Derecho a compensación económica en caso de dicorcio en régimen de separación de bienes

image

Escrito por Margarita Sánchez Meneses


En días pasados, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió, por mayoría de cuatro votos, la contradicción de tesis 541/2012, en la que determinó que para efectos del cálculo de la compensación económica por razón de trabajo, regulada en el artículo 277 del Código Familiar para el Estado de Michoacán, debe estar sujeta a las actividades realizadas durante la vigencia del matrimonio.

El referido precepto, establece a la letra lo siguiente:

“Artículo 277. Al demandar el divorcio, los cónyuges podrán reclamar del otro, una indemnización hasta del cincuenta por ciento del valor de los bienes que hubieran adquirido, durante el matrimonio, siempre que:
I. Hubieran estado casados bajo el régimen de separación de bienes;
II. El demandante se haya dedicado en el lapso en que duró el matrimonio, preponderantemente al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos; y,
III. Durante el matrimonio el demandante no haya adquirido bienes propios o habiéndolos adquirido, sean notoriamente menores a los de la contraparte.

El Juez de Primera Instancia, en la sentencia de divorcio, habrá de resolver atendiendo a las circunstancias especiales de cada caso.”

La Sala argumentó que hay ocasiones en que uno de los consortes decide dedicarse al desempeño del trabajo doméstico y, en su caso, al cuidado de los hijos, renunciando así a la posibilidad de recibir una remuneración por no ocupar ese tiempo en el ámbito laboral, generando una desigualdad entre los bienes adquiridos por los cónyuges, lo que motivó al legislador intentar igualar dicha situación equiparando el trabajo del hogar como una contribución económica, por lo que en el caso de que uno de los consortes quiera disolver el matrimonio y entable una demanda de divorcio, éste no quedará desprotegido, toda vez que en el artículo 277 del referido Código, contempló el trabajo realizado en el hogar y dispuso la denominada compensación económica por razón de trabajo.

Si partimos de la base de que la regulación jurídica del matrimonio, intenta tutelar dos necesidades igualmente importantes e irrenunciables: por un lado, la necesidad de ser un instrumento al servicio de la autonomía de la voluntad de las dos personas que desean contraerlo confiriéndoles el derecho de establecer determinadas bases económicas que originan el denominado régimen patrimonial, que se plantea como la solución que el ordenamiento jurídico ofrece respecto de la manera en que se responde a las necesidades del grupo familiar originado en el matrimonio, tanto en el aspecto interno, referente a la relación entre los cónyuges, como en el externo, referente a la responsabilidad de los dos cónyuges frente a terceros acreedores por las deudas familiares y, por otro, la necesidad de someter esta autonomía de la voluntad a límites derivados del interés público y social que tiene el Estado en proteger la organización y el desarrollo integral de los miembros de la familia,

Consideramos que el principio de la autonomía de la voluntad privada, presupone, primeramente y ante todo, “libertad”, como valor supremo de todo ordenamiento jurídico, al constituir un atributo fundamental del hombre consagrado, tanto en la “Declaración Universal de Derechos Humanos”, que supone el primer reconocimiento universal de que los derechos básicos y las “libertades” , como en el art. 1º de nuestra Constitución al establecer, que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales, de los que el Estado Mexicano sea parte.

Precisando que la persona no se sirve de esta “libertad” pura, absoluta y abstracta para lograr la satisfacción de sus necesidades privadas, sino de una libertad precisa, concreta y aplicada a un campo determinado, concretamente, el medio o instrumento del que libremente se servirá para obtener la satisfacción de sus necesidades y crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas de contenido patrimonial, como lo es al decidir el régimen patrimonial bajo el cual celebra el contrato de matrimonio.

Y si por otra parte, como ha sido señalado por los tratadistas, que “todos los derechos civiles se reducen (…) a los derechos de libertad, de propiedad y de contratar”, pues tres cosas son necesarias y bastan al hombre en la sociedad: ser dueño de su persona; tener bienes para colmar sus necesidades; poder disponer, para su mayor interés, de su persona y de sus bienes, sin dejar de reconocer la importancia de la institución y el funcionamiento práctico del matrimonio, así como los bienes jurídicos tutelados en su regulación, consideramos que resulta vulnerado el derecho de libertad contractual, que da origen al principio de la autonomía de la voluntad, tanto por el precepto legal que motivó la interpretación de nuestra máximo tribunal, como por la resolución pronunciada por nuestro máximo tribunal que se comenta. ¿Usted que opina amable lector ?


Consola de depuración de Joomla!

Sesión

Información del perfil

Uso de la memoria

Consultas de la base de datos