Terminación De La Duración De Las Sociedades


Recientemente nos hemos encontrado, en la práctica profesional, con empresas cuya constitución data de algunos años y que establecieron dentro de sus estatutos como duración social el de 20, 30, 40 ó 50 años y esa duración ya feneció, y no se preocuparon por prorrogarla o bien, lo hicieron en fecha posterior a la terminación de la misma y cuando son sometidas a revisiones por terceros, se determina que la sociedad mercantil no tiene validez, puesto que su duración feneció.

De ahí la importancia del presente análisis, a fin de precisar ¿qué pasa, desde el punto de vista jurídico, con esas sociedades que no prorrogaron su duración o bien lo "prorrogaron posteriormente"?, ¿aué dicen los Tribunales sobre el particular?, ¿la doctrina? ¿es válido que sigan operando?, ¿cuáles son los riesgos que corren sus administradores?.

Análisis de disolución.

Por disolución se entiende, según el Diccionario de Investigaciones Jurídicas de la UNAM "… la acción y efecto de disolver o disolverse, i.e., anular, romper. Pero jurídicamente y aunadas a las palabras de sociedad, es un estado o situación de la persona moral que pierde su capacidad legal para el cumplimiento del fin para el que se creó y que sólo subsiste, con miras a la resolución de los vínculos establecidos por la sociedad con terceros, por aquélla con los socios y por éstos entre sí."

Continúa expresando dicho Diccionario que "La disolución es, pues, la preparación para el fin, más o menos lejano, pero no implica el término de la sociedad, ya que una vez disuelta se pondrá en liquidación (artículo - a. 234 Ley General de Sociedades Mercantiles-LGSM) y conservará su personalidad jurídica únicamente para esos efectos (a. 244 LGSM)"

La disolución, como vemos, no es un fenómeno simple, sino complejo, pues al actualizarse una causa de disolución se abre un proceso de disolución que comienza con la liquidación de los negocios sociales pendientes y que termina con la división del haber social entre los socios, por tanto cabe distinguir tres momentos en este proceso:

a) La realización de una causa de disolución
b) La liquidación y
c) La división del patrimonio social.

La primera y tercera fase afectan a las relaciones de los socios entre sí. La fase segunda afecta a las relaciones de la sociedad con terceros. Durante ella la sociedad debe conservar su personalidad jurídica, ya que se trata de liquidar contratos y operaciones que como persona jurídica celebró.

Tenemos así, entonces que debe darse alguna causa de disolución, de las previstas en el a. 229 de la LGSM, para que una sociedad mercantil entre a un proceso de disolución.

Al efecto, la LGSM señala las siguientes causas de disolución:


1) Conclusión del término
2) Finalidad imposible o consumada
3) Acuerdo de los socios
4) Disminución a un número interior al mínimo
5) Pérdida de las tres cuartas partes del capital social


Por su parte el a. 232, al tratar de la primer causa que es la que nos interesa para el presente estudio, dice que:

En el caso de la fracción I del artículo 229 la disolución de la sociedad se realizará por el solo transcurso del término establecido para su duración.

En los demás casos, comprobada por la sociedad la existencia de causas de disolución, se inscribirá ésta en el Registro Público de Comercio.

Si la inscripción no se hiciere a pesar de existir la causa de disolución, cualquier interesado podrá ocurrir ante la autoridad judicial en la via sumaria, a fin de que ordene el registro de la disolución.

Cuando se haya inscrito la disolución de una sociedad, sin que a juicio de algún interesado hubiere existido alguna causa de las enumeradas por la ley, podrá ocurrir ante la autoridad judicial dentro del término de treinta días, contados a partir de la fecha de inscripción, y demandar, en la vía sumaria, la cancelación de la inscripción."

