual, es decir, un lugar de residencia habitual. Como indica Enrique Calvo Nicolau, " de lugar y de propósito se vincula con un sitio o espacio en el que se instala la residencia para vivir de manera constante, con continuidad."

Así entendido, la manifestación del domicilio de una persona es el lugar, sitio o espacio en el que decide ubicar – propósito - su casa habitación, es decir, lugar donde reside habitualmente, este concepto de domicilio es similar al de residencia para persona física, que señala el artículo 9 del Código Fiscal de la Federación en su fracción I, inciso a).


"Artículo 9o.- Se consideran residentes en territorio nacional:

I. A las siguientes personas físicas:

a) Las que hayan establecido su casa habitación en México…"

Así mismo el Código Civil regula el domicilio legal y el convencional.

En el artículo 30 del mismo ordenamiento indica qué debe entenderse por domicilio legal.

"Artículo 30. El domicilio legal de una persona física es el lugar donde la ley le fija su residencia para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones, aunque de hecho no esté allí presente."

Y en el artículo 34 indica que debe entenderse por domicilio convencional

"Artículo 34.- Se tiene derecho de designar un domicilio convencional para el cumplimiento de determinadas obligaciones."

El domicilio es fundamental como característica de una persona para identificar el lugar donde se encuentra, es decir, la relación jurídica o comercial, entre otras, con otras personas, como correspondencia, notificaciones judiciales, el lugar donde se ejercen los derechos políticos y civiles, etc.

Podemos resumir que el domicilio es el lugar que señala una persona donde la Ley le fija su residencia para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones aunque de hecho no esté ahí presente.


Para personas morales nos indica cual debe ser su domicilio

"Artículo 33.- Las personas morales tienen su domicilio en el lugar donde se halle establecida su administración.
…"

De suma importancia en la relación tributaria que se da entre los contribuyentes con el Estado, al dedicarse una persona a actividades u obtener ingresos que se encuentran gravados por una ley fiscal, surgen o nacen de inmediato entre la persona y el Estado relaciones de carácter tributario, es decir, se deben una y la otra una serie de obligaciones que deben ser cumplidas.

La relación tributaria impone obligaciones a ambas partes, al sujeto activo la autoridad y al sujeto pasivo el contribuyente.

Dicho sujeto pasivo en la relación tributaria tiene obligaciones de dar, hacer y no hacer o permitir, dentro de ellas establecer un domicilio fiscal para vincular o atar su relación tributaria con el Estado.

Dicho domicilio fiscal es el lugar donde el contribuyente va a recibir las notificaciones, requerimientos de pago, visitas domiciliarias, embargos, y cualquier diligencia de las autoridades fiscales, es decir, los actos que debe llevar a cabo el Estado que le permite o le confiere la ley, así mismo sirve para determinar la competencia para los tribunales.

En esa relación tributaria el sujeto pasivo está obligado a determinar su domicilio fiscal de conformidad con los parámetros que señala la ley impositiva, la cual es el Código Fiscal de la Federación, el que señala las relaciones genéricas entre los contribuyentes y el Estado.

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DOMICILIO FISCAL PARA EFECTOS FISCALES
(Artículo 10 del CFF.)


"Artículo 10. Se considera domicilio fiscal:

I. Tratándose de personas físicas:

a) Cuando realizan actividades empresariales, el local en que se encuentre el principal asiento de sus negocios.

b) Cuando no realicen las actividades señaladas en el inciso anterior, el local que utilicen para el desempeño de sus actividades.

c) Únicamente en los casos en que la persona física, que realice actividades señaladas en los incisos anteriores no cuente con un local, su casa habitación. Para estos efectos, las autoridades fiscales harán del conocimiento del contribuyente en su casa habitación, que cuenta con un plazo de cinco días para acreditar que su domicilio corresponde a uno de los supuestos previstos en los incisos a) o b) de esta fracción.

II. En el caso de personas morales:

a) Cuando sean residentes en el país, el local en donde se encuentre la administración principal del negocio.

b) Si se trata de establecimientos de personas morales residentes en el extranjero, dicho establecimiento; en el caso de varios establecimientos, el local en donde se encuentre la administración principal del negocio en el país, o en su defecto el que designen.

Cuando los contribuyentes no hayan designado un domicilio fiscal estando obligados a ello, o hubieran designado como domicilio fiscal un lugar distinto al que les corresponda de acuerdo con lo dispuesto en este mismo precepto o cuando hayan manifestado un domicilio ficticio, las autoridades fiscales podrán practicar diligencias en cualquier lugar en el que realicen sus actividades o en el lugar que conforme a este artículo se considere su domicilio, indistintamente."

Del último párrafo del artículo en comento se desprende que las autoridades fiscales pueden practicar diligencias en cualquier lugar en el que se realicen las actividades o el lugar que se considere domicilio fiscal conforme al artículo citado, de manera indistinta pudiéndolo hacer cuando no se haya designado domicilio fiscal o se haya designado lugar distinto o manifestado uno ficticio.

De conformidad con las reglas de la Resolución Miscelánea se establecen las siguientes para efectos del domicilio fiscal:


 

Reglas de la Resolución Miscelánea Fiscal 2012.



Opción para que las personas físicas consideren como domicilio fiscal su casa habitación

I.2.1.2. Para los efectos del artículo 10 del CFF, las personas físicas podrán considerar como domicilio fiscal su casa habitación, cuando:
I. Realicen actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, en sustitución del señalado en el artículo 10, fracción I, inciso a) del CFF.
II. No realicen actividades empresariales o profesionales, en sustitución del señalado en el artículo 10, fracción I, inciso b) del CFF.

De lo anterior se desprende que únicamente las personas físicas con actividades del sector primario y aquellas que no realicen actividades empresariales o profesionales podrán considerar como domicilio fiscal su casa habitación en aras de una simplificación administrativa en el sentido de que el sector primario por lo regular la realización de sus actividades no las lleva a cabo en zonas urbanas y aquellos que no realizan actividades empresariales u honorarios no cuentan con un lugar específico para el desempeño de sus actividades, por ejemplo, arrendamiento, intereses, etc.
Es importante destacar que desde hace varios años se ha dirigido la política de fiscalización hacia la casa habitación como domicilio, con un afán de "intimidar" o "presionar" a los contribuyentes, en ese sentido los doctrinarios se han manifestado por hacer la distinción entre la casa habitación como domicilio con el domicilio fiscal.

Dichos doctrinarios se basan en el principio constitucional o de derechos humanos de la inviolabilidad del domicilio.

El artículo 16 de la CPEUM primer y antepenúltimo párrafo menciona:

"Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.


La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos, a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos.


Como lo señala Enrique Calvo Nicolau, la inviolabilidad del domicilio no es absoluta; tienes una limitación:

Entre otras, las autoridades fiscales si pueden molestar a una persona en su domicilio, siempre y cuando exista mandamiento escrito de la autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento.

Es importante destacar que si el contribuyente manifiesta que su domicilio fiscal es su casa habitación ante la autoridad fiscal, especialmente ante el Registro Federal de Contribuyentes, es fundado que los actos de la autoridad serán en su casa habitación del contribuyente que así lo haya señalado.

Entonces el rol de la casa habitación que se supone que es un lugar destinado a la convivencia familiar y al descanso, puede ser también el lugar donde se lleven a cabo los actos de molestia por parte de la autoridad administrativa.

