Domicilio Fiscal: Terrorismo Fiscal Primera Etapa

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Escrito por J. César García Chavarría


De conformidad con el artículo 10 del Código Fiscal de la Federación (CFF) señala lo que, para efectos fiscales, se considera domicilio fiscal; sin embargo, no existe definición estricta de dicho precepto, siendo este concepto, un elemento importante a analizar, puesto que representa hoy en día un medio de fiscalización radical.

En principio, el domicilio fiscal ha significado el punto de partida en fiscalización a los contribuyentes puesto que hoy en día, se ha convertido en un rubro particularmente susceptible de revisión especial y rechazo, siendo la razón de ello porque a base de “estrategias abusivas” los contribuyentes mismos cambian de domicilio sin presentar aviso, o presentándolo, dicho domicilio carece de veracidad, puesto que se colocan domicilios ficticios, falsos, sin razón de negocio, entre otros, o bien, no se cumplen con los requisitos señalados por el Código Fiscal de la Federación.

De la misma manera, la propia autoridad en su exposición de motivos para la reforma fiscal 2014, señala que se implementaran medidas contra contribuyentes defraudadores, pues un gran número de éstos continúa realizando conductas contrarias a los objetivos de la administración tributaria, que afectan a toda la colectividad, entre ellas:

  • Al ser objeto del ejercicio de facultades de comprobación, desaparecen o bien no ponen a disposición de la autoridad fiscal su contabilidad.
  • Desaparecen del domicilio durante la aplicación del procedimiento administrativo de ejecución.

Ante esto las autoridades fiscales en su combate a la detección de prácticas evasivas de contribuciones han basado su nueva era de fiscalización bajo ciertos esquemas de fiscalización inmediata, en donde uno de ellos lo representa la comprobación del domicilio fiscal.

En este orden de ideas, la comprobación del domicilio fiscal se realizará mediante acciones de fiscalización profunda bajo parámetros para determinar si este cumple requisitos o atiende a requerimientos señalados en la legislación vigente (Artículo 10 del Código Fiscal de la Federación).

Bajo este contexto, uno de los elementos a revisar en la calificación del domicilio fiscal es si este, atiende a lo establecido por el artículo 10 del CFF, mismo que se refiere a lo siguiente:

  • Tratándose de personas físicas si dicho domicilio no corresponde al local en que se encuentre el principal asiento de sus negocios o donde se desarrollen las actividades.
  • Tratándose de Personas Morales en dicho domicilio no se encuentra la administración principal del negocio.

Ahora bien, dentro de los parámetros de riesgo a revisar en donde no se considerará o bien se rechazará el domicilio, se encuentra lo siguiente:

  1. Cuando al momento de una revisión, la autoridad fiscal tenga conocimiento de que en un domicilio fiscal se encuentra más de un contribuyente. (Domicilios Convencionales)
  2. El mobiliario, incluyendo equipo de cómputo, sea notoriamente insuficiente para llevar la administración de los contribuyentes. (Activos Insuficientes)
  3. El domicilio fiscal señalado se trate de despachos contables o fiscales. (Domicilio de Asesor)
  4. Cuando las autoridades se percaten que el lugar señalado como domicilio fiscal es un lugar de dimensiones pequeñas en donde evidentemente se observe que ahí no está el asiento o la administración principal de su negocio o la negociación. (Lugar Pequeño sin personal)
  5. Cuando se trate de domicilios fiscales “Virtuales” o estratégicamente sin personal o activos. (Domicilios Virtuales o domicilios sin personal)
  6. Si se trata de un cambio de domicilio en donde la autoridad no consideró localizable al contribuyente, procederá a buscarlo en el anterior domicilio que tenía manifestado, en donde la autoridad podría considerar:
  7. El contribuyente conservó el domicilio anterior: La autoridad considerará que no existió cambio y procederá a imponer sanciones1.
  8. El contribuyente no conservó el domicilio anterior: La autoridad considerará al contribuyente como NO LOCALIZADO.

El contexto de lo anterior trasciende al momento de que no solo es el rechazo del domicilio, sino que además, el contribuyente se coloque en los supuestos de lo establecido por el artículo 69 del CFF en donde al estar como no localizado, previo rechazo del domicilio, la autoridad lo publique como contribuyente incumplido.

En cualquiera de los supuestos anteriores, la autoridad al considerar al contribuyente como NO LOCALIZABLE y toda vez que se considera infracción, procederá a revocar (Cancelar) el (los) certificado (s) de Sello (s) Digital (es) (CSD) así como negar la aprobación de nuevos Certificados y para la emisión de Comprobantes Fiscales Digitales (CFDI), al cumplirse lo señalado por el artículo 17 H fracción X del CFF, mismo que señala:

Artículo 17-H.- Los certificados que emita el Servicio de Administración Tributaria quedarán sin efectos cuando: X. Las autoridades fiscales:

a) Detecten que los contribuyentes, en un mismo ejercicio fiscal y estando obligados a ello, omitan la presentación de tres o más declaraciones periódicas consecutivas o seis no consecutivas, previo requerimiento de la autoridad para su cumplimiento.

b) Durante el procedimiento administrativo de ejecución no localicen al contribuyente o éste desaparezca.

c) En el ejercicio de sus facultades de comprobación, detecten que el contribuyente no puede ser localizado; éste desaparezca durante el procedimiento, o bien se tenga conocimiento de que los comprobantes fiscales emitidos se utilizaron para amparar operaciones inexistentes, simuladas o ilícitas.

d) Aun sin ejercer sus facultades de comprobación, detecten la existencia de una o más infracciones previstas en los artículos 79, 81 y 83 de este ordenamiento, y la conducta sea realizada por el contribuyente titular del certificado.