Así las cosas, es importante determinar qué debemos entender por causa de disolución, la cual consiste en el "... fundamento legal o contractual para declarar a una sociedad, o por los interesados o por el juez, en estado de liquidación. Las causas de disolución son, en suma, hechos o situaciones que dan paso a la disolución efectiva del vínculo social", palabras del Maestro Joaquín Garrigues en su obra Curso de Derecho Mercantil, Editorial Porrúa, S.A. (énfasis añadido)

 

En tal virtud, el hecho de que se presenten las causas de disolución, dan derecho a lo socios para exigir la liquidación de la sociedad. Cabe aclarar que el hecho de que la sociedad se encuentre en disolución no significa la muerte de la sociedad, sino el tránsito a su liquidación, sin embargo, en opinión del autor de referencia la causal consistente en la terminación de la vigencia de la sociedad opera con un rigor extraordinario, pues en el momento en que termina su duración entra en liquidación. Es una causa de disolución que opera sin necesidad de ninguna declaración de voluntad por parte de los socios y que surte efectos frente a un tercero sin necesidad de que se anote en el Registro Público de Comercio.

Lo anterior, en la inteligencia de que es viable su prórroga, siempre y que el acuerdo de la asamblea de accionistas se tome antes de la fecha de la terminación de la duración societaria.

El autor expresa que al operar ipso iure, "Los socios no podrán considerar prorrogada la sociedad – ni siquiera para efectos internos (relaciones entre los socios)- por voluntad tácita, ni por voluntad presunta." De tal manera que acorde con el Diccionario jurídico consultado y con el autor de referencia debe constituirse una nueva sociedad y los administradores que iniciaron nuevas operaciones con posterioridad al vencimiento del plazo, serán solidariamente responsables por las operaciones efectuadas (a. 233 LGSM)

Aseveración con la que estamos de acuerdo, en el sentido de que una sociedad no puede seguir sobreviviendo al haberse terminado su duración, no puede seguir realizando operaciones frente a terceros, debe someterse a un proceso de liquidación. Si los socios desean continuar con el giro que explotaban mediante la sociedad disuelta, deberían constituir otra sociedad, no pueden seguir operando con la misma.

Corrobora lo anterior la tesis de jurisprudencia que a continuación se transcribe:

"No. Registro: 353,160
Tesis aislada
Materia(s): Civil
Quinta Época
Instancia: Tercera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
LXX
Página: 1624
Tesis Aislada
Materia(s): Civil


SOCIEDADES MERCANTILES, SUBSISTENCIA DE LAS, DESPUES DE SU DISOLUCION.

La jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia, que establece la subsistencia de las sociedades disueltas, para los efectos de su liquidación, deben entenderse en el sentido de que tal subsistencia, tiene lugar respecto a terceros y no con relación a los socios, pues para estos rige lo ordenado en los artículos 134 y 138 del Código de Comercio, que previenen que las sociedades se disuelven por haberse cumplido el término fijado en el contrato, después del cual, no se entenderá la sociedad prorrogada por la voluntad presunta de los socios, sino que debe ponerse inmediatamente en liquidación, la cual se practicará en el término de seis meses, salvo pacto en contrario. Por otra parte, si bien de acuerdo con el artículo 141 del código citado, los administradores pueden continuar funcionando hasta que entren en funciones los liquidadores y sólo a partir de entonces son nulas las obligaciones contraídas por aquéllos, de lo que parece desprenderse la posibilidad de que continúe la sociedad después de disuelta, debe decirse que tal cosa no pueden suceder, de conformidad con las prevenciones de los artículos 133, fracción II, y 134 del Código de Comercio, pues una cosa es la subsistencia de los administradores y otra es la supervivencia de la sociedad. La Ley de Sociedades Mercantiles, de 28 de julio de 1934, ha venido a aclarar algunos puntos dudosos del Código de Comercio, con relación al caso que se estudia, y de los términos de los artículos 233 y 237 de esa ley, se advierte que en tal caso, los administradores continúan, pero con la prohibición de iniciar nuevas operaciones, lo que quiere decir, que la sociedad concluye de todas maneras; y para no dejar transcurrir indefinidamente el tiempo desde la disolución hasta el nombramiento de los liquidadores y el ejercicio de sus funciones, la nueva ley, en sus artículos 234 y 236, prescribe que ese nombramiento se hará inmediatamente, y si por cualquier motivo no se hiciere en los términos que indica el último precepto citado, lo hará la autoridad judicial en la vía sumaria, a petición de cualquier socio.