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Domicilio fiscal de las personas físicas residentes en el extranjero


I.2.1.3. Para los efectos del artículo 10, fracción I del CFF, las personas físicas residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en territorio nacional que perciban ingresos por enajenación o arrendamiento de inmuebles ubicados en territorio nacional, podrán considerar como domicilio fiscal, el domicilio de la persona residente en territorio nacional que actúe a nombre o por cuenta de ellos.

Sin lugar a dudas se entiende que los residentes en el extranjero que no cuentan con establecimiento permanente en México, no tienen o no cuentan con un lugar físico para llevar a cabo sus actividades y su relación tributaria se subsume al de su representante.

Como se desprende de la siguiente jurisprudencia y tesis, la autoridad fiscal tiene la facultad para llevar a cabo su diligencia en el domicilio fiscal determinado de conformidad con el artículo 10 del CFF, es decir, donde se encuentra real y materialmente la administración principal y no queda sujeto a la voluntad del contribuyente.

[J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXXII, Diciembre de 2010; Pág. 1641

DOMICILIO FISCAL. SU DETERMINACIÓN DEBE REALIZARSE CONFORME AL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 10 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN EN RELACIÓN CON LAS CONSTANCIAS DEL PROCEDIMIENTO FISCALIZADOR, CON INDEPENDENCIA DE QUE COINCIDA O NO CON EL MANIFESTADO ANTE EL REGISTRO FEDERAL DE
CONTRIBUYENTES.



El legislador ordinario en el artículo 10 del Código Fiscal de la Federación define y clasifica al domicilio fiscal dependiendo de si se trata de personas físicas o morales, nacionales o extranjeras, pero destacando en todos los casos como criterio prevaleciente de asignación, aquel lugar donde se encuentre el principal asiento de los negocios, o bien, aquel en el que se encuentre la administración principal del negocio.

De manera que para la práctica de las diligencias de la autoridad hacendaria, el legislador la facultó para realizarla en el domicilio fiscal en que se encuentre real y materialmente la administración principal y no en cualquier otro domicilio convencional. En ese tenor, cuando de las constancias del juicio de nulidad se advierta que los actos del procedimiento fiscalizador de donde derivó el crédito fiscal impugnado se llevaron a cabo en el lugar que el contribuyente utiliza para el desempeño de sus actividades, o bien, en donde se encuentra el principal asiento de sus negocios, sea porque éste atendió personalmente algunas de las actuaciones relativas a dicho procedimiento o manifestó no tener otros locales, sucursales o bodegas, aquél debe reputarse como su domicilio fiscal; máxime si en tal lugar pudieron llevarse a cabo, por contar con los elementos necesarios, los actos de revisión por parte de la autoridad para verificar el cumplimiento de sus obligaciones y el incoado no negó que ahí fuese su domicilio fiscal.

Lo anterior, con independencia de que los datos de éste no coincidan con los proporcionados al Registro Federal de Contribuyentes, pues el lugar que debe considerarse como domicilio fiscal no queda sujeto a la voluntad del particular o a lo que éste señale ante la autoridad hacendaria, sino a las hipótesis del mencionado numeral 10; más aún si se atiende a que el normativo 136, párrafo segundo, del citado código establece que las notificaciones se podrán efectuar en el último domicilio que el interesado haya señalado para efectos del referido registro o en el domicilio fiscal que le corresponda de acuerdo con el aludido artículo 10, de lo que se concluye que el domicilio manifestado ante el Registro Federal de Contribuyentes no es siempre el domicilio fiscal, pues de otro modo no se explica la conjunción disyuntiva "o", contenida en el señalado precepto 136, párrafo segundo, respecto de las dos hipótesis que prevé.

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TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.


Amparo directo 92/2007. **********. 4 de mayo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Rojas Fonseca. Secretario: José Faustino Arango Escámez.

Revisión fiscal 12/2008. Administrador Local Jurídico de Puebla Sur. 13 de marzo de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Rojas Fonseca. Secretario: José Faustino Arango Escámez.
Revisión fiscal 89/2008. Administrador Local Jurídico de Puebla Norte. 17 de julio de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro de Jesús Baltazar Robles. Secretario: José Faustino Arango Escámez.

Revisión fiscal 53/2009. Administrador Local Jurídico de Puebla Sur. 14 de mayo de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Alejandro Treviño de la Garza, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretaria: Rosa María Roldán Sánchez.

Amparo directo 163/2010. Ovoenvas, S.A. de C.V. 7 de octubre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Rojas Fonseca. Secretario: Manuel Poblete Ríos.

La circunstancia de que los auditores hubieren encontrado a la visitada en el lugar señalado en la orden de visita, no implica necesariamente que ese sitio sea el domicilio fiscal de ésta, ya que el carácter de domicilio fiscal no se rige por el lugar donde se localice, habite o viva el obligado, sino por aquel en el que tenga el principal asiento de sus negocios, el que utilice como base fija para el desempeño de sus actividades o el principal asiento de estas, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 10 del Código Fiscal de la Federación.



SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.



Amparo directo 399/90. Gloria Santibáñez Hernández. 17 de octubre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Armando Cortés Galván.
De la siguiente tesis se desprende que el domicilio fiscal está sujeto a la facultad por parte del Estado de verificar de manera permanente a través de diligencias que dicho domicilio es donde se encuentra real y materialmente la administración del negocio.


VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO CON EL CUAL LA AUTORIDAD PRETENDE ACREDITAR LA UBICACIÓN DEL DOMICILIO FISCAL DEL ACTOR SI ÉSTE SEÑALA "DOMICILIO DESHABITADO".



De conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Código Fiscal de la Federación, se considera domicilio fiscal, en el caso de las personas físicas, el local en que se encuentre el principal asiento de sus negocios, o bien, aquel que utilicen para el desempeño de sus actividades, esto es, el domicilio fiscal de los contribuyentes será aquel en que se encuentre real y materialmente la administración principal de su negocio, inclusive, a pesar del señalamiento en contrario por el contribuyente, al existir la facultad por parte de las autoridades hacendarias a practicar las diligencias para verificar el lugar que se considere como domicilio fiscal.
Ahora bien, dado que la autoridad hacendaria conserva en todo tiempo la facultad de verificar que el domicilio referido por los contribuyentes efectivamente es el fiscal, a través de la práctica de diligencias y constatar que dicho domicilio corresponde al lugar en que se encuentre la principal administración del negocio, si en el documento que se exhibe en un incidente de incompetencia para acreditar la ubicación de tal domicilio, se expresa que éste se encuentra "deshabitado", dicha documental no acredita de manera fehaciente que en ese lugar se encuentra real y materialmente la administración principal del negocio de la actora.

Incidente de Incompetencia Núm. 3009/09-09-01-6/300/10-S1-03-06.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 25 de mayo de 2010, por mayoría de 4 votos a favor y 1 voto en contra.- Magistrado Ponente: Manuel Luciano Hallivis Pelayo.- Secretaria: Lic. Elizabeth Ortiz Guzmán.

(Tesis aprobada en sesión de 15 de junio de 2010)
De la siguiente jurisprudencia se desprende que del simple cambio de domicilio no es suficiente para tener como nuevo el ahí señalado ya que debe implicar de manera real y material el traslado de la administración principal del negocio.



