Restricción temporal y cancelación de sellos digitales

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Escrito por Erick Cruz Villar


El 09 de diciembre de 2019, junto con otras reformas y adiciones al Código Fiscal de la Federación, se modificó el procedimiento a través del cual la autoridad fiscal limita la emisión de comprobantes fiscales a los contribuyentes.

Dentro de los mencionados cambios encontramos la adición del articulo 17-H Bis, a través del cual, a diferencia del procedimiento anterior, resulta necesario que antes de que se cancelen los certificados de sellos digitales, primero se deberá llevar a cabo una restricción temporal del uso de estos al ubicarse en diversas hipótesis jurídicas y solo en aquellos casos en los cuales no se desvirtúen las razones que tuvo la autoridad para iniciar el procedimiento de mérito, es que procederá la cancelación de los sellos digitales.

El procedimiento de restricción de sellos digitales se encuentra regulado tanto en el artículo 17-H Bis, como en la regla 2.2.15. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2020 y debe comenzar con un oficio que informará al contribuyente de la restricción temporal de su certificado de sello digital (CSD) y la causa que lo motivó, el cual será notificado por buzón tributario.

Una vez restringido el CSD, podremos presentar una solicitud de aclaración conforme a la ficha de trámite 296/CFF “Aclaración para subsanar las irregularidades detectadas o desvirtuar la causa que motivó que se le haya restringido temporalmente el uso del certificado de sello digital para la expedición del CFDI en términos del artículo 17-H Bis del CFF”, el efecto de esta aclaración será que podremos desvirtuar los motivos de la autoridad para iniciar el procedimiento y que al día siguiente de haberse presentado  se restablezca el uso del certificado.

Posteriormente, la autoridad fiscal podrá requerir al contribuyente, dentro de un término de cinco días posteriores a que se haya presentado la solicitud de declaración, la información adicional que considere necesaria para que en un término igual sea cumplimentado ese requerimiento, siendo importante precisar que ese plazo podrá prorrogarse por cinco días más.

Adicionalmente, si la autoridad considerase necesario realizar alguna diligencia o desahogar algún procedimiento para estar en aptitud de resolver el procedimiento, ello se notificará al contribuyente dentro de los primeros cinco días a que se presentó la aclaración o se haya atendido el requerimiento en cuyo caso la diligencia o procedimiento deberá efectuarse en un plazo no mayor a cinco días.

La autoridad fiscal deberá emitir una resolución en un plazo máximo de diez días hábiles a partir del día siguiente a que se reciba la solicitud correspondiente; mientras se resuelve esta solicitud la autoridad fiscal deberá permitir el uso del certificado.

En caso en que la resolución a que se refiere el párrafo anterior determine que, el contribuyente no subsanó las irregularidades detectadas se dejará sin efectos el certificado de sello digital.

Ahora bien, hasta este punto ha concluido el procedimiento del 17-H Bis, pero en aquellos casos en los cuales no se hayan desvirtuado las irregularidades señaladas por la autoridad deberemos continuar con el proceso previsto para la cancelación de sellos digitales en el artículo 17-H, sexto párrafo y en la regla de Resolución Miscelánea Fiscal 2.2.4 para 2020.

En los numerales antes citados se prevé que deberá presentarse una nueva aclaración conforme a la ficha de trámite 47/CFF “Aclaración para subsanar las irregularidades detectadas o desvirtuar la causa por la que se dejó sin efectos su Certificado de Sello Digital, se restringió el uso de su Certificado de e.firma o el mecanismo que utiliza para efectos de la expedición de CFDI”

Junto con esa ficha de trámite deberán de aportarse las pruebas que se considere necesarias para desvirtuar la irregularidad. La autoridad fiscal deberá emitir la resolución de este procedimiento en el plazo de tres días, contado a partir de que se reciba la solicitud correspondiente, siendo importante precisar que la ley no prevé la consecuencia de que esa resolución no se dicte en ese plazo.

Como podemos observar, el cambio consistió en adicionar un procedimiento antes del que ya existía dotándolo de la posibilidad de que se puedan seguir usando los CSD, mientras se resuelve, en definitiva, la cancelación de sellos digitales. Si bien esta adición, es beneficiosa para los contribuyentes y muchos de los asuntos se podrán resolver en ese proceso previo, aquellos casos en lo que subsistan las irregularidades tendrán que agotar el procedimiento anterior.

El problema de tener que agotar el procedimiento anterior y que subsiste actualmente es que, en atención a los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no es posible impugnar de forma autónoma el primer oficio a que se refiere el numeral 17-H, sino que se debe de impugnar la resolución de éste la cual no se tiene certeza jurídica de cuándo debe emitirse. Sin que sea óbice de lo anterior señalar que la autoridad tiene tres días para hacerlo, ya que de no dictarse en ese plazo la nulidad llegaría hasta el juicio ya pasados muchos meses.

Bajo estas consideraciones, es necesario que en cuanto se tenga conocimiento de la restricción de sellos digitales,  se desvirtúen las razones desde esa etapa a fin de no llegar al procedimiento del 17-H que provoca la mencionada inseguridad jurídica, a través del escrito de aclaración, pruebas y queja ante PRODECON.

 

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