Amparo civil directo 8850/40. Montes de Oca viuda de Maíz Trinidad, sucesión de. 28 de octubre de 1941. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Felipe de J. Tena Ramírez, no asistió a la sesión, por las razones que constan en el acta del día. Relator: Hilario Medina.

Si bien es cierto, que la sociedad continuará con su personalidad jurídica será con una transformación de su finalidad social encaminada a concluir las operaciones pendientes, obtener dinero suficiente para cubrir el pasivo y repartir el patrimonio de los socios, pero no para seguir actuando normalmente.

Por su importancia a continuación transcribimos una Tesis emitida Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, cuya ubicación, rubro y texto a continuación se transcribe:

"Registro No. 220225
Localización:
Octava Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
IX, Marzo de 1992
Página: 253
Tesis: I.3o.C.428 C
Tesis Aislada
Materia(s): Civil


PERSONALIDAD. OTORGAMIENTO DE UN PODER CON POSTERIORIDAD A LA FECHA DE DISOLUCION DE UNA SOCIEDAD MERCANTIL.


De conformidad con lo dispuesto por el artículo 229, fracción I, de la Ley General de Sociedades Mercantiles, las sociedades se disuelven por expiración del término fijado en el contrato social; sin embargo, si un mandato exhibido por un apoderado de determinada sociedad, se confirió después de que había concluido el término de duración fijado en el contrato social, ello no implica su desaparición, cuando aun después de que se haya dado la causa de disolución de empresa continúe funcionando como sociedad irregular.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


Amparo directo 6201/91. Export Import Bank of the United States. 14 de noviembre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: José Becerra Santiago. Secretario: Marco Antonio Rodríguez Barajas".
Acorde con esta Tesis, basta con que se termine la duración pactada en el contrato social para que se disuelva la sociedad, y en caso de seguir funcionado se considerará sociedad irregular.

Ahora bien, hasta lo aquí visto podemos concluir que el hecho de que expire el período de duración de una sociedad, entra de pleno derecho a la disolución, sin necesidad de ser reconocida por la sociedad ni ser inscrita en el Registro Público de Comercio, y que para que se pueda considerar que existe prórroga, la asamblea general extraordinaria de accionistas debe tomar el acuerdo correspondiente antes de la fecha de terminación, de no hacerlo será considerada como sociedad irregular, los administradores se ven envueltos en una situación de responsabilidad ilimitada y actúen o no, serán solidaria y subsidiariamente responsables de las operaciones efectuadas con posterioridad al vencimiento del plazo de duración de la sociedad, aunado a que las operaciones realizadas a nombre de la sociedad serán nulas, según veremos más adelante.

La sociedad irregular está prevista en el artículo 2 de la LGSM que en su parte conducente dice:

"Las sociedades no inscritas en el Registro Público de Comercio que se hayan exteriorizado como tales frente a terceros, consten o no en escritura pública, tendrán personalidad jurídica.

Las relaciones internas de las sociedades irregulares se regirán por el contrato social respectivo y, en su defecto, por las disposiciones generales y por las especiales de esta ley, según la clase de sociedad de que se trate.

Los que realicen actos jurídicos como representantes o mandatarios de una sociedad irregular, responderán del cumplimiento de los mismos frente a terceros, subsidiaria, solidaria e ilimitadamente, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que hubieren incurrido, cuando los terceros resultaren perjudicados."

