Prórroga para Presentación de Pagos Provisionales Personas Físicas

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Escrito por Carolina Ramírez Chávez y Luis Eduardo Robles Farrera


En la página del Servicio de Administración Tributaria se informó que la obligación de pago de las personas físicas correspondiente al mes de enero del 2014 se deberá de presentar a más tardar el 17 de marzo del año en curso. Esta extensión no causará recargos ni sanciones. 

A pesar de la modernidad que pretende el gobierno federal con la presentación de declaraciones electrónicamente, esto no es posible, por ejemplo, que las personas físicas presenten su declaración del pago provisional de enero del presente ejercicio, en virtud de la ineficiencia que ha presentado el sistema del SAT. De tal manera que la autoridad federal ha emitido un aviso en la página electrónica, para diferir la presentación del pago provisional de enero y febrero para el 17 de marzo sin actualización y recargos.

Lo anterior, presenta las siguientes irregularidades:

  1. El ejecutivo pasa por alto todo el proceso legislativo e incluso la publicación en las vías legales, y utiliza el portal del SAT para “legislar”. La facultad de emitir leyes es una facultad que corresponde al Congreso de la Unión y no al ejecutivo, representado, en este caso, por el Secretario de Hacienda o por el Jefe del SAT. Sin que exista fundamento alguno que lo faculte para ejercer dicha facultad, lo cual crea además, incertidumbre jurídica para el gobernado.

El numeral 89 de la Carta Magna, establece lo siguiente:

“Artículo 89. Las facultades y obligaciones del Presidente, son las siguientes:

a) Promulgar y ejecutar las leyes que expida el Congreso de la Unión, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia....”

Por su parte, el Artículo 39 del Código Fiscal de la Federación señala lo siguiente:

“Artículo 39.- El Ejecutivo Federal mediante resoluciones de carácter general podrá:

I. Condonar o eximir, total o parcialmente, el pago de contribuciones y sus accesorios, autorizar su pago a plazo, diferido o en parcialidades, cuando se haya afectado o trate de impedir que se afecte la situación de algún lugar o región del país, una rama de actividad, la producción o venta de productos, o la realización de una actividad, así como en casos de catástrofes sufridas por fenómenos meteorológicos, plagas o epidemias.

Sin que las facultades otorgadas en esta fracción puedan entenderse referidas a los casos en que la afectación o posible afectación a una determinada rama de la industria obedezca a lo dispuesto en una Ley Tributaria Federal o Tratado Internacional.

II. Dictar las medidas relacionadas con la administración, control, forma de pago y procedimientos señalados en las leyes fiscales, sin variar las disposiciones relacionadas con el sujeto, el objeto, la base, la cuota, la tasa o la tarifa de los gravámenes, las infracciones o las sanciones de las mismas, a fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes.

III. Conceder subsidios o estímulos fiscales.

Las resoluciones que conforme a este Artículo dicte el Ejecutivo Federal, deberán señalar las contribuciones a que se refieren, salvo que se trate de estímulos fiscales, así como, el monto o proporción de los beneficios, plazos que se concedan y los requisitos que deban cumplirse por los beneficiados.”

(Los énfasis son propios)

De lo anterior, se advierten las facultades del Ejecutivo Federal dentro del proceso de creación de leyes, en el que le corresponde la facultad de promulgar las normas aprobadas por el Congreso de la Unión, así como la facultad reglamentaria que respecto de dichas leyes se deben de dictar. Por otro lado, se prevé la facultad de emitir reglas de carácter general tendientes a regular la administración, control, forma de pago y procedimientos señalados en las leyes fiscales, sin embargo, ninguna de esas facultades le concede que a través de alguna de las Secretarías de Estado o demás órganos centralizados dependientes de las mismas, se puedan emitir normas o disposiciones de carácter general que permitan el diferimiento en el cumplimiento de una obligación a cargo de los gobernados.

b) No obstante que existe una obligación a cargo del gobernado contenida en disposiciones legales vigentes, éste no puede cumplir con las mismas, por causas imputables al propio Estado, al establecer un diferimiento para el cumplimiento, sin que exista sustento jurídico que lo avale.

c) La Secretaría de Hacienda y Crédito Público no está cumpliendo con una de sus principales funciones públicas que es la de recaudar impuestos para cubrir el gasto público. Debido a que deja de lado el interés general que respecto de dicha facultad atañe a los gobernados, y que conlleva al retraso en la recaudación de los recursos económicos que se requieren para el cumplimiento de los fines e intereses colectivos.

La comentada “facilidad” tiene como consecuencia, el hecho de que quede suspendido el destino que tienen esos recursos para satisfacer las necesidades públicas.

d) Dentro de los motivos que conllevaron a reformar la Ley del Impuesto Sobre la Renta en lo que respecta a la introducción de los pagos provisionales fue que el Estado no podía esperar hasta la presentación de la declaración del ejercicio fiscal respectivo para recaudar los recursos económicos, ya que es de interés público obtener los ingresos tributarios para sufragar el gasto público y satisfacer las necesidades colectivas.

e) Violeta el principio de igualdad (equidad con las personas morales) al no dárseles el mismo tratamiento o facilidad.

La disposición antes invocada conlleva a las siguientes violaciones:

En primer lugar, dicha facilidad transgrede el derecho humano de igualdad, dado que frente a situaciones idénticas se prevén disposiciones diversas, es decir, frente a la obligación de pago de contribuciones federales, la autoridad fiscal consideró un trato diferenciado a los contribuyentes, estableciendo para ello una prórroga en el cumplimiento de dichas obligaciones a favor de las personas físicas, beneficio que no se contempló para las personas morales, y en consecuencia, se prevén regulaciones diversas a situaciones idénticas, como lo es la obligación de realizar los pagos provisionales de impuestos federales.