EL SIMPLE AVISO DE SU CAMBIO POR EL CONTRIBUYENTE NO ES SUFICIENTE PARA TENER COMO NUEVO EL AHI SEÑALADO.



El legislador ordinario en el artículo 10 del Código Fiscal de la Federación define y clasifica al domicilio fiscal dependiendo de si se trata de personas físicas o morales, nacionales o extranjeras, pero destacando en todos los casos como criterio prevaleciente de asignación, aquel lugar donde se encuentre el principal asiento de los negocios, o bien, aquel en el que se encuentre la administración principal del negocio.

De manera que para la práctica de las diligencias de la autoridad hacendaria, el legislador la facultó para realizarla en el domicilio fiscal en que se encuentre real y materialmente la administración principal y no en cualquier otro domicilio convencional; tal premisa cobra importancia porque lo que pretendió el legislador es no coartar el ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales y en especial las diligencias propias de su ámbito de competencia y, para ello, les otorgó facultades para constatar su veracidad; por lo que si bien el artículo 27 del mismo ordenamiento legal y el diverso 14, fracción II, de su reglamento, establecen en favor del contribuyente la posibilidad de efectuar cambios de su domicilio fiscal mediante el aviso respectivo, debe concluirse que el simple aviso de cambio de domicilio de un contribuyente no es suficiente para tener como nuevo el ahí señalado, ya que debe implicar de manera real y material el traslado de la administración principal del negocio.


TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.



Revisión fiscal 208/2003. Administradora Local Jurídica de Puebla Sur. 19 de febrero de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Raúl Oropeza García. Secretario: Roberto Carlos Moreno Zamorano.

Amparo directo 380/2004. Plutarco Escobar Nava. 17 de febrero de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. del Pilar Núñez González. Secretario: José Fernández Martínez.

Amparo en revisión 529/2005. Ponderosa Textil, S.A. de C.V. 23 de febrero de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Rojas Fonseca. Secretario: Juan Carlos Ríos López.

Amparo directo 164/2006. Lapsolite, S.A. de C.V. 25 de mayo de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Raúl Oropeza García. Secretario: Alejandro Ramos García.

Amparo directo 375/2006. Club Social y Deportivo San Manuel, S.A. de C.V. 30 de noviembre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Raúl Oropeza García. Secretario: Clemente Delgado Salgado.

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DOMICILIO PARA OIR Y RECIBIR NOTIFICACIONES
(Artículo 18, segundo párrafo, fracción I, del CFF)



En las promociones que se presenten ante las autoridades fiscales habrá que indicar el domicilio fiscal para efectos de fijar la competencia de la autoridad correspondiente, como se indica en el artículo 18, fracción I del CFF.


"Artículo 18...

Las promociones deberán enviarse por los medios electrónicos que autorice el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, a las direcciones electrónicas que al efecto apruebe dicho órgano. Los documentos digitales deberán tener por lo menos los siguientes requisitos:

I. El nombre, la denominación o razón social, y el domicilio fiscal manifestado al registro federal de contribuyentes, para el efecto de fijar la competencia de la autoridad, y la clave que le correspondió en dicho registro.
…"


DERECHO A SEÑALAR DOMICILIO



(Artículo 2o.fracción XIV de la Ley Federal de Derechos del Contribuyente)
Derecho a señalar en el juicio ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, como domicilio para recibir notificaciones, el ubicado en cualquier parte del territorio nacional, salvo cuando tenga su domicilio dentro de la jurisdicción de la Sala competente de dicho Tribunal, en cuyo caso el señalado para recibir notificaciones deberá estar ubicado dentro de la circunscripción territorial de la Sala.


 


RESPONSABILIDAD SOLIDARIA CAMBIO Y DESOCUPACIÓN DE DOMICILIO.
(Artículo 26, fracción III, tercer párrafo, incisos b) y d), del CFF)



"Artículo 26.- Son responsables solidarios con los contribuyentes:

III. ….

La persona o personas cualquiera que sea el nombre con que se les designe, que tengan conferida la dirección general, la gerencia general, o la administración única de las personas morales, serán responsables solidarios por las contribuciones causadas o no retenidas por dichas personas morales durante su gestión, así como por las que debieron pagarse o enterarse durante la misma, en la parte del interés fiscal que no alcance a ser garantizada con los bienes de la persona moral que dirigen, cuando dicha persona moral incurra en cualquiera de los siguientes supuestos:



b) Cambie su domicilio sin presentar el aviso correspondiente en los términos del Reglamento de este Código, siempre que dicho cambio se efectúe después de que se le hubiera notificado el inicio del ejercicio de las facultades de comprobación previstas en este Código y antes de que se haya notificado la resolución que se dicte con motivo de dicho ejercicio, o cuando el cambio se realice después de que se le hubiera notificado un crédito fiscal y antes de que éste se haya cubierto o hubiera quedado sin efectos.



d) Desocupe el local donde tenga su domicilio fiscal, sin presentar el aviso de cambio de domicilio en los términos del Reglamento de este Código.


Para que exista la responsabilidad solidaria por parte de los administradores, deben darse ciertos supuestos,

1. Únicamente por las contribuciones causadas o no retenidas así como las que debieron pagarse o enterarse por dichas personas morales exclusivamente durante su gestión, y

2. En la parte del interés fiscal que no alcance a ser garantizada con los bienes de la persona moral.

En los siguientes supuestos.

a) Cambie su domicilio sin presentar aviso, siempre que dicho cambio se efectúe después de que le hubieren notificado el ejercicio de las facultades de comprobación y antes de que se le haya notificado la resolución que se dicte con motivo de dichas facultades.

b) O cuando el cambio se realice después de que le hubiere notificado el crédito fiscal o antes de que se hubiera cubierto o quedado sin efectos.

c) Desocupe o abandone el local donde tenga su domicilio fiscal, sin presentar aviso.

La configuración de la responsabilidad solidaria según esta tesis se da cuando la autoridad al pretender llevar a cabo alguna diligencia no pueda realizarla ya sea por falta de elementos para precisar la ubicación del lugar o el diligenciario no sea atendido o el inmueble se encuentre abandonado.



RESPONSABILIDAD SOLIDARIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 26, FRACCIONES III, INCISO B) Y X, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. PARA QUE SE CONFIGURE POR PRESUMIRSE LA FALTA DE AVISO DEL CAMBIO DE DOMICILIO DE LA PERSONA MORAL CONTRIBUYENTE, SÓLO SE REQUIERE QUE LA AUTORIDAD, AL PRETENDER LLEVAR A CABO ALGUNA DILIGENCIA, NO PUEDA REALIZARLA, YA SEA POR FALTA DE ELEMENTOS PARA PRECISAR LA UBICACIÓN DEL LUGAR O, EN EL CASO DE ENCONTRARLO, EL DILIGENCIARIO NO SEA ATENDIDO O EL INMUEBLE SE ENCUENTRE ABANDONADO.



De conformidad con el artículo 10 del Código Fiscal de la Federación, el común denominador para considerar un domicilio como fiscal radica en la determinación o precisión del sitio o lugar donde la persona física o moral tenga el principal asiento de sus negocios, prestación del servicio, administración o establecimiento.

