Protección de Derechos Humanos en la Aplicación de Medidas Cautelares

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Escrito por Mario Francisco González Pérez


Es de sabido derecho que la razón principal del Sistema Procesal Penal Acusatorio Adversarial y Oral, es la Protección de Derechos Humanos y entre ellos se encuentra como columna vertebral el de Presunción de Inocencia, por lo tanto, resulta de suma importancia analizar el tema de la Protección de Derechos Subjetivos referente a la aplicación de Medidas Cautelares.

El artículo 20 apartado C fracción VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ordena que la víctima u ofendido podrá solicitar la aplicación de medidas cautelares y providencias necesarias para la protección y restitución de sus derechos. Con la finalidad de evitar confusiones, cabe hacer la aclaración de que dichas figuras procesales persiguen fines distintos, a saber, las medidas de protección se emitirán cuando el Ministerio Público (Fiscal), estime que el imputado representa un riesgo inminente en contra de la seguridad de la víctima u ofendido y en dicho supuesto la autoridad ministerial podrá ordenar:

I) Prohibición de acercarse o comunicarse con la víctima u ofendido;

II) Limitación para asistir o acercarse al domicilio de la víctima u ofendido al lugar donde se encuentre;

III) Separación inmediata del domicilio;

IV) La entrega inmediata de objetos de uso personal y documentos de identidad de la víctima que tuviera en su posesión el imputado;

V) La prohibición de realizar conductas de intimidación o molestia a la víctima u ofendido o a personas relacionados con ellos;

VI) Vigilancia en el domicilio de la víctima de la víctima u ofendido;

VII) Protección Policial de la víctima u ofendido;

VIII) Auxilio inmediato por integrantes de instituciones policiales, al domicilio en donde se localice o se encuentre la víctima u ofendido en el momento de solicitarlo;

IX) Traslado de la víctima u ofendido a refugios o albergues temporales, así como de sus descendientes, y

X) El reingreso de la víctima u ofendido a su domicilio, una vez que se salvaguarde su seguridad.

Por otra parte, se tiene que las Providencias Precautorias tienen como finalidad garantizar la reparación del daño, las cuales podrán ser solicitadas por la víctima u ofendido y Ministerio Público (Fiscal), mismas que consisten en:

I) Embargo de bienes y

II) Inmovilización de cuentas y demás valores que se encuentren dentro del sistema financiero.

No se debe perder de vista que el Juez de Control las decretará siempre y cuando de los datos de prueba expuestos tanto por el Ministerio Público (Fiscal), así como por la víctima u ofendido se desprenda la posible reparación del daño y la probabilidad de que el imputado será responsable de repararlo. Ahora bien, entrando en materia, la medida cautelar deberá ser impuesta por autoridad Judicial (Juez de Control) y a petición del Ministerio Público (Fiscal), de la víctima u ofendido o del Asesor Jurídico, la cual durará el tiempo necesario que se requiera para asegurar la presencia del imputado en el juicio, garantizar la seguridad de la víctima u ofendido o del testigo, así como para evitar la obstaculización del procedimiento siempre y cuando se actualicen dos supuestos, a saber, el primero es que se haya formulado imputación y el imputado solicite el término constitucional ya sea de 72 o 144 horas para que se resuelva su situación jurídica, es decir, que se le vincule o no a proceso; y la segunda hipótesis es que se le haya vinculado a proceso.

Para ello, las partes podrán ofrecer datos y medios de prueba pertinentes, a fin de que el Juez de Control entre al análisis de la medida solicitada en audiencia y en presencia de las partes, sin perder de vista que el resultado dependerá en gran parte de los argumentos y justificaciones vertidas por los operadores jurídicos referente al tema de la proporcionalidad y particularmente al objeto y finalidad de la misma atendiendo al Principio de mínima intervención, sin soslayar que la medida cautelar que se vaya aplicar debe tener relación directa con el Derecho Humano que se le vaya a proteger a la víctima u ofendido, es decir, la autoridad judicial deberá valorar si debe ser mínima, media o máxima la necesidad de cautela respecto a la afectación que se le haya o pudiera ocasionar a la víctima u ofendido con la comisión del hecho delictivo que se investiga, pudiendo tomar en consideración el Juez de Control el análisis de evaluación de riesgo para la aplicación de una mínima, media o máxima medida cautelar lo que dependerá preponderantemente del inminente riesgo que se acredite o refute en audiencia y en presencia de las partes respecto al peligro de sustracción del imputado en el procedimiento, al peligro de obstaculización del desarrollo de la investigación, así como al posible riesgo para la víctima u ofendido, testigos o para la comunidad; existiendo la posibilidad de promover recurso de apelación, además de solicitar la revisión, modificación, sustitución o revocación de la medida cautelar decretada por la autoridad judicial cuando hayan variado de manera objetiva las condiciones que justificaron su imposición.

