Puntos a considerar al solicitar una devolución

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Escrito por Enrique Salazar Durán


Se vive una época de cambio en las acciones emprendidas por el Servicio de Administración Tributaria en su labor recaudatoria, donde podemos observar una firme intención de hacer las cosas aparentemente de manera diferente y en estos momentos su enfoque está con los grandes contribuyentes, lo que ha generado acuerdos con algunos de ellos y en consecuencia una recaudación de más de treinta y dos mil millones de pesos.

De igual forma, vemos el informe de gestión tributaria emitido por el organismo  desconcentrado de la Secretaría de Hacienda citado  que al cierre del último trimestre del ejercicio 2019 los sustanciales rendimientos que derivan del ejercicio de facultades de comprobación, donde se tiene un retorno de ochenta pesos por cada peso invertido y una recaudación de cerca de doscientos treinta y tres mil millones de pesos; pero es de destacar los resultados tan importantes que han logrado mediante procedimientos alternativos, instaurados por las autoridades como son los vinculados con el control de obligaciones mediante cartas invitación y exhortos a través de correo electrónico  que lograron recaudar un monto equivalente a ciento cinco mil millones de pesos , es decir un monto que equivale más o menos al  45% de lo obtenido por fiscalización y un 49% de juicios con sentencia firme favorable.

Estos datos corroboran la política tributaria del Estado y deja ver un claro bosquejo también de las líneas trazadas de la política criminal tributaria que se avecina. 

Ahora bien, también se cita en los comunicados del SAT que se ha pagado en lo que va del año aproximadamente doscientos cuarenta y un mil millones de pesos por devoluciones, lo cual representa más de un 13% del monto otorgado por el mismo período del año anterior; sin embargo, el sentir del común denominador de los contribuyentes es que consideran que estos trámites son complicados y muy exigentes en cuanto al cúmulo de información requerida y con resultados lentos y poco eficientes. 

Este sentir de los contribuyentes obedece a las complicaciones legales existentes en la norma para la  recuperación de las cantidades solicitadas; desde el análisis de su naturaleza, en donde se deberá de identificar si tal derecho corresponde a un saldo a favor, que resulta en un pago en exceso por menester de la propia ley, o bien, se trata de un pago de lo indebido, proveniente de un error de hecho o de derecho incluso de parte de las autoridades y como consecuencia de medios de defensa interpuestos por los contribuyentes; o  si corresponde a un impuesto directo o indirecto, caso en el cual solo podrá ser devuelto a la persona que pago el impuesto trasladado.

De importancia fundamental resulta atender la figura de la prescripción de la obligación  de devolver a cargo de las autoridades por el simple transcurso del tiempo, en el caso,  de cinco  años contados a partir de la fecha en que tales cantidades fueron legalmente exigibles, entendiendo por ello, el término fijado por los diferentes ordenamientos fiscales para que el contribuyente efectúe la determinación de las contribuciones a las que se encuentra afecto, quedando legitimado a partir de entonces para instar su devolución, sin que las autoridades fiscales puedan rehusarse a devolver tales cantidades conforme a derecho; criterio establecido por el pleno de nuestra Corte Suprema desde al año de 2014.

Cabe señalar que el plazo se interrumpe con cada gestión de cobro, a menos que el particular se desista de ella, pero a la vez se deberá considerar que el plazo máximo para configurar la prescripción será de diez años conforme el artículo 146 del Código Tributario.

Sorteado lo anterior y presentada solicitud, la autoridad cuenta con la facultad para requerir información adicional relacionada con ésta para verificar su procedencia, la cual puede ejercerla dentro de los 20 días hábiles posteriores a la misma; también lo podrá hacer  dentro de los 10 días hábiles posteriores a la contestación del requerimiento antes citado, pero ahora en forma exclusiva sobre situaciones que derivan de la información ofrecida por el contribuyente como consecuencia del primer requerimiento realizado.

De igual forma, podrá en cualquier momento, requerir la aclaración de errores en el llenado de la solicitud de devolución.

Estos requerimientos de información constituyen grandes cargas administrativas para el solicitante las cuales se ve obligado a asumir en búsqueda del objetivo de obtener su devolución, aún y cuando a todas luces sean excesivos y en muchos casos se trate de documentación que no obra en poder del contribuyente -por no ser propia-, y que depende de la buena voluntad de terceros para obtenerla; sin embargo con tal de lograr la liquidez se lucha por conseguirla más allá de que deriven de actos ilegales de autoridad.

En el caso de que los contribuyentes no atiendan al requerimiento de aclaración de errores o bien, no otorguen la información solicitada o lo haga fuera de plazo establecido en el código para ello, tendrá como consecuencia que la autoridad lo considere como desistido de su solicitud, lo cual no constituye una negación y permitirá comenzar de nueva cuenta con el trámite correspondiente siempre y cuando no haya prescrito la obligación de la autoridad a devolver.

Por si fuera poco, la autoridad para verificar la procedencia de la devolución también goza de una facultad de comprobación especial y se trata ya sea de las conocidas como revisiones de gabinete o bien de visitas domiciliarias -no están comprendidas las electrónicas-, es importante señalar que en este ejercicio de facultades no se pueden determinar legalmente créditos fiscales; este criterio se sustenta en tesis de jurisprudencia aprobada por acuerdo G/25/2018 por el TFJA.