Lo anterior tiene especial importancia si se tiene en cuenta que a través del domicilio fiscal se permite a la autoridad contar con la posibilidad material de ubicar e identificar el sitio donde se encuentre el contribuyente, para el desahogo de cualquier acto emitido por ella. Por su parte, en términos de los artículos 27 del referido código y 14, fracción II, del reglamento del propio código, los contribuyentes tienen, entre otras obligaciones, la de presentar el aviso de cambio de su domicilio, con la finalidad de facilitar su ubicación e identificación y así evitar la imposición de obstáculos en la recaudación a cargo de la autoridad. En otro aspecto, en términos del numeral 26, fracciones III, inciso b) y X, del invocado código, será responsable solidario cualquiera de las personas ahí mencionadas, cuando el contribuyente directo cambie de domicilio fiscal sin haber presentado el aviso correspondiente y, a su vez, el precepto 20 del citado reglamento prevé que será considerado cambio de domicilio fiscal si la persona se establece en un sitio diverso al manifestado ante la autoridad o cuando debe tenerse como nuevo domicilio de conformidad con el código aludido. Así, los numerales indicados no se refieren a la hipótesis en que la autoridad no pueda llevar a cabo una diligencia por no ubicar el domicilio fiscal del causante, ni a si debe presumirse el cambio de ese domicilio cuando no encuentra a la persona buscada o su representante en el lugar designado para tal efecto. Sin embargo, debe atenderse a la finalidad de la norma en cuanto a la necesidad de contar con los datos de la ubicación e identificación del particular para estar en posibilidad material de localizarlo y, de esa manera, desahogar cualquier diligencia que pretenda el ente fiscalizador.

Por tanto, para que se configure la responsabilidad solidaria prevista en el descrito artículo 26 por presumirse la falta de aviso del cambio de domicilio de la persona moral contribuyente, sólo se requiere que la autoridad, al pretender llevar a cabo alguna diligencia, no pueda realizarla, ya sea por falta de elementos para precisar la ubicación del lugar o, en el caso de encontrarlo, el diligenciario no sea atendido o el inmueble se encuentre abandonado porque, en el primer supuesto, el ente estatal no podrá actuar dada la falta de datos que así lo permitan, mientras que respecto del segundo, aun cuando cuente con elementos suficientes, no podrá proceder conforme a dicha información, ya que el sujeto obligado podría cambiar su domicilio en múltiples ocasiones, lo cual propiciaría que la autoridad fuese de un lugar a otro hasta en tanto lograre el desahogo de la diligencia.

Aceptar una conclusión contraria desnaturalizaría el señalado artículo 26, porque se privilegiarían actos conforme a los cuales el contribuyente no cumpla con la obligación de proporcionar su domicilio fiscal, se propiciaría la evasión de impuestos y jamás se configuraría la responsabilidad solidaria.



CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.



Revisión fiscal 259/2008. Administrador Local Jurídico de Zapopan. 5 de junio de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Martín Ángel Rubio Padilla. Secretario: Miguel Mora Pérez.

Esta tesis nos indica que corresponde a las autoridades administrativas la carga de la prueba, es decir, acreditar el cambio de domicilio sin la presentación del aviso, para poder fincar responsabilidad solidaria.



RESPONSABILIDAD SOLIDARIA EN MATERIA FISCAL. PARA ACREDITARLA EN TERMINOS DEL ARTICULO 26, FRACCION III, PARRAFO TERCERO, INCISO B), DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION, CORRESPONDE A LA AUTORIDAD LA CARGA DE PROBAR EL CAMBIO DE DOMICILIO DE LA PERSONA MORAL CONTRIBUYENTE QUE OMITIO PRESENTAR EL AVISO CORRESPONDIENTE.



De conformidad con el artículo 68 del Código Fiscal de la Federación (de similar redacción al numeral 42 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo), la presunción de legalidad del acto no es absoluta, porque si un ente actúa con apego a sus atribuciones de comprobación deberá documentarlo y exhibir esa probanza para dar oportunidad al contribuyente de proponer su defensa y, en su caso, destruir tal presunción. Por tanto, si la autoridad determina un crédito fiscal a cargo de una persona moral y no lo puede hacer efectivo por haber cambiado de domicilio sin haber presentado el aviso correspondiente, según verificación realizada por aquélla, y dicho acto sirve de sustento para atribuir responsabilidad solidaria a quien ejerza los cargos previstos en el numeral 26, fracción III, párrafo tercero, inciso b), del aludido código, entonces, corresponde al órgano de gobierno la carga de probar el cambio de domicilio mediante la presentación de las constancias de la diligencia de verificación respectiva, porque su proceder se sustenta en una actuación desplegada en uso de sus facultades.



CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.



Revisión fiscal 11/2006. Administración Local Jurídica de Guadalajara Sur. 4 de octubre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Hugo Gómez Ávila. Secretario: Miguel Mora Pérez

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RESPONSABILIDAD SOLIDARIA
(Artículo 26.fracción X del C.F.F.)



Los socios o accionistas, respecto de las contribuciones que se hubieran causado en relación con las actividades realizadas por la sociedad cuando tenía tal calidad, en la parte de interés fiscal que no alcance a ser garantizada con los bienes de la misma, siempre que dicha sociedad incurra en cualquiera de los supuestos a que se refieren los incisos a), b) y c) de la fracción III de este Artículo, sin que la responsabilidad exceda de la participación que tenía en el capital social de la sociedad durante el período o a la fecha de que se trate.

Así mismo, esta tesis, nos indica si el domicilio se encontraba desocupado o no estaba abierto en la fecha en que la autoridad pretendió notificar un crédito, dicha circunstancia no demuestra el cambio de domicilio o que lo haya abandonado.
RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. NO SE ACTUALIZA ESTA FIGURA, EN TERMINOS DEL ARTICULO 26, FRACCION X DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION, CUANDO NO ESTA PROBADO EL CAMBIO DE DOMICILIO A QUE SE
REFIERE EL INCISO B), DE LA FRACCION III DEL PROPIO PRECEPTO.-

Si lo que tiene constatado la autoridad enjuiciada con las actas de asuntos no diligenciados, es únicamente que el domicilio manifestado por la empresa deudora principal del crédito, se encontraba desocupado o no estaba abierto en las fechas que pretendió notificarle dicho crédito, entonces esa simple circunstancia no demuestra el cambio de domicilio a que se refiere el inciso b) de la fracción III, del artículo 26 del Código de la materia, pues para acreditar dicho cambio, es menester que esté debidamente probado, que entre las fechas de los asuntos no diligenciados, y aquélla en que la autoridad notifica al hoy actor el fincamiento de la responsabilidad solidaria, la sociedad de que éste es accionista estuvo operando en un domicilio diferente, sin haber presentado el aviso de cambio de domicilio que exige el Reglamento del Código Fiscal de la Federación en su artículo 14, fracción II; pues el artículo 20 del Reglamento citado, establece claramente que se considera que hay cambio de domicilio cuando el contribuyente lo establezca en lugar distinto al que se tiene manifestado, o cuando deba considerarse un nuevo domicilio en los términos de dicho Código; en esa virtud, el cambio de domicilio, no implica simplemente desocupar el que se tiene manifestado para efectos fiscales, sino además de desocuparlo, seguir efectuando las actividades por las que se inscribió la persona en el Registro Federal de Contribuyentes, en un domicilio diferente al que se tiene manifestado para ese fin; siendo por tanto, necesario, que esté acreditado en autos la actividad continua de la empresa deudora en domicilio diferente. Por lo que si el numeral de mérito no contempla la hipótesis de desocupación del establecimiento, sino que prevé la hipótesis de cambio de domicilio sin la presentación del aviso, cuestiones por completo diferentes, entonces la misma se aplica indebidamente y procede declarar por ello, la nulidad de la resolución en la que se determina el crédito por responsabilidad solidaria al socio o accionista, sustentada en que la sociedad cambió de domicilio.