No omitiendo mencionar que en atención a lo ordenado en los artículos 1° párrafos segundo y tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el 157 del Código Nacional de Procedimientos Penales, los jueces podrán imponer una medida cautelar diversa a la solicitada siempre y cuando no sea más grave.

Ahora bien, el artículo 155 del Código Nacional de Procedimientos Penales tiene jerarquizadas las medidas cautelares, es decir, las enumera de menor a mayor grado de afectación de derechos, a saber,

I) presentación periódica ante el juez o ante autoridad distinta que aquél designa,

II) La exhibición de una garantía económica;

III)El embargo de bienes;

IV) La inmovilización de cuentas y demás valores que se encuentren dentro del sistema financiero;

V) La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el juez;

VI) El sometimiento al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada o internamiento a institución determinada;

VII) La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o acercarse a ciertos lugares;

VIII) La prohibición de convivir, acercarse o comunicarse con determinadas personas, con las víctimas u ofendidos o testigos, siempre que no se afecte el derecho de defensa;

IX) La separación inmediata del domicilio;

X) La suspensión temporal en el ejercicio del cargo cuando se le atribuye un delito cometido por servidores públicos;

XI) La suspensión temporal en el ejercicio de una determinada actividad profesional o laboral;

XII) La colocación de localizadores electrónicos;

XIII) El resguardo en su propio domicilio con las modalidades que el juez disponga, o

XIV) La prisión preventiva.

 Es importante subrayar que sólo el Ministerio Público podrá solicitar prisión preventiva ya sea oficiosa o justificada, la cual no podrá combinarse con otras medidas cautelares previstas en la ley Adjetiva antes referida, salvo el embargo precautorio o la inmovilización de cuentas y demás valores que se encuentren en el sistema financiero, pero de ninguna manera el Juez de Control podrá aplicar medidas cautelares más graves que las previstas en el Código Nacional de Procedimientos Penales.

Cabe señalar que la evaluación y supervisión de medidas cautelares distintas a la prisión preventiva corresponderá a la autoridad de supervisión de medidas cautelares y de suspensión condicional del proceso; y la supervisión de la prisión preventiva quedará a cargo de la autoridad penitenciaria.

Cuando el sentenciado recurra la sentencia condenatoria, continuará el seguimiento de las medidas cautelares impuestas hasta que cause estado la sentencia, sin perjuicio de que puedan ser sujetas de revisión; pero si el Juez de Control hubiera emitido desde la etapa de investigación complementaria un Auto de No Vinculación a Proceso, se deberá dejar inmediatamente en libertad al imputado, así como revocarse las providencias precautorias y medidas cautelares anticipadas que se hubiesen decretado, sin que ello impida que el Ministerio Público (Fiscal), continúe investigando y posteriormente formule nueva imputación, salvo que en el mismo Auto de No Vinculación a Proceso se haya decretado el sobreseimiento total.

Después de todo lo anteriormente esgrimido, se concluye que la única manera de que se materialice una verdadera Protección de Derechos Humanos en la Aplicación de Medidas Cautelares, es que al momento de que el Juez de Control determine qué medida cautelar aplicará al caso en concreto y atendiendo al Principio de Proporcionalidad, éste deberá tomar en consideración el daño social que se pudiera provocar con la posible comisión del delito que se imputa, así como la pena que le pudiera corresponder al imputado en caso de que éste fuera sentenciado, es decir, que la medida cautelar que debe aplicarse deberá ser ponderada respecto a que si la punibilidad del delito que se imputa es alta, la agresión de medida cautelar deberá ser alta, pero si la punibilidad es menor, la medida cautelar que se decrete deberá ser de menor agresión a los Derechos Humanos del imputado.

 

 

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