La aplicación de estimulos fiscales ante la contingencia sanitaria

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Escrito por César García Chavarría


Sin duda alguna, la situación de emergencia sanitaria que enfrenta actualmente nuestro país, al igual que otros, ha generado y generará grandes consecuencias en materia económica y, por supuesto, en materia fiscal.

En este sentido y ante la falta de empatía del gobierno por el apoyo hacia el sector empresarial y ante la falta de un plan de rescate económico, resulta necesario establecer que medios o mecanismos pueden utilizar los contribuyentes para que algún modo, puedan afrontar las consecuencias económicas referidas.

Si bien es cierto, uno de los elementos que pueden utilizar los contribuyentes, son los estímulos fiscales, que en esta oportunidad abordaremos los establecidos en le Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2020; sin embargo, primeramente, es necesario conocer algunos puntos específicos para su aplicación.

Partiendo de su concepto, es importante señalar que los estímulos fiscales constituyen, además de beneficios a los contribuyentes, un factor importante para el desarrollo nacional, fomentando el empleo, la inversión en actividades industriales prioritarias y el desarrollo regional 1. Lo anterior se podría traducir en un premio que el contribuyente puede aplicar contra impuestos por beneficiar ciertos sectores.

Ahora bien, dichos estímulos poseen una aplicación distinta al igual que al sector empresarial al cual van dirigidos, por lo que es pertinente hacer el siguiente estudio:

Como punto de partida, el estímulo fiscal de Impuesto Especial sobre Producción y Servicios (IEPS) por combustibles para maquinaria, contenido en la Fracción I del artículo 16 de la Ley de Ingresos de la Federación (LIF) para 2020, considera el acreditamiento del IEPS pagado por la adquisición de Diesel para maquinaria contra el Impuesto sobre la renta causado en el ejercicio que tenga el contribuyente; bajo las siguientes premisas:

  1. Será aplicable a contribuyentes que obtengan ingresos de hasta 60 millones de pesos (Sin considerar los obtenidos por enajenación de activos o activos fijos y terrenos de su propiedad que hubiesen estado afectos a su actividad)
  2. Será aplicable únicamente cuando se cumplan con los requisitos que mediante reglas de carácter general establezca el Servicio de Administración Tributaria.
  3. No se podrá aplicar por las personas que sean partes relacionadas.
  4. Su aplicación será a personas dedicadas a las actividades agropecuarias o silvícolas que se dediquen exclusivamente a estas actividades (anteriormente so existía la condición de que se dedicaran exclusivamente).

En el mismo sentido, y uno que ha generado muchas preguntas, es el estímulo fiscal por combustibles para transporte público o privado, contenido en la fracción IV del citado artículo 16 de la misma ley, considera un acreditamiento del propio IEPS pagado por dichos combustibles que sean para uso automotriz en vehículos que se destinen exclusivamente al transporte público y privado, de personas o de carga, así como el turístico, el cuál podrá efectuarse contra el Impuesto sobre la renta causado en el ejercicio que tenga el contribuyente. En este sentido, es de total relevancia el comentar que la ley en referencia especifica que debe de entenderse por transporte privado de personas o de carga, aquél que realizan los contribuyentes con vehículos de su propiedad o con vehículos que tengan en arrendamiento, incluyendo el arrendamiento financiero, para transportar bienes propios o su personal, o bienes o personal, relacionados con sus actividades económicas, sin que por ello se genere un cobro. Esto es, que no necesariamente implica la actividad económica de transporte o que va dirigido al sector de transporte.

Respecto al Estímulo Fiscal por acreditamiento de gastos de autopistas, contenido en la fracción V del mencionado artículo 16 de la LIF 2020, considera el acreditamiento de los gastos realizados en el pago de los servicios por el uso de la infraestructura de la Red Nacional de Autopistas de Cuota hasta en un 50 por ciento del gasto total erogado por este concepto, bajo las siguientes condiciones:

  1. Será aplicable a contribuyentes que tengan ingresos totales anuales para los efectos del impuesto sobre la renta menores a 300 millones de pesos (sin considerar los obtenidos por la enajenación de activos fijos o de activos fijos y terrenos de su propiedad que hubiesen estado afectos a su actividad).
  2. Se podrá aplicar siempre que se cumplan con los requisitos que mediante reglas de carácter general establezca el Servicio de Administración Tributaria.
  3. No podrá ser aplicado por las personas morales que se consideran partes relacionadas.