Juicio No. 921/05-05-01-6.- Resuelto por la Primera Sala Regional del Norte Centro II del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 10 de abril de 2006, por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora: Iris Méndez Pérez, Primer Secretaria en funciones de Magistrada por Ministerio de Ley.- Secretaria: Lic. Sandra Gabriela Martínez Rodríguez.





LUGAR DE CONSERVACIÓN DE LA CONTABILIDAD Y DOCUMENTACIÓN
(Artículos 28 fracción III y 30 primero y segundo párrafos del C.F.F.)


Las personas obligadas a llevar contabilidad deberán llevarla y conservarla en su domicilio fiscal.

Los contribuyentes podrán procesar a través de medios electrónicos, datos e información de su contabilidad en lugar distinto a su domicilio fiscal, sin que por ello se considere que se lleva la contabilidad fuera del domicilio mencionado.

Las personas que no estén obligadas a llevar contabilidad deberán conservar en su domicilio a disposición de las autoridades, toda documentación relacionada con el cumplimiento de las disposiciones fiscales.





REGISTRO FEDERAL DE CONTRIBUYENTES.
PROPORCIONAR INFORMACIÓN RELACIONADA CON SU DOMICILIO.
(Artículos 27 primer párrafo, del CFF y 25 fracción IV y penúltimo párrafo del RCFF)



"Artículo 27. Las personas morales, así como las personas físicas que deban presentar declaraciones periódicas o que estén obligadas a expedir comprobantes fiscales por los actos o actividades que realicen o por los ingresos que perciban, deberán solicitar su inscripción en el registro federal de contribuyentes y su certificado de firma electrónica avanzada, así como proporcionar la información relacionada con su identidad, su domicilio y en general sobre su situación fiscal mediante los avisos que se establecen en el Reglamento de este Código.


Asimismo, las personas a que se refiere este párrafo estarán obligadas a manifestar al registro federal de contribuyentes su domicilio fiscal, en caso de cambio de domicilio fiscal deberán presentar el aviso correspondiente dentro del mes siguiente al día en el que tenga lugar dicho cambio, salvo que al contribuyente se le hayan iniciado facultades de comprobación y no se le haya notificado la resolución a que se refiere el artículo 50 de este Código, en cuyo caso deberá presentar el aviso previo a dicho cambio con cinco días de anticipación. La autoridad fiscal podrá considerar como domicilio fiscal del contribuyente aquél en el que se verifique alguno de los supuestos establecidos en el artículo 10 de este Código, cuando el manifestado en las solicitudes y avisos a que se refiere este artículo no corresponda a alguno de los supuestos de dicho precepto.

…"


El Registro Federal de Contribuyentes es una base de datos en los cuales se identifican y ubican a los contribuyentes, así como su situación fiscal y es indispensable por lo que representa, institución de control y fiscalización, mantenerlo actualizado.

Es por eso que es obligación de los contribuyentes manifestar sus movimientos o cambios a través de avisos.

En lo que nos concierne, el domicilio fiscal sus cambios deben manifestarse dentro del mes siguiente a aquel en que se actualice el supuesto jurídico o el hecho que lo motive.

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AVISO DE APERTURA O CIERRE DE ESTABLECIMIENTOS
(Artículo 27 antepenúltimo párrafo del C.F.F.)



Tratándose de establecimientos, sucursales, locales, puestos fijos o semifijos, lugares en donde se almacenen mercancías y en general cualquier local o establecimiento que se utilice para el desempeño de sus actividades, los contribuyentes deberán presentar aviso de apertura o cierre de dichos lugares.


A través de la Resolución Miscelánea se establece una opción para las personas físicas o morales de presentar el aviso de cambio de domicilio fiscal a través del portal de internet del SAT, dicho trámite se tendrá por presentado cuando se presente toda la documentación e información que se requiera y el SAT confirme mediante correo electrónico la procedencia del trámite.

Regla de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2012

"Aviso de cambio de domicilio fiscal por Internet

I.2.5.4. Para los efectos de los artículos 27, primer párrafo del CFF y 26, fracción III de su Reglamento, las personas físicas y morales podrán optar por presentar a través de la página de Internet del SAT, el aviso de cambio de domicilio fiscal, cumpliendo con los requisitos establecidos en la ficha 85/CFF denominada "Aviso de cambio de domicilio fiscal a través de Internet o en la ALSC", contenida en el Anexo 1-A y conforme al procedimiento previsto en la "Guía para presentar el aviso de cambio de domicilio fiscal por Internet", publicada en la página de Internet del SAT.

El aviso de cambio de domicilio fiscal previsto en la presente regla, se tendrá por presentado cuando se haya enviado a la autoridad fiscal la totalidad de la documentación e información establecida como requisitos en la ficha de trámite antes señalada, y estará condicionado a que el SAT confirme mediante correo electrónico la procedencia del trámite, en un plazo que no excederá de 5 días, contados a partir de la presentación de la documentación e información correspondiente."


En el criterio normativo 10/2011/CFF las autoridades fiscales dan a conocer el momento en que se debe solicitar su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes, tratándose de personas morales que en los instrumentos jurídicos que les den origen tengan precisadas una fecha posterior cierta y determinada o una condición suspensiva para el surgimiento de la persona moral de que se trate, se entenderá dicha fecha o cuando se dé el cumplimiento de la condición, como el momento a partir del cual se inicia el cómputo de los plazos a que se refiere el citado precepto por ejemplo un joint venture.
La autoridad que está facultada para operar y llevar a cabo el Registro Federal de Contribuyentes es el Servicio de Administración Tributaria (SAT) en el artículo 7 de la LSAT, indica:


"Artículo 7o. El Servicio de Administración Tributaria tendrá las atribuciones siguientes:



VII. Vigilar y asegurar el debido cumplimiento de las disposiciones fiscales y aduaneras y, en su caso, ejercer las facultades de comprobación previstas en dichas disposiciones;


XI.
Localizar y listar a los contribuyentes con el objeto de ampliar y mantener actualizado el registro respectivo;"


 



RECORRIDOS, INVITACIONES Y CENSOS
(Artículo 33. Fracción III del C.F.F.)




La autoridad fiscal, en el ejercicio de sus facultades de asistencia al contribuyente, podrá realizar recorridos, invitaciones y censos para informar y asesorar a los contribuyentes acerca del exacto cumplimiento de sus obligaciones fiscales y aduaneras y promover su incorporación voluntaria o actualización de sus datos en el registro federal de contribuyentes.


No se considera que las autoridades fiscales inician el ejercicio de sus facultades de comprobación, cuando soliciten a los particulares los datos, informes y documentos necesarios para corregir o actualizar el Registro Federal de Contribuyentes.


 



VERIFICACIÓN DE DATOS AL RFC.
(Artículo 41B del CFF)



Las autoridades fiscales podrán llevar a cabo verificaciones para constatar los datos proporcionados al registro federal de contribuyentes, relacionados con la identidad, domicilio y demás datos que se hayan manifestado para los efectos de dicho registro, sin que por ello se considere que las autoridades fiscales inician sus facultades de comprobación.

