Breve análisis sobre la aplicación de la “presunción de comaternidad”

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El pasado doce de febrero del año en curso, la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal (CDHDF) emitió un boletín de prensa a través del cual dio a conocer qué personal de dicho organismo acompañó a una pareja de mujeres al registro de nacimiento de un bebé nacido dentro de su matrimonio, ante la negativa que recibieron por parte del Juez 40° del Registro Civil, quien les requirió de manera insistente la presentación del padre biológico para poder realizar la inscripción, a pesar de que la pareja presentó la documentación comprobatoria de que el menor había sido concebido por una de las dos madres a través de inseminación artificial.

El pasado doce de febrero del año en curso, la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal (CDHDF) emitió un boletín de prensa1 a través del cual dio a conocer qué personal de dicho organismo acompañó a una pareja de mujeres al registro de nacimiento de un bebé nacido dentro de su matrimonio, ante la negativa que recibieron por parte del Juez 40° del Registro Civil, quien les requirió de manera insistente la presentación del padre biológico para poder realizar la inscripción, a pesar de que la pareja presentó la documentación comprobatoria de que el menor había sido concebido por una de las dos madres a través de inseminación artificial.

La CDHDF consideró que el juez del Registro Civil vulneró el derecho humano a la identidad y que incurrió en un acto discriminatorio al no existir razones jurídicas que justificarán su negativa.

Asimismo, tomando en cuenta que desde 2009 se reformó al artículo 146 del Código Civil para el Distrito Federal (Código Civil)2, permitiendo el matrimonio entre personas del mismo sexo y con ello otorgando los mismos derechos y obligaciones para las o los contrayentes en relación con su derecho de tener una familia, la CDHDF señaló que el Juez del Registro Civil debió considerar lo establecido por el artículo 63 de dicho ordenamiento, que dispone “Se presume, salvo prueba en contrario, que un hijo nacido en matrimonio es hijo de los cónyuges”, el cual debió aplicar bajo el principio de igualdad y no discriminación, sin considerar la orientación sexual del matrimonio.

Resulta interesante analizar la aplicación de la citada presunción legal a casos de comaternidad si consideramos las razones que en determinado momento llevaron a su incorporación al Código Civil. Para una mejor comprensión de este tema, lo primero que debemos analizar es:

¿Qué es una presunción?

De conformidad con el artículo 379 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, una presunción es “la consecuencia que la ley o el juez deducen de un hecho conocido para averiguar la verdad de otro desconocido: la primera se llama legal y la segunda humana”.

El artículo siguiente del mismo ordenamiento establece que “hay  presunción  legal  cuando  la  ley  la  establece  expresamente  y  cuando  la  consecuencia  nace  inmediata  y  directamente  de  la  ley;  hay  presunción  humana,  cuando  de  un  hecho debidamente probado se deduce otro que es consecuencia ordinaria de aquél”.

En este sentido, la presunción contenida en el artículo 63 del Código Civil (citada por la CDHDF) se trata de una presunción legal al encontrarse expresamente establecida por la ley.

La doctrina por su parte nos proporciona diversas consideraciones sobre el tema en cuestión, como la del reconocido romanista Álvaro D´Ors quien señala que la presunción es el “acto de aceptar un hecho por la evidencia de otro del que normalmente depende aquel hecho no probado; la presunción es, por lo tanto, una dispensa de prueba por la existencia de una probabilidad3; así como la opinión del catedrático español Francisco Ramos Méndez quien manifiesta que una presunción se integra por los siguientes elementos:

  1. una afirmación base: piedra angular sobre la que se erige la presunción, por lo que deberá acreditarse fehacientemente;
  2. una afirmación presumida: producto novedoso con significado probatorio, establecido a partir del hecho base una vez verificado; y
  3. el enlace: el cual consiste en máximas de la experiencia que fijan la relación precisa entre las afirmaciones4.

