Los Recargos y el IETU

Desde la entrada en vigor del IETU la autoridad fiscal planteó su visualización como un impuesto "complementario" al ISR, lo cual inmediatamente no fue compartido, al menos por los sectores, empresariales, profesionales y arrendadores de inmuebles.

Las diferencias se evidenciaron contundentemente y dieron al IETU su propia forma, características e incluso intencionalidad. Nada de complementario, es lo que es, un NUEVO IMPUESTO cuyo impacto económico mediático ya ha pasado en la gran mayoría de las empresas por lo que hace a los inventarios, sin embargo queda pendiente su efecto económico en la venta de bienes inmuebles adquiridos antes de estar vigente.

Es una práctica generalizada, no por ello correcta, el considerar que la base del IETU, refiere para su determinación exactamente a la realización de las mismas actividades objeto de la LISR. Este puede ser el hilo que inicie el enredo.

Para evidenciar lo anterior analicemos el caso de los RECARGOS como accesorios de las contribuciones, según lo dispuesto por la LISR los efectivamente pagados, son deducibles. Ahora bien, la cuestión es ¿también son deducibles para efectos del IETU?

El artículo 5º de la LIETU establece solamente diez deducciones a las que los contribuyentes de este impuesto tienen derecho a disminuir de los ingresos obtenidos por la realización de actividades objeto de este impuesto. Es importante no perder de vista como el Legislador, en este tema en particular, dotó a la LIETU de sus propias deducciones y no refirió a las del ISR.

De su lectura pudiéramos concluir su probable deducción con fundamento en la fracción II del referido artículo 5º , lo cual en mi opinión no es procedente ya que esa fracción se refiere a la deducción de contribuciones a cargo del contribuyente pagadas en México, con sus propias excepciones y NO a la deducción de los accesorios de las contribuciones o más específicamente a la deducción de los RECARGOS como accesorios de las contribuciones.

Ahora bien, se pudiera presentar como hipótesis para fundamentar la deducción de los RECARGOS, el artículo 5º , fracción I de la LIETU, la cual dispone que son deducibles las erogaciones que correspondan a:

1.- Adquisición de bienes
2.- De servicios independientes
3.- Uso o goce temporal de bienes

Para la realización de las actividades objeto de este impuesto.

En mi opinión los RECARGOS como accesorios de las contribuciones, no validan ninguna de las hipótesis a que se refiere esta fracción. Por exclusión no son erogaciones realizadas para la adquisición de bienes, ni tampoco contraprestación por arrendamiento, ni se pagan con motivo de servicios independientes.

El artículo 2º, último párrafo del Código Fiscal de la Federación, dispone que los recargos son accesorios de las contribuciones – no contribuciones, accesorios -, que participan y que participan de su misma naturaleza jurídica y que cuando se refiera a contribuciones no se entienden incluidos los accesorios, excepto por lo que se refiere a la obligación de contribuir al gasto público a que se refiere el artículo 1º de dicho ordenamiento.
El artículo 21 del CFF establece que los RECARGOS se pagan en concepto de indemnización al fisco federal por pagar las contribuciones fuera del plazo. De tal suerte que los recargos tampoco corresponden a alguna contraprestación por algún servicio independiente prestado para la realización de actividades objeto de este impuesto.

Las otras ocho fracciones del artículo 5º tienen un aplicación muy específica que no permite confusión alguna para pretender fundamentado en ellas deducir los RECARGOS.

Por lo tanto no existe fundamento legal explícito para la deducción de los RECARGOS para efectos del Impuesto Empresarial a Tasa Única aún y cuando esa partida sea deducible para el Impuesto Sobre la Renta con fundamento en el artículo 32, fracción I, segundo párrafo.

En conclusión, el hecho de que los RECARGOS pagados por contribuciones pagadas fuera de plazo, no sean deducibles para el efecto del IETU solamente dibuja que este impuesto no tiene nada de complementario del ISR, son dos impuestos diferentes.

La complementariedad que pudiera percibirse por el acreditamiento que se puede hacer del ISR propio del contribuyente pagado contra el IETU, sólo es para garantizar que se pague el más alto. No puede ser complementario cuando los elementos que intervienen para determinar la base son diferentes.



Escrito por Luis Eduardo Robles Farrera y María Elena Domínguez Ortiz

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