Así mismo, de manera expresa se encuentra la facultad para las autoridades fiscales de constatar los datos proporcionados al RFC, manteniéndolos actualizados.

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FACULTADES DE LAS AUTORIDADES
(Artículo 42 fracción V del C.F.F.)



Practicar visitas domiciliarias a los contribuyentes, a fin de verificar la presentación de solicitudes o avisos en materia del registro federal de contribuyentes.

Las autoridades fiscales podrán solicitar a los contribuyentes la información necesaria para su inscripción y actualización de sus datos en el citado registro e inscribir a quienes de conformidad con las disposiciones fiscales deban estarlo y no cumplan con este requisito.
RECHAZO DE AVISOS,
SOLICITUDES Y DOCUMENTOS
(Artículo 31, noveno párrafo del C.F.F.)

Se recibirán los avisos, solicitudes y demás documentos tal y como se exhiban, sin hacer observaciones ni objeciones por parte de las autoridades fiscales. Únicamente se podrá rechazar la presentación cuando deban presentarse a través de medios electrónicos o cuando no contengan el nombre, denominación o razón social del contribuyente, su clave de registro federal de contribuyentes, su domicilio fiscal o no contengan firma del contribuyente o de su representante legal o en los formatos no se cite la clave del registro federal de contribuyentes del contribuyente o de su representante legal o presenten tachaduras o enmendaduras.


A través de la siguiente tesis nos indica cuando el domicilio fiscal que es declarado ante el Registro Federal de Contribuyentes, debidamente verificados por la autoridad se presumen ciertos con sus excepciones.



DECLARADO AL REGISTRO FEDERAL DE CONTRIBUYENTES.- SE PRESUME CIERTO



El artículo 27 del Código Fiscal de la Federación establece que tratándose de personas físicas o morales que deban presentar declaraciones periódicas o expedir comprobantes fiscales, tienen la obligación de inscribirse en el Registro Federal de Contribuyentes, obtener el certificado de firma electrónica avanzada y proporcionar mediante avisos, los datos de su identidad, domicilio y situación fiscal. En ese tenor, el domicilio fiscal declarado en los avisos respectivos, debidamente verificados por la autoridad, se presumirá cierto, presunción legal que quedará desvirtuada únicamente cuando se actualice alguno de los siguientes supuestos: 1. Que la autoridad, al verificar la localización que le compete, advierta que otro domicilio diverso al declarado por el contribuyente es el que se ubica en los supuestos del artículo 10 del Código Fiscal de la Federación, 2. Que previa verificación, la autoridad advierta que el domicilio declarado no existe y 3. Que durante la verificación realizada por la autoridad se certifique que el contribuyente no se localiza en el domicilio indicado en el aviso correspondiente.

Incidente de Incompetencia Núm. 6336/10-11-03-5/340/11-S1-05-06.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 14 de junio de 2011, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Juan Ángel Chávez Ramírez.- Secretario: Lic. José Luis Reyes Portillo.

(Tesis aprobada en sesión de 20 de septiembre de 2011)


 



COMPROBANTES.
(Artículo 29-A, fracción I y último párrafo del CFF)



"Artículo 29-A. Los comprobantes fiscales digitales a que se refiere el artículo 29 de este Código, deberán contener los siguientes requisitos:

I. La clave del registro federal de contribuyentes de quien los expida y el régimen fiscal en que tributen conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta. Tratándose de contribuyentes que tengan más de un local o establecimiento, se deberá señalar el domicilio del local o establecimiento en el que se expidan los comprobantes fiscales.



Las cantidades que estén amparadas en los comprobantes fiscales que no reúnan algún requisito de los establecidos en esta disposición o en los artículos 29 ó 29-B de este Código, según sea el caso, o cuando los datos contenidos en los mismos se plasmen en forma distinta a lo señalado por las disposiciones fiscales, no podrán deducirse o acreditarse fiscalmente."


Es menester indicar, que durante años se ha impuesto como requisito indispensable para los comprobantes el indicar el domicilio fiscal tanto de quien los expide como de quien los recibe, para poder deducir o acreditar fiscalmente en diversos impuestos o evitarse una sanción según corresponda. Recientemente la tendencia es señalar únicamente el Registro Federal de Contribuyentes, entendiéndose que el domicilio ya está señalado dentro de dicho Registro.


La siguiente tesis es de suma importancia en virtud de que gran cantidad de contribuyentes tienen saldos a favor originados por los acreditamientos del impuesto y en la práctica no le son devueltos ya que al ejercer sus facultades de comprobación la autoridad fiscal dicho sujeto que expidió el comprobante que da origen al acreditamiento a desocupado su domicilio fiscal.



IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. PROCEDE SU ACREDITAMIENTO AUN CUANDO EL CONTRIBUYENTE QUE EXPIDIÓ EL COMPROBANTE CORRESPONDIENTE HUBIERA DESOCUPADO SU DOMICILIO FISCAL.



Cuando un contribuyente que se encuentre como no localizado en su domicilio fiscal por haberlo desocupado, la única consecuencia jurídica que puede derivar de tal circunstancia es que se considere que quien expidió una factura no tiene en ese domicilio el asiento principal de sus negocios y que por tanto no reúne los requisitos necesarios para ser considerado como fiscal en términos de la fracción I del artículo 10 del Código Fiscal de la Federación, pero no que el tercero que celebró una operación con aquél no pueda acreditar el monto de ésta, ya que de conformidad con los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación, para poder deducir o acreditar fiscalmente con base en comprobantes expedidos, quien los utilice no está obligado a cerciorarse de que el domicilio señalado en los mismos no ha sido desocupado sin dar el aviso correspondiente, sino únicamente tiene la obligación de cerciorarse de que sean correctos el nombre, denominación o razón social y clave del registro federal de contribuyentes que aparece en los mismos sean correctos y en relación con el domicilio, sólo existe la obligación de que verifique que el comprobante lo contenga y no de que se cerciore de su veracidad. Por tanto, basta con que los referidos comprobantes cumplan con los requisitos previstos en los artículos antes mencionados para que el acreditamiento del impuesto sea procedente. (72)

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1632/08-13-02-1.- Resuelto por la Segunda Sala Regional del Golfo del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 30 de octubre de 2008, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Raúl Guillermo García Apodaca.- Secretario: Lic. Anuar Hernández Hernández.

Así mismo, no es razón suficiente que la autoridad fiscal determine que dicho proveedor no cuenta con la infraestructura para realizar las operaciones y por lo tanto rechazar la deducción o acreditamiento de un comprobante.



DOMICILIO FISCAL SIN INFRAESTRUCTURA PARA REALIZAR LAS ACTIVIDADES QUE AMPARA UN
COMPROBANTE FISCAL. NO ES RAZÓN SUFICIENTE PARA CONSIDERAR INEXISTENTES LAS OPERACIONES Y RECHAZAR EL ACREDITAMIENTO DEL IMPUESTO PAGADO.