Por su parte, la Dra. Sonia Venegas Álvarez señala que el legislador tiene en cuenta que, según el orden normal de la naturaleza, de ciertos hechos se derivan determinados efectos jurídicos, y en consecuencia, por razones de orden público, impone una solución a ello5 (es decir, establece una presunción legal).

En particular, sobre la presunción señalada por la CDHDF, establecida también en el artículo 324 del Código Civil, la Dra. Venegas comenta que esta presunción surge del conocimiento de que un “hijo no está en el seno materno menos de 180 días ni más de 300, y con base en ello la ley dispone que el hijo nacido después de 180 días de “consumado el matrimonio” o dentro de los 300 días siguientes a su disolución se presenta como concebido durante éste”6, a menos que se pruebe la imposibilidad del cónyuge varón de haber tenido relaciones sexales con su esposa durante los primeros 120 días de los 300 que han precedido al nacimiento, de conformidad con el artículo 325 del Código Civil.

Considerando lo expuesto por los autores citados, y en específico lo contenido en el párrafo anterior, una de las causas (enlace entre las afirmaciones base y presumida) que en un primer momento llevó al legislador a incorporar en el texto del ordenamiento civil la presunción de que un hijo nacido en matrimonio es hijo de los cónyuges, parte de una serie de circunstancias que derivan de la celebración del matrimonio, como son el mantenimiento de una vida sexual activa entre los cónyuges y consecuentemente la perpetuación de la especie.

Lo anterior puede constatarse al examinar el texto original de los artículos 147 y 156, fracción VIII, del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales en materia común y para toda la República en materia federal7, que establecían que “Cualquiera condición contraria a la perpetuación de la especie o a la ayuda mutua que se deben los cónyuges, se tendrá por no puesta” y que “Son impedimentos para celebrar el contrato de matrimonio: […] VIII. […] La impotencia incurable para la cópula […], respectivamente.

Sin duda, el legislador no sólo contempló que la vida marital implicaba la posibilidad de que los cónyuges mantuvieran una vida sexual activa entre ellos, sino que ésta era una consecuencia propia de la celebración del matrimonio, al grado de determinar que en caso de imposibilidad para copular debido a problemas de impotencia incurable, quien la sufría estaba impedido para contraerlo, no siendo dispensable esta circunstancia8.

Respecto al contenido del artículo 147, se instauró la nulidad de cualquier condición contraria a la perpetuación de la especie o a la ayuda mutua toda vez que, de consuno con la tradición jurídica de occidente, se ha llevado a establecer que éstos son los fines esenciales del matrimonio, debiendo presentarse en igualdad de valor y condiciones9.

Estas consideraciones llevaron al legislador a establecer que la única forma de destruir la presunción aludida por la CDHDF era demostrar la imposibilidad del marido de haber tenido relaciones sexuales con su mujer en los primeros 120 días de los 300 que precedían al nacimiento, tal como se mencionó en líneas anteriores.

No obstante lo anterior, los cambios en las relaciones sociales han llevado a la transformación de las leyes así como a la forma en que éstas deben ser interpretadas, no quedando fuera de ello la presunción analizada, por lo que resulta relevante conocer:  

¿Qué criterio ha adoptado el Poder Judicial de la Federación respecto a la presunción contenida en el artículo 63 del Código Civil en casos de comaternidad?

La negativa del registro de nacimiento de hijos nacidos en matrimonios de mujeres ha sido estudiada por los jueces federales en múltiples ocasiones, en donde ha resuelto conceder el amparo a quienes promovieron el juicio respectivo, ya que, de manera general, ha considerado como punto de partida que la solicitud presentada por dichas parejas al Registro Civil se realiza en su carácter de personas unidas en matrimonio, figura que constituye una forma de familia, la cual se encuentra obligada a proteger  y resguardar el Estado Mexicano.