El principio de igualdad implica que las autoridades dentro de su ámbito de competencia deben de dar un trato idéntico a los gobernados frente a situaciones de hecho iguales. Ese derecho humano en forma alguna se ve respetado en la disposición en comento, pues en la misma se prevén concesiones a una sector determinado de los contribuyentes, a saber a las personas físicas, sin que exista justificación objetiva y razonable para ello, o bien, sin que la autoridad fiscal justifique dicho trato diferenciado en la disposición en comento.

A efecto de comprender el alcance del derecho humano de igualdad, a continuación de cita el siguiente criterio jurisprudencial emitido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:

IGUALDAD. CRITERIOS PARA DETERMINAR SI EL LEGISLADOR RESPETA ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL.

La igualdad en nuestro texto constitucional constituye un principio complejo que no sólo otorga a las personas la garantía de que serán iguales ante la ley en su condición de destinatarios de las normas y de usuarios del sistema de administración de justicia, sino también en la ley (en relación con su contenido). El principio de igualdad debe entenderse como la exigencia constitucional de tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales, de ahí que en algunas ocasiones hacer distinciones estará vedado, mientras que en otras estará permitido o, incluso, constitucionalmente exigido. En ese tenor, cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación conoce de un caso en el cual la ley distingue entre dos o varios hechos, sucesos, personas o colectivos, debe analizar si dicha distinción descansa en una base objetiva y razonable o si, por el contrario, constituye una discriminación constitucionalmente vedada. Para ello es necesario determinar, en primer lugar, si la distinción legislativa obedece a una finalidad objetiva y constitucionalmente válida: el legislador no puede introducir tratos desiguales de manera arbitraria, sino que debe hacerlo con el fin de avanzar en la consecución de objetivos admisibles dentro de los límites marcados por las previsiones constitucionales, o expresamente incluidos en ellas. En segundo lugar, es necesario examinar la racionalidad o adecuación de la distinción hecha por el legislador: es necesario que la introducción de una distinción constituya un medio apto para conducir al fin u objetivo que el legislador quiere alcanzar, es decir, que exista una relación de instrumentalidad entre la medida clasificatoria y el fin pretendido. En tercer lugar, debe cumplirse con el requisito de la proporcionalidad: el legislador no puede tratar de alcanzar objetivos constitucionalmente legítimos de un modo abiertamente desproporcional, de manera que el juzgador debe determinar si la distinción legislativa se encuentra dentro del abanico de tratamientos que pueden considerarse proporcionales, habida cuenta de la situación de hecho, la finalidad de la ley y los bienes y derechos constitucionales afectados por ella; la persecución de un objetivo constitucional no puede hacerse a costa de una afectación innecesaria o desmedida de otros bienes y derechos constitucionalmente protegidos. Por último, es de gran importancia determinar en cada caso respecto de qué se está predicando con la igualdad, porque esta última constituye un principio y un derecho de carácter fundamentalmente adjetivo que se predica siempre de algo, y este referente es relevante al momento de realizar el control de constitucionalidad de las leyes, porque la Norma Fundamental permite que en algunos ámbitos el legislador tenga más amplitud para desarrollar su labor normativa, mientras que en otros insta al Juez a ser especialmente exigente cuando deba determinar si el legislador ha respetado las exigencias derivadas del principio mencionado.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 988/2004. 29 de septiembre de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Rosalba Rodríguez Mireles.
Amparo en revisión 1959/2004. Rafael Araluce Santos. 16 de febrero de 2005. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Luis Fernando Angulo Jacobo.
AMPARO EN REVISIÓN 1629/2004. Inmobiliaria Dos Carlos, S.A. de C.V. 24 de agosto de 2005. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Juan Carlos Roa Jacobo.
Amparo en revisión 846/2006. Grupo TMM, S.A. 31 de mayo de 2006. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Juan Carlos Roa Jacobo.
Amparo directo en revisión 537/2006. Armando Raymundo Morales Jacinto. 28 de junio de 2006. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Ana Carolina Cienfuegos Posada.
Tesis de jurisprudencia 55/2006. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veintitrés de agosto de dos mil seis.
Nota: Por ejecutoria de fecha 28 de noviembre de 2007, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 41/2007-PL en que participó el presente criterio.

Tesis: 1a./J. 55/2006

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Novena Época

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Primera Sala

Tomo XXIV, Septiembre de 2006

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Jurisprudencia(Constitucional)

De conformidad con el criterio anterior, el principio de igualdad debe entenderse como la exigencia constitucional de tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales, y para el caso de que una norma prevea consecuencias legales diversas a situaciones análogas deberá de analizarse la objetividad y razonabilidad de dicha medida, a fin de poder determinar si se justifica o no la diferencia de trato.

Así las cosas, podemos concluir que a nuestro juicio no existe una justificación objetiva y razonable para la prórroga concedida a favor de las personas físicas respecto al cumplimiento de sus obligaciones de pago de contribuciones federales, lo que en consecuencia se traduce en una violación al derecho humano de igualdad frente a las personas morales.

Finalmente, es de señalarse que la autoridad fiscal primero debió instrumentar todo el sistema que le permitiera evitar toda esta serie de retrasos en el cumplimiento de las obligaciones fiscales (software), y en todo caso, recaudar los impuestos en la forma y términos en que se venían recaudando.

 

 

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