La autoridad no debe negar el valor probatorio para acreditar el pago de contribuciones a las facturas que cumplen con los requisitos señalados en los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación, basándose en el hecho de que al ejercer sus facultades de comprobación no encontró en el domicilio fiscal del proveedor la infraestructura necesaria para llevar a cabo las operaciones descritas en los comprobantes, ya que ello no implica que dichas operaciones no se hubiesen efectuado, sino tan sólo que el proveedor no tiene en el domicilio visitado el asiento principal de sus negocios y que por tanto no reúne los requisitos necesarios para ser considerado como fiscal en términos de la fracción I del artículo 10 del Código Fiscal de la Federación. De esta forma la falta de infraestructura en el domicilio fiscal sólo puede traer consecuencias jurídicas para el citado proveedor, pero no así para el tercero que celebró una operación con ese proveedor, pues éste sólo está obligado a verificar que el comprobante contenga los datos especificados en el artículo 29-A como lo es, entre otros, el domicilio fiscal, pero no a cerciorarse que el domicilio señalado en tales comprobantes cumple con los requisitos para ser considerado como fiscal. (69)

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1490/08-13-02-4.- Resuelto por la Segunda Sala Regional del Golfo del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 17 de octubre de 2008, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Raúl Guillermo García Apodaca.- Secretario: Lic. Sergio Mena Mendoza.

9



VISITAS DOMICILIARIAS
(Artículo 44, fracción II, segundo párrafo del CFF)



En el caso de visitas domiciliarias Si el contribuyente presenta aviso de cambio de domicilio después de recibido el citatorio, la visita podrá llevarse a cabo en el nuevo domicilio manifestado por el contribuyente y en el anterior, cuando el visitado conserve el local de éste, sin que para ello se requiera nueva orden o ampliación de la orden de visita, haciendo constar tales hechos en el acta que levanten, salvo que en el domicilio anterior se verifique alguno de los supuestos establecidos en el artículo 10 del Código, caso en el cual la visita se continuará en el domicilio anterior.





PLAZO PARA CONCLUIR LAS VISITAS
(Artículo 46-A segundo párrafo, fracción III del CFF)



"Artículo 46-A.


Los plazos para concluir las visitas domiciliarias o las revisiones de gabinete a que se refiere el primer párrafo de este artículo, se suspenderán en los casos de:



III. Cuando el contribuyente desocupe su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o cuando no se le localice en el que haya señalado, hasta que se le localice.

…"

Se suspenderá el plazo para concluir las visitas domiciliarias o revisiones de gabinete cuando se desocupe el domicilio fiscal sin haber presentado el cambio de domicilio fiscal por parte del contribuyente o cuando no se le localice, en virtud de que la autoridad no puede llevar a cabo sus actos de fiscalización a dicho contribuyente.





MEDIDAS DE APREMIO
(Artículo 40, penúltimo párrafo del C.F.F.)



Las autoridades judiciales federales y los cuerpos de seguridad o policiales deberán prestar de manera expedita apoyo que solicite la autoridad fiscal. Dicho apoyo consistirá en efectuar las acciones necesarias para que las autoridades fiscales ingresen al domicilio fiscal, establecimientos, sucursales, locales, puestos fijos o semifijos, lugares en donde se almacenen mercancías y en general cualquier local o establecimiento que se utilicen para el desempeño de las actividades de los contribuyentes, para estar en posibilidad de iniciar el acto de fiscalización o continuar el mismo; así como en brindar la seguridad necesaria a los visitadores.


 



SUSPENSIÓN DEL PLAZO DE CADUCIDAD.
(Artículo 67, cuarto párrafo del CFF)




"Artículo 67.-

El plazo señalado en este artículo no está sujeto a interrupción y sólo se suspenderá cuando se ejerzan las facultades de comprobación de las autoridades fiscales a que se refieren las fracciones II, III y IV del artículo 42 de este Código; cuando se interponga algún recurso administrativo o juicio; o cuando las autoridades fiscales no puedan iniciar el ejercicio de sus facultades de comprobación en virtud de que el contribuyente hubiera desocupado su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o cuando hubiere señalado de manera incorrecta su domicilio fiscal. En estos dos últimos casos, se reiniciará el cómputo del plazo de caducidad a partir de la fecha en la que se localice al contribuyente. Asimismo, el plazo a que hace referencia este artículo se suspenderá en los casos de huelga, a partir de que se suspenda temporalmente el trabajo y hasta que termine la huelga y en el de fallecimiento del contribuyente, hasta en tanto se designe al representante legal de la sucesión. Igualmente se suspenderá el plazo a que se refiere este artículo, respecto de la sociedad que teniendo el carácter de controladora consolide su resultado fiscal en los términos de lo dispuesto por la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuando las autoridades fiscales ejerzan sus facultades de comprobación respecto de alguna de las sociedades que tengan el carácter de controlada de dicha sociedad controladora.

…"

La caducidad de las facultades de las autoridades fiscales para poder determinar créditos e imponer sanciones se suspende cuando dicha autoridad no pueda iniciar el ejercicio de sus facultades de comprobación en virtud de que el contribuyente hubiera desocupado su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o cuando hubiere señalado de manera incorrecta su domicilio fiscal, hasta que se localice.




INFRACCIONES Y SANCIONES
(Artículos 79 fracción VI, 80 fracción I, 81 fracción VI, 82 fracción VI, 85 fracción I y artículo 86 fracción I del CFF)



Es infracción señalar como domicilio fiscal para efectos del registro federal de contribuyentes, un lugar distinto del que corresponda conforme al Artículo 10, así como no presentar aviso de cambio de domicilio o presentarlo fuera de los plazos, salvo cuando la presentación se efectúe en forma espontánea para lo cual se impondrán la multa de $2,740.00 a $8,230.00.

Así mismo, se considera infracción oponerse a que se practique la visita en el domicilio fiscal. No suministrar los datos e informes que legalmente exijan las autoridades fiscales, con una sanción de $13,720.00 a $41,170.00.

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DELITO FISCAL
(Artículo 10, fracción V del CFF)



"Artículo 110.- Se impondrá sanción de tres meses a tres años de prisión, a quien:



V. Desocupe el local donde tenga su domicilio fiscal, sin presentar el aviso de cambio de domicilio al registro federal de contribuyentes, después de la notificación de la orden de visita, o bien después de que se le hubiera notificado un crédito fiscal y antes de que éste se haya garantizado, pagado o quedado sin efectos, o tratándose de personas morales que hubieran realizado actividades por las que deban pagar contribuciones, haya transcurrido más de un año contado a partir de la fecha en que legalmente se tenga obligación de presentar dicho aviso.
…"

Dicha tesis, indica la conducta delictiva del contribuyente al abandonar el domicilio fiscal en virtud de que imposibilita el vínculo entre el sujeto activo y el pasivo.



DESOCUPACIÓN DEL DOMICILIO FISCAL. PARA QUE SE CONFIGURE EL DELITO PREVISTO EN LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 110 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, BASTA ACREDITAR FEHACIENTEMENTE QUE EL CONTRIBUYENTE ABANDONÓ EL DOMICILIO FISCAL, PUES DICHA ACCIÓN IMPLICA UNA DESOCUPACIÓN.