A manera de ejemplo se señala la siguiente Tesis:

"Registro No. 172338
Localización:
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXV, Mayo de 2007
Página: 2209
Tesis: XIX.2o.A.C.44 C
Tesis Aislada
Materia(s): Civil


RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE QUIENES CELEBREN OPERACIONES A NOMBRE DE SOCIEDADES MERCANTILES IRREGULARES. LA TIENE EL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN QUE SE OSTENTA COMO SU REPRESENTANTE, SIN SERLO, Y CELEBRA CONTRATO DE ARRENDAMIENTO EN NOMBRE DE AQUÉLLAS.


De conformidad con lo dispuesto por los artículos 2o., párrafo quinto y 7o., párrafo tercero, de la Ley General de Sociedades Mercantiles, si al celebrar un contrato de arrendamiento en nombre de una sociedad mercantil irregular, el presidente del consejo de administración de la misma, se ostentó como su representante, sin serlo, será solidariamente responsable con aquélla, con motivo de sus efectos jurídicos pero, no lo son, en lo personal, los demás integrantes de dicho consejo de administración aunque ostenten en éste un cargo social (gerente, secretario, tesorero o representante legal), puesto que no intervinieron en el mencionado contrato. Sin que tampoco se les pueda atribuir responsabilidad solidaria, en lo individual a cada uno de los miembros del consejo de administración, por el hecho de que sean socios, o que consintieron el contrato referido después de que se celebró, toda vez que si bien es cierto que la solidaridad resulta de la ley, también lo es que en estos supuestos la ley aplicable no prevé dicha responsabilidad.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.


Amparo directo 227/2006. Sam's Importaciones, S.A. de C.V. y otro. 3 de octubre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Mendoza Pérez. Secretario: Gerónimo Luis Ramos García."
Es más, conforme a otra Tesis judicial, para ejercer sus derechos, la sociedad no puede hacerlo mediante representante, sino mediante acuerdo de asamblea, según se desprende de la siguiente Tesis:


"Registro No. 196195
Localización:
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
VII, Mayo de 1998
Página: 1055
Tesis: XIX.1o.5 P
Tesis Aislada
Materia(s): Penal


QUERELLA NECESARIA. LAS SOCIEDADES IRREGULARES REQUIEREN DEL CONSENSO DE LOS SOCIOS SUBSISTENTES A EFECTO DE PRESENTARLA.


El que una sociedad irregular persista en su operación, por surtir efectos jurídicos los tratos de comercio que celebró con terceros, no lleva a la consecuencia de reconocer legitimación a un apoderado original, para la formulación de querellas, toda vez que la institución de la querella necesaria como requisito de procedibilidad, obedece, entre otras razones, a la naturaleza de la infracción penal, de modo que cuando el sujeto pasivo del ilícito penal es una empresa con esas características, es indispensable que conste fehacientemente que sus integrantes, mediante un acuerdo tomado con base en sus propios estatutos o en la ley, estuvieron acordes en la presentación de la querella, ya que no sólo intereses privados están en juego. De ahí que no pueda aceptarse que un solo socio, de esa sociedad, en forma aislada, sin el consenso de los demás socios subsistentes y motu proprio esté legitimado para querellarse.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.


Amparo directo 613/96. Leonardo Pérez Morales. 12 de febrero de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Alberto Arias Murueta. Secretario: Pedro Gutiérrez Muñoz."

Ello implicaría que la persona moral que no hubiere prorrogado su duración estuviere operando como sociedad irregular, donde los administradores tendrán responsabilidad frente a terceros de manera subsidiaria, solidaria e ilimitada por las operaciones realizadas por la sociedad, ya que si bien es cierto una sociedad irregular tiene personalidad jurídica, el derecho mexicano no le reconoce que dicha personalidad sea distinta a la de sus socios, de ahí la determinación de tales responsabilidades. Amén de que sus derechos societarios tendrán que ejercerlos previo acuerdo de los demás socios, según la Tesis transcrita.

La sociedad queda impedida para actuar, pues legalmente le está prohibido, por haberse colocado en una causal de disolución que opera de pleno derecho.

¿Es factible su convalidación?