De la misma manera el estímulo fiscal del IEPS causado por la adquisición de combustibles fósiles para procesos productivos, contenido en la fracción VI del multicitado artículo 16 de la LIF 2020, considera un acreditamiento del propio IEPS pagado por combustibles que hubieren sido utilizados en procesos productivos contra el Impuesto sobre la Renta causado en el ejercicio que tenga el contribuyente.

Ahora bien, existen cambios que se realizaron a la LIF 2020 respecto a la LIF para 2019, ya que algunas de sus fracciones se derogaron pasando a la Ley del Impuesto Sobre la Renta, como a continuación se señala:

Se modificó la fracción VIII en relación con la anterior LIF (2019), el cual se refería al estímulo fiscal respecto de la Participación de los Trabajadores en las Utilidades de las empresas; para la LIF 2020 esta fracción hace referencia al estímulo fiscal consistente en una deducción adicional para los efectos del impuesto sobre la renta, por un monto equivalente al 8% del costo de lo vendido de los libros, periódicos y revistas que adquiera el contribuyente, el cual estará dirigido a las personas físicas y morales residentes en México que enajenen libros, periódicos y revistas, cuyos ingresos totales en el ejercicio inmediato anterior no hubieran excedido de la cantidad de 6,000,000 de pesos, y que dichos ingresos obtenidos en el ejercicio por la enajenación de libros, periódicos y revistas represente al menos el 90% de los ingresos totales del contribuyente en el ejercicio de que se trate.

La citada fracción VIII del referido artículo 16, que estuvo vigente en 2019, para el ejercicio 2020 se adiciona en el artículo 14 fracción II inciso a) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, consistente en disminuir en partes iguales la PTU pagada en el ejercicio, en los pagos provisionales del contribuyente de manera acumulativa.

En el mismo sentido, el estímulo fiscal contemplado hasta 2019 en la fracción IX de la LIF 2019 correspondiente a la donación de bienes básicos de subsistencia humana, consistente en deducir un 5% adicional del costo de lo vendido que le hubiera correspondido a los bienes básicos para subsistencia humana para alimentación o salud, donados a donatarias autorizadas; para la LIF de 2020 se derogó dicha fracción al estar ya contemplada en el Decreto de Beneficios Fiscales del 26 de diciembre de 2013. No obstante, dicho estímulo continúa bajo los mismos términos.

El estímulo fiscal consistente en la deducción adicional del 25% de los salarios pagados a personas que padezcan discapacidad motriz, que para superarla requieran usar permanentemente prótesis, muletas o sillas de ruedas; personas con discapacidad auditiva o de lenguaje, en un 80 por ciento o más de la capacidad normal o discapacidad mental, así como cuando invidentes, anteriormente contemplado en la fracción X de la LIF 2019, para la LIF de 2020 se deroga dicha fracción al adicionarse al artículo 186 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

En este orden de ideas, es importante aclarar la relevancia de aplicación de los presentes artículos, en el sentido del lugar de su aplicación, esto es, diferenciar los conceptos “impuesto sobre la renta causado” así como “impuesto sobre la renta a cargo” en donde el primero es el impuesto que resulta antes de cualquier disminución (pagos provisionales, retenciones y otros) y el impuesto sobre la renta a cargo, es el que resulta después de cualquier disminución, por lo que ante tal distinción podrá generar beneficios adicionales a los contribuyentes como, pagos provisionales en cantidad menor o incluso podrá generar saldo a favor.

Finalmente, es claro establecer que, como ya se menciono anteriormente, ante la falta del apoyo económico, fiscal y laboral al sector empresarial, este podrá buscar alternativas que incentiven económicamente a su actividad, en donde hoy en día la aplicación de estímulos cobrará mayor relevancia. Esto es, que el nuevo entorno de este tópico, a reserva de cada contribuyente, le representaría grandes beneficios económicos que pudiera incluso ya tener, puesto que únicamente requeriría la asistencia para la correcta determinación del estímulo, que, en su caso, le sea aplicable.


Referencias

1 Época: Novena Época Registro: 199036 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo V, abril de 1997 Materia(s): Administrativa Tesis: I.4o.A.199 A Página: 228 “CRÉDITO Y ESTÍMULO FISCAL. DIFERENCIAS”.

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