La facultad citada deberá desahogarse en un plazo de 90 días hábiles pero en casos especiales podrá ser de 180 días hábiles y de confirmarse la procedencia del saldo a favor deberá autorizarse su devolución en un plazo de 10 días hábiles.

Los plazos citados en los párrafos anteriores por requerimiento de errores, solicitudes de información o ejercicio de facultades, suspenden el cómputo de 40 días que goza la autoridad para resolver la solicitud de devolución sin causar intereses.

También es importante citar que los tribunales han establecido que la transgresión a este plazo no genera consecuencias en la ilegalidad de la resolución y que solo da lugar a la causación y pago de dichos intereses (tesis VIII-P-1aS-453 TFJA).

Valorada la solicitud y la información relacionada, la autoridad dictará resolución definitiva sobre la procedencia del derecho, misma que podrá dictarse en el sentido que se devuelva lo solicitado, hacerlo en forma actualizada y en su caso con los intereses correspondientes; o bien negarlo total o parcialmente.

Estas negaciones deben de ser analizadas detenidamente para poder definir las acciones a seguir, si obedecen a errores aritméticos o de forma y si éstos pueden ser subsanados se deberá someter a valoración intentar de nuevo la gestión de cobro, una vez que la resolución en comento haya quedada firme, es decir, que no se hubiera interpuesto medio de defensa en el plazo establecido para ello.
Al decidir no inconformarse, no se puede perder de vista que este nuevo intento debe considerar lo resuelto en la primera gestión, ya que la autoridad no puede variar lo primigeniamente resuelto, así ha sido el criterio sustentado por algunas salas del Tribunal Federal de Justicia Administrativa como es observable en la tesis VII-CASR-1OC-16.

Cuando se trate de situaciones que afecten el derecho subjetivo a la devolución, es decir que lo afecten de fondo, cuando a juicio del particular se considere que la misma fue emitida ilegalmente, indiscutiblemente deberá de ser impugnada, ya sea a través del recurso de revocación o bien mediante la interposición de una demanda de nulidad dentro de los 30 días posteriores a la legal notificación de la misma.

En este tema es importante no perder de vista la tesis de Jurisprudencia 2a./J. 73/2013 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; la cual desde mi punto de vista no debería de operar en temas de devoluciones, toda vez que en el procedimiento administrativo no hay una libre oportunidad probatoria ya que solo se ofrece lo requerido en el formato de la solicitud,  en los dos posibles requerimientos adicionales  o bien en el ejercicio de facultades de comprobación especial;  por lo que  considero se debería poder acudir al Tribunal y probar conforme a derecho; no obstante los criterios de los tribunales son diversos, por lo que de manera prudencial recomendamos acudir al recurso de revocación si se considera que es necesario ofrecer probanzas con las que no cuenta la autoridad a partir de la solicitud y de la atención a sus requerimientos o en el ejercicio de facultades especial.
 
Atendiendo a cada ley que establece una contribución, como es el caso del Impuesto al Valor Agregado, se dan los supuestos para generar los elementos del tributo y de ahí a la determinación del impuesto, o bien de las cantidades por las que se tiene derecho a su recuperación; tal es el caso del derecho del acreditamiento, pieza angular para la generación de un saldo a favor en materia de dicho impuesto; de ahí la importancia  de considerar la forma y el momento en que éste surge, por ejemplo, cuando se trata del traslado generado a partir de erogaciones realizadas en el periodo pre operativo, en donde el derecho del acreditamiento se podrá ejercer hasta en la declaración del primer mes en el que se tenga actos o actividades gravados,  o bien de manera opcional, se podrá solicitar su devolución  en el mes siguiente a la realización de la erogación; hacerlo en otro momento sería contrario a lo establecido en los artículo 5 fracción VI de la ley de la materia.

A través de las reglas generales, conocida como Resolución Miscelánea, específicamente en la regla 2.3.17 se otorga una facilidad para  solicitar la devolución en periodos pre operativos y se permite que se presente la solicitud del mes que corresponda conforme el artículo anterior y dentro del  mes en que se presentó ésta, entonces presentar la de los meses anteriores; por ejemplo en el mes de julio se presentaría la solicitud por el mes de junio y se tiene todo el mes de julio para presentar las de los demás meses anteriores del periodo pre operativo; si éste inició en enero, entonces se podrán presentar las de enero a mayo; para que con posterioridad en agosto se presente julio y seguir así hasta concluirlo.

Como es observable son un gran cúmulo de situaciones que se deben de observar al solicitar un saldo a favor o de un pago de lo indebido y las plasmadas en estos comentarios solo son unas cuantas; de ahí que los contribuyentes justamente consideren muy complejo el procedimiento para obtener cantidades a su favor que conforme a derecho les corresponde.

Por otra parte son entendibles los cuidados que las autoridades deben de tener al momento de responder a una solicitud de devolución dadas las malas prácticas de algunos contribuyentes, pero no pueden considerar a todos por igual y si tenemos la obligación constitucional de contribuir al gasto público, de igual manera deben darse  las devoluciones de una manera pronta y expedita cuando realmente sean procedentes; máxime bajo  las condiciones de tanta dificultad económica actual, donde la liquidez es fundamental para la subsistencia de la fuente.

Socio Director de Consorio SD, Contadores y Abogados

 

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