El artículo 110, fracción V, del Código Fiscal de la Federación, dispone que se impondrá sanción de tres meses a tres años de prisión, a quien, entre otros supuestos, desocupe el local donde tenga su domicilio fiscal, sin presentar el aviso de cambio de domicilio al registro federal de contribuyentes, después de la notificación de la orden de visita, o bien después de que se le hubiera notificado un crédito fiscal y antes de que éste se haya garantizado, pagado o quedado sin efectos; por lo que, si el término "abandonar", según el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia, implica entre otras acepciones, dejar una ocupación, un lugar o apartarse de él, entonces, se acredita la conducta delictiva que prevé dicho ilícito cuando el contribuyente abandona el domicilio fiscal, toda vez que el ahora quejoso a través de ese abandono posibilitó la pérdida total del vínculo existente entre la autoridad hacendaria y los contribuyentes, así como con sus establecimientos, actualizando la conducta sancionada por el precepto legal en mención.



SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.



Amparo en revisión 204/2010. 8 de julio de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: José Alfredo Gutiérrez Barba. Secretaria: Elsa Beatriz Navarro López.

Es indispensable acreditar fehacientemente que el contribuyente desocupo el domicilio fiscal sin presentar el aviso correspondiente con el fin de evitar que la autoridad ejerza sus facultades de comprobación haciendo una distinción entre cerrar y desocupar el domicilio.



DESOCUPACIÓN DEL DOMICILIO FISCAL. PARA QUE SE CONFIGURE EL DELITO PREVISTO EN LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 110 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO BASTA QUE EL CONTRIBUYENTE, DESPUÉS DE NOTIFICADA LA ORDEN DE VISITA Y ANTES DE UN AÑO CONTADO A PARTIR DE DICHA NOTIFICACIÓN, CIERRE EL LOCAL DONDE SE ENCUENTRE SU DOMICILIO FISCAL, SINO QUE ES NECESARIO ACREDITAR FEHACIENTEMENTE QUE DURANTE DICHO PLAZO LO DESOCUPÓ.



El artículo 110, fracción V, del Código Fiscal de la Federación (vigente hasta el 28 de junio de 2006), dispone que se impondrá pena de tres meses a tres años de cárcel a quien, entre otros supuestos, desocupe el local donde tenga su domicilio fiscal, sin presentar aviso de cambio de domicilio al Registro Federal de Contribuyentes, después de la notificación de la orden de visita y antes de un año contado a partir de dicha notificación. Ahora bien, del proceso legislativo que originó esta norma se advierte que la intención del legislador fue sancionar la evasión de las diligencias de comprobación fiscal, facilitada por la pérdida total del vínculo entre la autoridad y los contribuyentes y sus establecimientos. Así, se concluye que la conducta delictiva prevista en la citada fracción no se configura por el solo hecho de que en el plazo aludido el contribuyente cierre el local en donde se encuentra su domicilio fiscal, sino que la autoridad hacendaria debe acreditar fehacientemente que en ese periodo el particular desocupó el local mencionado sin presentar el aviso correspondiente, para evitar que aquélla ejerza sus facultades de comprobación. Lo anterior es así, porque el término "desocupar", según el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia, implica dejar un lugar libre de obstáculos, o sacar lo que hay dentro de alguna cosa; aspecto que tiene una connotación diversa al concepto "cerrar"; de ahí que la circunstancia de que el contribuyente cierre el local donde tiene su domicilio fiscal no implica que lo ha desocupado, que es precisamente la conducta sancionada por el referido precepto legal y la que posibilita la pérdida del vínculo existente entre aquél y la autoridad.

Contradicción de tesis 70/2009. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito. 3 de junio de 2009. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Jorge Luis Revilla de la Torre.

Tesis de jurisprudencia 72/2009. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha diez de junio de dos mil nueve.


 


NO FORMULACION DE QUERELLA
(Articulo 110 último párrafo del C.F.F)



No se formulará querella, si el contribuyente conserva otros establecimientos en los lugares que tenga manifestados al registro federal de contribuyentes.

11




NOTIFICACIONES
(Artículos 136 segundo párrafo y 134 fracción III del C.F.F.)



Las notificaciones también se podrán efectuar en el último domicilio que el interesado haya señalado para efectos del registro federal de contribuyentes o en el domicilio fiscal que le corresponda. Asimismo, podrán realizarse en el domicilio (convencional) que hubiere designado para recibir notificaciones al iniciar alguna instancia o en el curso de un procedimiento administrativo, tratándose de las actuaciones relacionadas con el trámite o la resolución de los mismos.

Por estrados, cuando la persona a quien deba notificarse no sea localizable en el domicilio que haya señalado para efectos del registro federal de contribuyentes, se ignore su domicilio o el de su representante, desaparezca, se oponga a la diligencia de notificación o desocupe el local donde tenga su domicilio fiscal, sin presentar el aviso de cambio de domicilio al registro federal de contribuyentes, después de la notificación de la orden de visita, o bien después de que se le hubiera notificado un crédito fiscal y antes de que éste se haya garantizado, pagado o quedado sin efectos, o tratándose de personas morales que hubieran realizado actividades por las que deban pagar contribuciones, haya transcurrido más de un año contado a partir de la fecha en que legalmente se tenga obligación de presentar dicho aviso.


 




ASEGURAMIENTO DE BIENES
(Artículo 145-A.fracción II del C.F.F.)



Las autoridades fiscales podrán decretar el aseguramiento de los bienes o la negociación del contribuyente cuando después de iniciadas las facultades de comprobación, el contribuyente desaparezca o exista riesgo inminente de que oculte, enajene o dilapide sus bienes.




CONCLUSIONES.



El domicilio es un atributo de la personalidad, entendiéndose este el lugar donde se reside de manera habitual de conformidad con el Código Civil.

Además dicho Código Civil regula el domicilio legal y el domicilio convencional, siendo el primero el lugar donde la ley le fija su residencia para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones, aunque de hecho no esté ahí presente y el segundo para el cumplimiento de determinadas obligaciones.
El domicilio para personas morales, es el lugar donde se haya establecido su administración.
Para efectos fiscales en el caso de personas físicas siempre está vinculada al lugar donde se realizan las actividades.

Dicho domicilio fiscal es de suma importancia en virtud del vínculo que une al contribuyente con las autoridades fiscales en la relación tributaria para efectos de identificar y ubicar a dicho contribuyente.

En dicho domicilio, se llevarán a cabo los actos administrativos por parte de la autoridad.

En el momento en que se desocupe el lugar que se tenía como domicilio sin dar aviso, o se señale uno diferente o ficticio, se rompe dicho vínculo entre el contribuyente con la autoridad administrativa, por lo tanto el legislador prevé a través de diversas disposiciones normativas responsabilidad solidaria de administradores, accionistas, suspensión del plazo para la conclusión de la visita, suspensión del plazo de caducidad, el aseguramiento de bienes, donde se llevan a cabo las notificaciones, agravantes en multas y delitos fiscales, entre otros.

Es de suma importancia, la diligencia que se debe poner sobre el domicilio fiscal, ya que por su extensión la autoridad administrativa en algunos casos, puede llegar a la casa habitación.

Así mismo, se recomienda prever donde estará ubicado el domicilio fiscal ya que ahí deberá estar la administración principal del negocio, o el lugar donde se desempeñen las actividades o el principal asiento de los negocios y en dicho domicilio se llevarán a cabo todos los actos de molestia por parte de las autoridades fiscales, hay que tener el cuidado especial de mantener informada a dichas autoridades para efecto de no caer en disposiciones normativas especiales o agravantes y en el peor de los casos en delitos fiscales.



 

Escrito por Luis Eduardo Robles Farrera

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