En ese sentido, debe prevalecer la presunción de paternidad y maternidad en estos casos aun cuando no corresponda plenamente con la realidad biológica de las solicitantes, pues lo que se pretende es el establecimiento de una filiación jurídica, la cual no necesariamente tiene su origen en vínculos genéticos de los padres, pues aquélla puede generarse sin que exista prueba fehaciente sobre la correspondencia genética, como ocurre en los casos de adopción, o reconocimiento unilateral de paternidad o maternidad.

Por lo anterior, al negar la inscripción de un menor de edad como hijo de un matrimonio de mujeres, se vulnera el derecho a la identidad del menor, el cual está compuesto por el derecho a tener un nombre, una nacionalidad y una filiación, y vulnera el derecho humano de protección a la familia, pues interfiere en la familia ya conformada por la pareja de mujeres y su hijo, desfavoreciendo el desarrollo y fortalecimiento de su núcleo familiar, y desconociendo que por el sólo nacimiento del niño, se generó entre éste y sus madres un vínculo que implica vida familiar, donde el goce mutuo constituye un elemento esencial de ésta10.

Aunado a ello, la negativa señalada restringe sin justificación, diversos derechos que pudieran derivar  del establecimiento de esa filiación, como son los relativos a obtener de ambas quejosas los beneficios de seguridad social, la recepción de alimentos y derechos sucesorios11.

Así, estas determinaciones hacen evidente que la interpretación de la multicitada presunción legal se ha adecuado al reconocimiento y protección de todas las formas y manifestaciones que existen de la familia, incluso la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que considerar que la finalidad del matrimonio es la procreación, es inconstitucional, ya que pretender vincular los requisitos del matrimonio a las preferencias sexuales de quienes pueden acceder a la institución matrimonial con la procreación es discriminatorio12

Sin embargo, sin dejar a un lado la evolución que presentan las normas jurídicas para adecuarse a la realidad social tanto en su implementación como en su interpretación, no deben perderse de vista los razonamientos y justificaciones que llevaron al surgimiento de figuras como la aquí analizada, pues aquéllos parten de la experiencia y conocimiento que ha adquirido el ser humano a través de su historia, y en caso de que no se consideren al aplicar la ley dado el surgimiento de nuevos criterios de interpretación, llevaría a reconsiderar si es o no necesaria su regulación.


Referencias

3 Citado por VENEGAS ÁLVAREZ, Sonia, Presunciones y ficciones en el impuesto sobre la renta de las personas físicas en México, UNAM, México, 2007, p. 5. Disponible en: https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/5/2489/5.pdf

4 Ibídem, p. 9.

5 Ibídem, p. 25.

6 Ídem.

7 Ordenamiento vigente en la Ciudad de México hasta el primero de junio del año dos mil y reformado por Decreto  publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el veinticinco de mayo del año dos mil. Disponible en: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/ccf/CCF_orig_26may28_ima.pdf  

8 Actualmente el Código Civil Federal continúa regulando esta situación de manera idéntica.

9 Código Civil Federal Comentado. Disposiciones Preliminares. Libro Primero. De las Personas. Rosa María Álvarez de Lara (Coord.), Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM, 2013, p.106. Disponible en: https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/7/3276/4.pdf

10 Amparo Indirecto 136/2015, tramitado ante el Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Yucatán.

11 Amparo Indirecto 122/2016, tramitado ante el Juzgado Primero de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativo y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Nayarit.

12 Jurisprudencia con rubro: MATRIMONIO. LA LEY DE CUALQUIER ENTIDAD FEDERATIVA QUE, POR UN LADO, CONSIDERE QUE LA FINALIDAD DE AQUÉL ES LA PROCREACIÓN Y/O QUE LO DEFINA COMO EL QUE SE CELEBRA ENTRE UN HOMBRE Y UNA MUJER, ES INCONSTITUCIONAL, Primera Sala de la SCJN, Décima Época, No. de registro 2009407.

 

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