Todo lo anterior cobra relevancia cuando la autoridad demuestra que realizó diligencias al domicilio del contribuyente o aporta elementos que evidencien la falsedad del mismo, determinará que el simple aviso de cambio de domicilio no será suficiente para señalarse como nuevo el manifestado, como se muestra con el criterio jurisprudencial siguiente:

DOMICILIO FISCAL. EL AVISO DE SU CAMBIO POR EL CONTRIBUYENTE NO ES SUFICIENTE PARA TENER COMO NUEVO EL AHÍ SEÑALADO, SI LA AUTORIDAD FISCAL DEMUESTRA QUE REALIZÓ DILIGENCIAS O APORTA ELEMENTOS QUE EVIDENCIEN LA FALSEDAD DE AQUEL2.

El legislador ordinario en el artículo 10 del Código Fiscal de la Federación define y clasifica al domicilio fiscal dependiendo de si se trata de personas físicas o morales, nacionales o extranjeras, pero destacando en todos los casos como criterio prevaleciente de asignación, aquel lugar donde se encuentre el principal asiento de los negocios, o bien, aquel en el que se encuentre la administración principal del negocio. De manera que para la práctica de las diligencias de la autoridad hacendaria, el legislador la facultó para realizarla en el domicilio fiscal en que se encuentre real y materialmente la administración principal y no en cualquier otro domicilio convencional; tal premisa cobra importancia porque lo que pretendió el legislador es no coartar el ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales y en especial las diligencias propias de su ámbito de competencia y, para ello, les otorgó facultades para constatar su veracidad; por lo que si bien el artículo 27 del mismo ordenamiento legal y el diverso 14, fracción II, de su reglamento, establecen en favor del contribuyente la posibilidad de efectuar cambios de su domicilio fiscal mediante el aviso respectivo, debe concluirse que el simple aviso de cambio de domicilio presentado por el contribuyente, por sí mismo, no es suficiente para tener como nuevo el ahí señalado, siempre que la autoridad fiscal aporte los elementos que considere o demuestre que realizó diligencias, que revelen la falsedad de dicho cambio, pues en ese supuesto deberá tenerse sin efectos el aviso correspondiente.

Ahora bien, el esquema de la publicación se convertirá en un paso preliminar para la presunción de operaciones inexistentes, toda vez que la propia autoridad señala en su dispositivo 69 B del mismo ordenamiento, que al encontrarse como no localizado la autoridad presumirá la inexistencia de operaciones que amparan los comprobantes que emite.

Además, en todo caso la autoridad según estime, podrá formular querella por los delitos de falsedad en datos, informes o avisos o bien por desocupar o desaparecer del domicilio sin presentar el aviso de cambio previstos en el artículo 110 fracción II o V del Código Fiscal de la Federación.

Lo anterior podría aplicarse en los siguientes casos:

  1. Cuando la autoridad visite el domicilio manifestado en la inscripción en el RFC el contribuyente no se localiza, desaparezca o desocupe el domicilio sin aviso de cambio.
  2. Cuando la autoridad antes de que ejerza facultades de comprobación recibe un aviso de cambio de domicilio y este no cumple requisitos señalados en el artículo 10 CFF.
  3. Cuando la autoridad ejerza facultades de comprobación y no encuentra al contribuyente, este desaparezca o desocupe el domicilio. (Antes, durante o después de la facultad de comprobación).

Sin embargo, estas visitas o verificaciones se han tornado discrecionales y sobre todo arbitrarias en contra de los contribuyentes, puesto que, si dicho domicilio no cumple los criterios, a consideración de la autoridad fiscal, se entenderá que el domicilio fiscal no corresponde y por ende se dará por no localizable al contribuyente, por lo que resulta conveniente que el contribuyente haga un análisis exhaustivo de su actual domicilio, o bien los nuevos manifestados, a efecto de verificar que se cumplen los requisitos que la autoridad demanda.


Referencias

1 Multa por infracción al señalar un domicilio fiscal distinto al que realmente corresponda, equivalente de entre $3,080.00 a $9,250.00 señalado en los Artículos 79 fracción VI y 80 fracción I del Código Fiscal de la Federación.

2 Décima Época Núm. de Registro: 159807 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito REITERACIÓN Fuente: Semanario Judicial de la Federación Materia(s): Jurisprudencia (Administrativa) Tesis: VI.3o.A. J/61

 

 

 

 

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