Acorde con las disposiciones civiles aplicables tenemos que un acto jurídico requiere de tres elementos para su existencia:

a) Consentimiento o acuerdo de voluntades
b) Objeto
c) Solemnidad en los casos que establezca la Ley.

De no darse alguno de estos elementos, se producirá la inexistencia del acto, lo que conlleva que no pueda producir efecto legal alguno.

Asimismo, el acto debe cumplir, para su validez, con los siguientes elementos:

a) Capacidad de las partes
b) Inexistencia de vicios en el consentimiento
c) El objeto, motivo o fin sea lícito
d) El consentimiento de quienes intervienen se exprese conforme a lo establecido en la Ley.

Ahora bien, respecto a la inexistencia de los actos jurídicos el a. 2224 del Código Civil Federal (CCF) prescribe que un acto jurídico es inexistente por falta de consentimiento o de objeto que pueda ser materia de él, por lo que el acto no producirá efecto legal alguno, ni tampoco puede ser factible que se haga valer por confirmación ni por prescripción. Esto es, al ser un acto inexistente un acto jurídico no nace a la vida jurídica.

Por su parte, el a. 2225 del CCF establece que la ilicitud en el objeto, en el fin o en la condición del acto produce su nulidad, ya sea absoluta, ya relativa, según lo regule la Ley.

La nulidad absoluta está regulada por el a. 2226 del CCF y es aquella que no impide que el acto produzca provisionalmente sus efectos, los cuales serán destruidos retroactivamente cuando se pronuncia el juez sobre la nulidad, como si el acto no hubiere existido.

El a. 8 del CCF determina que los actos ejecutados contra el tenor de las leyes prohibitivas o de interés público serán nulos, excepto en los casos en que la ley ordene lo contrario.

En lo que se refiere a la nulidad relativa, el a. 2228 del CCF establece que ésta se da cuando falta la forma del acto jurídico establecida por la Ley, o bien cuando hubiere error, dolo, violencia, lesión y la incapacidad de las partes. Dicha nulidad relativa se puede extinguir, cuando el acto jurídico adopte la forma regulada por la Ley, o bien haya cesado la incapacidad.

En congruencia con lo anterior, podemos establecer que una sociedad que opera en fecha posterior a su vigencia, se coloca en una causal de disolución que opera de pleno derecho por así regularlo la LGSM, como ya ha quedado expresado en líneas anteriores. Así que de seguir actuando, violaría una regla de orden público que conllevaría a la nulidad de sus actos, acción que puede ser invocada por cualquier interesado y que es imprescriptible.

Ahora bien, en cuanto la factibilidad de su convalidación a que se refiere la nulidad relativa, consideramos su inviabilidad toda vez que la hipótesis legal ya se actualizó; esto es, su vigencia ya se terminó y no puede celebrarse asamblea en fecha posterior para "prorrogar" su duración, puesto que para que proceda la prórroga debió tomarse el acuerdo de los socios en fecha anterior a su terminación, y entonces sí, convalidar el acto mediante su formalización, que en este caso es elevar el acta de asamblea a escritura pública, lo que implicaría retrotraer los efectos a la fecha de su celebración.

 

Conclusiones:

1. Es importante revisar las escrituras de las sociedades mercantiles a fin de verificar su vigencia y, en su caso, prorrogarla, celebrando asamblea de accionistas en fecha previa a la culminación de su vigencia.

2. Las sociedades que operan en forma posterior a la terminación de su duración, tienen el riesgo de que sus actos sean declarados nulos, y sus administradores, tengan que responder del cumplimiento de los mismos frente a terceros, subsidiaria, solidaria e ilimitadamente, ello implica que responderán, inclusive, con su patrimonio personal, por el saldo que no sea cubierto con el patrimonio social.

3. De ser sociedades cuya vigencia hubiere ya terminado y aún así sigan operando, es importante acudan a la asesoría de profesionistas especializados para encontrar las diferentes alternativas de solución.

 



Escrito por María Carrión Torres

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